STS, 8 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:1864
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7328/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 373/91, habiendo sido parte recurrida la Sociedad Cooperativa de Enseñanza Zetti, representada por la Procuradora Dª María del Angel Sanz Amaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: Fallamos; Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa de Enseñanza Zetti, contra las Resoluciones a que éstas actuaciones se contraen, que se anulan por no ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a ésta declaración. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración del Estado se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se dicte nuevo fallo más ajustado a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de la Sociedad Cooperativa de Enseñanza Zetti, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de Mayo de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha 18 de Mayo de 1994 en recurso contencioso-administrativo nº 373/91, promovido por la Sociedad Cooperativa de Enseñanza Zetti, contra resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de Febrero de 1991, sobre no mantenimiento de conciertos educativos, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la misma Sociedad contra otra resolución de igual Ministerio de 22 de Marzo de 1990, en la que se decidía la rescisión del concierto educativo suscrito con la titularidad del Centro Ceutí de Formación Profesional de la localidad Ceutí (Murcia), por grave incumplimiento, vino a estimar (dicha sentencia) el mencionado recurso anulando dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, solicitó que se casara y que se dictara otro fallo más ajustado a Derecho, a cuyo fin, y como motivo único del recurso de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, invocó infracción del Ordenamiento Jurídico por interpretación errónea del art. 62 de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educación, alegando, en síntesis, que es un hecho acreditado en autos que se ha producido el despido de cuatro profesores que fue declarado improcedente por la entonces Magistratura de Trabajo nº 3 de Murcia, lo que es causa tipificada como de incumplimiento de concierto en el art. 62,1,e) y f) de la Ley Orgánica 8/85, incumplimiento que da lugar -siempre según el Abogado del Estado- a la rescisión del Concierto Educativo si se considera como grave en el expediente administrativo tramitado al efecto por concurrir alguna de las circunstancias enumeradas en el párrafo 2 del citado art. 62, así como que en el caso en cuestión el despido no tenía sino un ánimo de lucro, a fin de solucionar problemas de carácter económico de la Cooperativa, lo que implicó una clara perturbación del servicio de enseñanza, y lo que es determinante de infracción grave, que sirve de sustento a la rescisión.

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso de casación, la Sociedad Cooperativa recurrente en la instancia, aquí recurrida, en el que pedía la desestimación de aquel recurso de casación, alegó, también en esencia, que la sentencia recurrida niega la concurrencia de ánimo de lucro y de cualquier otra de las circunstancias mencionadas en el apartado 2 del art. 62 de la Ley Orgánica de referencia, con referencia al Fundamento Jurídico noveno de la sentencia del Magistrado de Trabajo nº 3 de Murcia, que también niega la existencia de ánimo de lucro y que declara que la Sociedad allí demandada actuó de buena fe (sentencia de 30 de Diciembre de 1988).

CUARTO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida, siempre respetando el ámbito y contenido propio del recurso de casación como extraordinario y específico que es y por razón de que queda delimitado para esta Sala por los motivos que se invocan por la parte recurrente, ha de partirse de que el art. 62 de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educación, que es el que el Abogado del Estado recurrente señala como infringido, por interpretación errónea, viene a señalar cuales son las causas de incumplimiento de los conciertos educativos por parte del titular del Centro de que se trate, entre los que se encuentran (apartado 1,e) y f)) las de separarse del procedimiento de selección y despido del profesorado establecido en los artículos precedentes, y de proceder a despidos del profesorado cuando aquellos hayan sido declarados improcedentes por sentencia de la jurisdicción competente, que aquí sería la de orden laboral, mas ese mismo art. 62, en su apartado 2, concreta con claridad que esas causas se considerarán graves cuando del expediente administrativo instado al efecto, y, en su caso, de la sentencia de la jurisdicción competente, aquí la laboral o de trabajo en la anterior denominación, resulte que el incumplimiento se produjo con ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada, reincidente, añadiendo luego, en términos que no necesitan explicación ni interpretación, que el incumplimiento -precisamente "grave"- dará lugar a la rescisión del concierto, de modo que la mera o simple declaración de improcedencia de los despidos en una sentencia de la jurisdicción laboral, aún siendo, genéricamente, causa de incumplimiento del concierto, no determina por sí sola ni de forma automática la procedencia de la rescisión, si es que no va acompañada de esas matizaciones de "gravedad" que vienen explicadas en el art. 62,2 de la Ley Orgánica de referencia, en lo que abunda el art. 51 del Real Decreto 2377/85, de 18 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, y tal como se desprende de una armónica y razonable interpretación de cualquier norma que, no de forma ineludible e incontrovertible, sino circunstanciada, anude a una causa genérica de incumplimiento, también genérico, una cierta y determinada consecuencia tan gravosa y perjudicial, susceptible de una necesaria y conveniente ponderación ante las circunstancias de hecho y de derecho que concurran.

QUINTO

Los arts. 62,3 de la Ley Orgánica y 55 del Reglamento, antes mencionados, prevén justamente para supuestos de incumplimiento no grave, otras consecuencias distintas de la de rescisión del concierto, cuales son las de apercibimiento de subsanación, tal como, además, reflejaron sentencias de esta Sala como las de 18 de Mayo de 1994 y de 3 de Marzo de 1998, porque, si bien esta es estimatoria de un recurso planteado por la Administración frente a la rescisión del concierto educativo, que mantuvo dicha sentencia de esta Sala como ajustada a Derecho, lo hace sobre la base de dar por acreditados incumplimientos graves, con ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, y con perturbación manifiesta del servicio de enseñanza, que son extremos que la sentencia ahora recurrida en la casación sobre la que se decide en este momento niega categóricamente en los últimos párrafos de su Fundamento de derecho Cuarto, con apoyo, además, en la sentencia de la Magistratura de Trabajo de referencia, y, en concreto, en su Fundamento de derecho Noveno, y con base también en otras consideraciones.

SEXTO

Cierto es que esas apreciaciones de la sentencia recurrida no pueden calificarse de "hechos" a los efectos de excluir la procedencia de su examen en el recurso de casación, puesto que aluden a conceptos jurídicos examinables e interpretables en el cauce de dicho recurso de casación, como tampoco pueden ostentar carácter de impeditivas para el examen que corresponde a esta Sala en la Vía del mencionado recurso las explicaciones o contenidos de una sentencia que además es de otro Orden jurisdiccional, mas no cabe olvidar que dejar de tomar en cuenta aquí y ahora esas valiosas "apreciaciones" supondría nada menos que el que esta Sala se apartara de tales consideraciones para atribuir "certeza" a las afirmaciones que el recurrente en casación vierte en su escrito de interposición para montar sobre ellas -ánimo de lucro y perturbación- la pretendida interpretación errónea del precepto que señala como infringido, en la que no se ha incurrido si su exégesis se corresponde, como aquí sucede, con los razonamientos y preceptos antes expuestos y mencionados, lo que ha de determinar la desestimación del motivo.

SEPTIMO

Al desestimarse el motivo procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas de este a la Administración recurrente, conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 18 de Mayo de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en su recurso 373/91, imponiendo las costas de este recurso a la Administración del estado recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Fernando Martín González, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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