STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:7878
Número de Recurso6003/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Augusto , representado procesalmente por el Procurador D. FEDERICO PINILLA PECO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en fecha 22 de julio de 1994, en el recurso número 1510/92, que declara ajustada a Derecho la Resolución del Director General de Carreteras, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dictada con fecha 29 de Junio de 1.992 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla- La Mancha, (Unidad de Cuenca), de 20 de Febrero anterior.-

En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia, y D. Bartolomé , representado por el Procurador D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el Recurso interpuesto por D. Augusto , debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los actos en él impugnados; todo ello sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación D. Augusto , a través de su Procurador Sr. Pinilla Peco , quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase el derecho del recurrente a obtener autorización para la instalación de un Centro de Almacenamiento y distribución de Gasóleos B) y C), con lo demás procedente en derecho.-

TERCERO

La parte recurrida, D. Bartolomé , a través de su Procurador el Sr. DE NORIEGA ARQUER, y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente, formularon su oposición a los motivos de casación, y terminaron suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 3 de octubre de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Instancia dictó sentencia con fecha 22 de Julio de 1.994 desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación contra la Resolución del Director General de Carreteras, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con fecha 29 de Junio de 1.992 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla- La Mancha, (Unidad de Cuenca), de 20 de Febrero anterior que había denegado la petición realizada por el actor para poner depósitos de gasoil subterráneo, así como entrada a su finca, denegación fundada, y mantenida en la alzada, en lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 25/1988, de 29 de Julio, de Carreteras, al encontrarse la zona, margen izquierdo de la C.N.- 400, de Toledo a Cuenca, p.k. 175.880, término municipal de Cuenca, afectada por las soluciones previstas del " Avance del II Plan General de Carreteras 1.999-2000, dentro de las Actuaciones Medio Urbano de la Ciudad de Cuenca".

SEGUNDO

Como esta Sala reiteradamente ha dicho, ( pueden verse, entre otros, los Autos de 16 de Marzo y 12 de Abril de 1999 y 31 de Enero y 21 de Febrero de 2.000), dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que la dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, la parte recurrente no sólo debe personarse, sino también formular el escrito de interposición del recurso - ex artículo 99.1 de la referida Ley - , con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentarse el escrito de interposición, el recurso de casación quedará desierto.

Ciertamente dicha carga de personarse y formular, dentro del término del emplazamiento, el escrito de interposición del recurso, tanto puede cumplirse en un solo acto o en momentos temporalmente distintos, siempre que la personación y posterior interposición del recurso tengan lugar dentro del plazo legalmente establecido, que es el de treinta días, siendo de señalar que la Sala de Instancia al tiempo de tener por preparado el recurso de casación, se limitará a emplazar a las partes para su comparecencia ante este Tribunal, como disponía al efecto el artículo 97.1 de la ya citada - y derogada - Ley de la Jurisdicción, sin hacer explícito que el término del emplazamiento, por lo que respecta al recurrente, era para personarse e interponer el recurso, lo que no suponía que el recurrente quedara liberado de la carga de formular dentro de plazo el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

En el caso de autos, basta hacer el más elemental cómputo de cálculo de los términos para llegar a la conclusión de que el recurrente no cumplió la carga impuesta por la Ley. En efecto, notificada la sentencia de instancia el día 29 de Julio de 1.994 y presentado escrito de preparación el día 12 de Septiembre siguiente, - teniendo en cuenta a estos efectos la inhabilidad del mes de Agosto y los días feriados entre ambas fechas -, la Sala tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando al recurrente el día 13 de Septiembre de 1.994, siendo, por tanto, el siguiente el dies a quo para el cómputo del plazo de la personación y formalización del recurso ante este Tribunal, que concluía el día 19 de Octubre de 1.994, según aparece en diligencia de constancia extendida el día 4 de Octubre de 1.994, en este rollo.

Pues bien, por medio de escrito de 20 de Septiembre de 1.994, que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el día 28 de Septiembre, la parte recurrente hizo constar que la Sala de instancia había emplazado a su poderdante para personarse, dentro del término de treinta días en el recurso de casación preparado por ella contra la sentencia, y solicitaba que " se le diese traslado de las actuaciones para interponer y formalizar oportunamente el recurso de casación y lo demás que sea preciso a ese fin".

Por proveído de 6 de Octubre de 1.994, la Sala tuvo por recibidos los autos y por personado al recurrente, por medio del Procurador, y en la propia providencia acordó se le " requiriese para que dentro del término de diecisiete días que le restan del término del emplazamiento, formalice el recurso de casación anunciado .... haciéndole saber que tiene las actuaciones de manifiesto en Secretaría", providencia que le fue notificada al Procurador del recurrente el día 11 de octubre de 1.994 y se presentó escrito formalizándose el recurso el día 2 de Noviembre de 1.994, último de los diecisiete días contados desde la notificación de aquella providencia, teniéndose por formalizado el recurso y continuándose ya la tramitación del mismo, con el traslado a las demás partes para la formalización de la oposición.

Como se ha visto, el recurso de casación se formalizó obviamente fuera del plazo establecido en la Ley, que había vencido el día 19 de Octubre de 1.994, sin que aquella providencia que hizo el cómputo de los días que le restaban del término del emplazamiento pudiese en modo alguno alterar el término del emplazamiento y mucho menos esa carga impuesta legalmente, cuya justificación se encuentra en la asistencia técnica de los profesionales del Derecho de que debe disponer y disponía el recurrente, que por ello no puede quedar enervada por la oficiosidad de este Órgano, ya que del mismo modo que se personó oportunamente, pudo también formular en plazo el escrito de interposición del recurso.

CUARTO

Se está ahora en el caso, puesto que se trata de una norma de orden público que debe ser apreciada de oficio, de que si el recurso, como en el caso de autos sucede, fue indebidamente admitido, lo procedente es dictar sentencia desestimatoria, lo que puede hacerse en este supuesto, por cuanto, en este trámite procesal la causa de inadmisión funciona como causa de desestimación, lo que ha de comportar, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 100.2 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición al recurrente de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por Don Federico Pinilla Peco en la representación acreditada de Don Augusto contra la sentencia dictada con fecha dictada con fecha 22 de Julio de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en el recurso contencioso administrativo 1510 de 1.992; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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