STS, 13 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:5834
ProcedimientoD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina Nº 3792/01, interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Dapena Fernández, en representación de Dª Carolina contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 9 de enero de 2001, relativa a reclamación de indemnización de daños y perjuicios por actuación municipal por la vía de hecho por importe de 4.225.779 ptas.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrido el Ayuntamiento de Santander

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó con fecha 9 de enero de 2001 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 753/99, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <>.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representante de Dª Carolina , presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que "teniendo por presentado este escrito con los documentos al mismo acompañados y copias respectivas y por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA contra la sentencia recaída en el recurso 753/99 de 9 de Enero de 2001, se sirva admitirlo y tramitarlo en legal forma, elevando los Autos en su día junto con el expediente administrativo a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo y notificándolo a las partes; y dicte, previo los oportunos trámites, Sentencia en su día por la que se declare haber lugar al RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto contra la expresada Sentencia, casándola y dictando otra de conformidad con el Suplico de nuestro escrito de demanda, fijando en favor de la actora Dña. Carolina la indemnización interesada en dicho escrito o, en otro caso, la establecida por el perito judicial en la fase probatoria oportuna, a la vista de la prueba documental existente de la ocupación real de la finca por el Ayuntamiento con destino a una vía pública".

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante Diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2001, dar traslado a la parte recurrida del mismo para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que se llevó a cabo en fecha 10 de mayo de 2001, oponiéndose a dicho recurso.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante Diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2001, tuvo por formalizada por el Ayuntamiento de Santander la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, por providencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2001 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 4 de abril de 2002, señalamiento que fue suspendido por providencia de 3 de abril de 2002, por enfermedad del Ponente, quedando nuevamente señalado para el día 12 de septiembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dispone la Ley de la Jurisdicción en el artículo 96.1 que el recurso de casación para unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Por ello se exige en el artículo 97.1 que el escrito de interposición del recurso deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso resuelve el interpuesto por la también recurrente en esta casación contra la resolución del Ayuntamiento de Santander que desestima la petición formulada por la actora en solicitud de reconocimiento del derecho a una percepción de indemnización en cuantía de 4.225.779 pesetas, o la que en otro caso pueda ser pericialmente estimada, petición formulada en escrito que tuvo entrada en el registro de dicha corporación local el 22 de marzo de 1999 y que tiene como fundamento la circunstancia de que por parte de dicho Ayuntamiento se incurrió en vía de hecho al proceder a la demolición de un pequeño inmueble asentado en parte de unos terrenos, por cuya demolición se tramitó el recurso contencioso administrativo ultimado por la sentencia que se invoca como contradictoria y base del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia que se recurre acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Dª Carolina en el que, según expresamente se recoge en el fallo, se interesaba el abono de los daños y perjuicios causados por la actuación municipal por la vía de hecho por importe de 4.225.779 pesetas resultante de la inedificabilidad del suelo, ello por entender la sentencia recurrida que la actuación irregular del Ayuntamiento de Santander tuvo lugar en el mes de noviembre de 1983, habiendo prescrito por tanto el derecho a la indemnización solicitada por el menor valor del inmueble ya que la reclamación por este concepto data del 4 de agosto de 1999, es decir, transcurridos, como indica la sentencia, 16 años desde la actuación irregular del Ayuntamiento de Santander, por lo que la acción debe claramente considerarse prescrita.

La sentencia invocada como contradictoria, dictada también por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 19 de noviembre de 1988, resuelve el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Dª Carolina contra resolución del Ayuntamiento de Santander de 1 de agosto de 1997, por la que se desestima la petición formulada por la actora interesando ser indemnizada por la edificación que fue derribada por el Ayuntamiento de Santander, sita en la calle Prolongación de Tetuán de esta ciudad.

Mientras en la sentencia recurrida la Sala enjuició exclusivamente la prescripción, como motivo determinante de su pronunciamiento desestimatorio del recurso, en la invocada como recurrida la Sala no atendió a la alegada prescripción, formulada por el Ayuntamiento de Santander, y sin embargo, entrando en el fondo de la cuestión, resolvió desestimar el recurso en base a que, y dado el estado ruinoso de la pequeña edificación demolida por el Ayuntamiento, la misma carecía de todo valor por lo que resultaba improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada.

En el primero de dichos recursos, el resuelto por la sentencia ahora recurrida, se resuelve acerca de una pretensión de indemnización por un menor valor resultante de un solar que se califica de inedificable, mientras que en el segundo de los supuestos, la sentencia de contraste resuelve la petición de indemnización de daños y perjuicios causados por el ejercicio por la corporación demandada de la vía de hecho al proceder al derribo de esa pequeña edificación asentada sobre el solar, siendo por tanto absolutamente distintos los hechos y pretensiones a que se refieren ambas sentencias puesto que, mientras en la recurrida lo que se solicita es una indemnización por un solar que sigue siendo propiedad de la recurrente pero que ve disminuido su valor, en la que se ofrece como de contraste lo que se pretendió y resuelve por la Sala es la solicitud de la procedencia o no de indemnización a consecuencia del propio ejercicio de la vía de hecho que llevó consigo la demolición y consiguiente privación a los propietarios de un edificio demolido por el Ayuntamiento.

TERCERO

Las diferentes circunstancias que afectan a los hechos, y que tienen reflejo en las pretensiones objeto de ambos recursos, hacen que la Sala deba entender que no concurren los requisitos de igualdad sustancial entre la sentencia recurrida y la que se invoca como contradictoria y que constituyen el presupuesto legal esencial que determina la posibilidad de que esta Sala, previo el contraste de ambas sentencias, determine la doctrina procedente, por lo que, en definitiva, debe declararse improcedente el presente recurso de casación por no concurrir aquella identidad sustancial exigida por la ley.

CUARTO

En orden a las costas procesales causadas en este recurso procede su imposición a la parte recurrente a tenor de lo prevenido en la Disposición Transitoria Novena de la Ley Jurisdiccional en relación con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la misma.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Carolina contra sentencia de fecha 9 de enero de 2001 de la Sala de la Jurisdicción al conocer del recurso nº 753/99; con imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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