STS 820/2003, 22 de Julio de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:5267
Número de Recurso3817/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución820/2003
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 467/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tomelloso (Ciudad Real), sobre rescisión de contratos de compraventa, el cual fue interpuesto por Don Gabriel , representado por la Procuradora Doña Mercedes Marin Iribarren, en el que es recurrido EL BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., sustituido por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado por la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla y habiendo transcurrido el término concedido para comparecer se declara caducado y perdido el recurso citado preparado por Doña María Inmaculada , Don Oscar y Doña Antonia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tomelloso (Ciudad Real), fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., contra Don Gabriel , Don Oscar , CONTRATAS JOSAMONT S.L y Doña Antonia , sobre rescisión de contratos de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia en que se declare la rescisión de las compraventas impugnadas, es decir, la celebrada entre Don Gabriel y CONTRATAS JOSAMONT S.L y Don Oscar y Doña Antonia , los días 13 de Septiembre de 1993 y 10 de Septiembre de 1993, respectivamente, ante los Notarios Don Ignacio García Noblejas Santa-Olalla el primer caso y Don Andrés Miguel Arroquia Garrido en el segundo, de Tomelloso y Socuéllamos respectivamente (Ciudad Real), en relación a las fincas sitas en la CALLE000 número NUM000 de Tomelloso y solar en calle de nueva apertura sin número, respectivamente, con revocación de la enajenación, reintegrándolas al patrimonio de los deudores y condenando a pagar las costas de este proceso a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, los demandados Don Oscar y Doña Antonia , contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se absuelva a mis representados Don Oscar y Doña Antonia de las pretensiones contenidas en la demanda promovida por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. todo ello con imposición de costas a la parte actora".

Igualmente por Don Gabriel , contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por el Juzgado por la que:

A). Estime la excepción propuesta de defecto legal en el modo de proponer la demanda y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto desestime por dicho motivo la demanda, dictando auto por el cual se acuerde el sobreseimiento y archivo del proceso. En otro caso deberá estimarse dicha excepción en sentencia, y sin resolver sobre el fondo del asunto desestime por dicho motivo íntegramente la demanda.

B). Para el caso de no estimarse la anterior excepción estime la excepción propuesta de litisconsorcio pasivo necesario, y por ser insubsanable dicte auto ordenando el sobreseimiento y archivo del proceso. En otro caso dicte sentencia estimando dicha excepción sin resolver sobre el fondo del asunto y desestimando por dicho motivo íntegramente la demanda.

C). De no estimar las anteriores excepciones y de resolver sobre el fondo del asunto, desestime las pretensiones de la demanda en su integridad, de conformidad con lo expuesto en el presente escrito y por no existir en la compraventa objeto del litigio fraude de acreedores ni de tipo alguno, y por ser totalmente válida y legal.

En todos los casos con la expresa condena en costas a la parte demandante.

Por providencia del Juzgado de fecha 24 de Enero de 1995, y habiendo transcurrido el término de emplazamiento se declara en rebeldía a la demandada CONTRATAS JOSAMONT S.L.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sainz Pardo Ballesta en nombre y representación de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., contra Don Gabriel , Don Oscar , CONTRATAS JOSAMONT S.L, Doña Antonia , Doña María Inés y Doña María Inmaculada , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 24 de Septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: La Sala por unanimidada, acuerda: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. contra la sentencia de fecha 2 de Septiembre de 1996, dictada en el menor cuantía 467/94 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tomelloso, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y por la presente debemos declarar y declaramos la inexistencia en fecha 13 de Septiembre de 1993 por simulación de los contratos de compraventa celebrados por Don Gabriel y su esposa Doña María Inés a favor de CONTRATAS JOSAMONT S.L, de la finca número NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Tomelloso en el tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 y del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública en fecha 10 de Septiembre de 1993 entre Don Oscar y su esposa Doña María Inmaculada , a favor de Doña Antonia , de la finca número NUM005 inscrita en el REgistro de la Propiedad de Tomelloso al folio NUM006 vuelto en el tomo NUM007 , libro NUM008 . Ordenando la cancelación de la inscripción registrales efectuadas como consecuencia de dichos contratos, declarados inexistentes. Con imposición de las costas de primera instancia a las partes demandadas. No haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, en representación de Don Gabriel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: El primero de los motivos de este recurso se encuentra amparado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto consideramos infringido manifiestamente el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: También amparado en el propio artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos que la sentencia de apelación infringe manifiestamente las normas reguladoras de la sentencia del artículo 359 y 372,4 de la Ley de Enjuciamiento Civil, por ser la misma incongruente.

Motivo tercero:Amparado este motivo en el número 4 del artículo 1692 por cuanto se produce una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver el objeto del debate; y ello porque dejando de lado ya el problema de incongruencia planteado en el motivo anterior, es evidente que no puede dictarse sentencia respecto de la nulidad basada en simulación, por simples presunciones al no existir prueba en autos, de dicha circunstancia, pues como es lógico al ser la acción instada rescisoria en fraude de acreedores, no existe actividad probatoria de cargo o descargo tendente a acreditar y probar puntualmente la concurrencia de todos y cada uno de los elementos básicos y necesarios de conformidad con el artículo 1261 del Código Civil de existencia de los contratos; y menos por parte de la defensa de los demandados quienes al ver pedida una rescisión en fraude defienden y prueban los hechos impeditivos de dicha acción y no la concurrencia de hechos y pruebas suficientes para desvirtuar las presunciones de la sentencia de la Audiencia que determinan la irrealidad del contrato.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Dolores Giron Arjonilla, en representación del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...tener por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación que de adverso se promueve y acuerde la desestimación del mismo, con expresa condena en costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de Julio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A. se formuló demanda contra Don Oscar y Doña Antonia , contra Don Gabriel , contra CONTRATAS JOSAMONT S.L (en situación procesal de rebeldía), contra Doña María Inés y contra Doña María Inmaculada .

En la demanda se interesó en su suplico que se declarara la rescisión de las compraventas impugnadas, es decir, la celebrada entre Don Gabriel y CONTRATAS JOSAMONT S.L., y Don Oscar y Doña Antonia los días 13 de Septiembre de 1993 y 10 de Septiembre de 1993, respectivamente, ante los Notarios Don Ignacio García Noblejas en el primer caso y Don Andrés Miquel Arroquia Garrido, en el segundo, de Tomelloso y Socuéllamos, respectivamente (Ciudad Real), en relación a las fincas sitas en la CALLE000 número NUM000 de Tomelloso y Solar en la calle de nueva apertura sin número, respectivamente, con revocación de la enajenación, reintegrándolas al patrimonio de los deudores.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda. Por la entidad actora se formuló recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Ciudad Real se estimó el mismo, revocando la sentencia apelada, y declaró la inexistencia en fecha 13 de Septiembre de 1993 por simulación de los contratos celebrados por Don Gabriel y su esposa Doña María Inés a favor de CONTRATAS JOSAMONT S.L., de la finca número NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Tomelloso en el Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 y del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública en fecha 10 de Septiembre de 1993 entre Don Oscar y su esposa Doña María Inmaculada , a favor de Doña Antonia de la finca número NUM005 inscrita en el Registro de la Propiedad de Tomelloso al Folio NUM006 , vuelto, Tomo NUM007 , Libro NUM008 ; ordenando la cancelación de las inscripciones registrales efectuadas como consecuencia de dichos contratos declarados inexistentes.

Contra esta última sentencia ha formulado recurso de casación únicamente el demandado Don Gabriel , al que se ha opuesto la entidad actora.

Y como antecedentes de la cuestión litigiosa que se somete a consideración en este recurso, conviene destacar lo siguiente, en el sentido de que se ha estimado acreditado y probado por la sentencia recurrida:

Con fecha 23 de Marzo de 1993 los demandados Don Gabriel , Don Oscar y sus esposas, garantizaron solidaria y personalmente una póliza de contrato mercantil bajo la modalidad de descuento hasta el límite de 25.000.000 de pesetas, procediéndose por el Banco a la interposición de la demanda de juicio ejecutivo en fecha 6 de Octubre de 1993 por importe de 14.171.928 pesetas, despachándose la ejecución el día 19 de Noviembre de 1993, efectuándose el día 11 de Noviembre de 1993 el requerimiento de pago y embargo, embargándose a los demandados vehículos, así como un piso y un solar, lo que es objeto del presente litigio; una vez devuelto el mandamiento expedido al Registro de la Propiedad donde se hallaban inscritas las fincas, se suspendió la inscripción al figurar inscrita a nombre de terceras personas; solicitada certificación literal de las fincas resultó que la finca propiedad del codemandado Don Gabriel fue vendida a CONTRATAS JOSAMONT S.L., en fecha 13 de Septiembre de 1993 y la finca propiedad de Don Oscar fue vendida a Doña Antonia en fecha 10 de Septiembre de 1993 por un precio de 1.000.000 y 1.200.000 pesetas cada una, resultando que la compradora es cuñada de Don Oscar y que el representante legal de JOSAMONT S.L es hijo de Don Gabriel , siendo socios fundadores éste y su esposa, habiéndose constituído la mencionada sociedad en fecha 6 de Agosto de 1993, estando acreditado por la prueba pericial que el valor del inmueble embargado a Don Angel es de 7.400.000 pesetas, coincidiendo el domicilio del inmueble con el domicilio social de la entidad JOSAMONT S.L.

Como cuestión previa la entidad actora, al oponerse al recurso alega la procedencia de la inadmisión a trámite del mismo por ser su objeto de cuantía determinada e inferior a casación y no haberse respetado el procedimiento para la estimación de la cuantía. Pero si se atiende a lo previsto en la regla primera del artículo 489 aparece en la causa el valor catastral del piso, al que hay que añadir el que tenga el solar, por el importe que el perito ha dictaminado y que se ha dejado referido en el párrafo anterior, por lo que procedía la admisión a trámite del recurso interpuesto, sin perjuicio de la solución de fondo que resulte de su examen.

SEGUNDO

El primer motivo se articula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por denuncia de infracción del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega el recurrente, que la relación jurídico procesal planteada por la actora implica en la misma demanda acciones derivadas de distintos títulos, un litis consorcio voluntario, institución fundamentada en la economía procesal, pero que para ser viable requiere a tenor del precepto de la Ley citado que las acciones nazcan de un mismo título o causa de pedir y manifiesta que no se ha tenido en cuenta que la compraventa otorgada por el recurrente es distinta de la otorgada por el otro codemandado.

No existe un criterio unitario sobre acumulación subjetiva-objetiva. La nota más acusada es la de la flexibilidad en la admisión de la acumulación. La causa de pedir es el acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición; es decir, siempre que el fundamento de hecho que se hace valer en cada pretensión sea distinto (Sentencia de 20 de Febrero de 1986).

Pero hay que tener en cuenta que la conexión causal mencionada en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser reconducida a los fundamentos de hecho aducidos por la parte en cuanto definen el acaecimiento básico de la pretensión (Sentencia de 7 de Diciembre de 1987).

En el supuesto de autos la causa de pedir es la misma. Un acreedor se enfrenta al vaciamiento patrimonial de sus deudores y expone los hechos que estima y aparecen como relacionados, por lo que el propio fin de la acción ejercitada exige la acumulación; y ello no puede producir indefensión alguna en el recurrente, pues la prueba pericial practicada en apelación a instancia de un codemandado procede del ejercicio del derecho de éste y motivó incluso un auto fundado de derecho.

Por todo ello, el motivo tiene que ser desechado.

TERCERO

El segundo motivo se articula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por denuncia de las normas reguladoras de la sentencia de los artículo 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tachar a la misma de incongruente.

Alega el recurrente que en la formulación de la demanda se habla de forma subsidiaria de rescisión por simulación y pretende que, caso de entenderse como petición subsidiaria la de nulidad o inexistencia, nunca podria la Audiencia alterar el orden en su planteamiento. Así lo estima el recurrente que ha ocurrido, cuando la sentencia impugnada ha declarado la nulidad o inexistencia de los contratos de compraventa en cuestión.

El cambio de punto de vista jurídico no da lugar a incongruencia, salvo que la aplicación de el "iura novit curia" afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión.

El principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada. Y sólo está legitimada para denunciar la incongruencia la parte a la que no se le hubiera resuelto las cuestiones oportunamente propuestas y sostenidas (Sentencias de 30 de Marzo de 1987, 1 de Julio de 1988, 25 de Enero de 1991 y 27 de Julio de 1994).

Y conviene advertir que sólo se incurre en incongruencia por el órgano judicial "ad quem" si se modifica o contraría un pronunciamiento firme, por no apelado (Sentencias de 26 de Abril y 6 de Junio de 1992, 10 de Marzo de 1993 y 10 de Marzo de 1994). Asímismo hay incongruencia cuando se resuelve sobre extremo no planteado en la apelación (Sentencia de 20 de Abril de 1993).

Estas consideraciones y declaraciones jurisprudenciales se destacan para comprender que no existe posibilidad alguna de tachar de incongruencia la sentencia impugnada, pues de la relación fáctica de la demanda y de su alusión a la total simulación de ambos negocios en el hecho tercero de la misma, resulta la pretensión de declaración de inexistencia y nulidad absoluta de los contratos, que por tener consecuencias más graves que la de rescisión por fraude (que en principio resulta de contrato válido) ha de ser prioritariamente examinada; y de ser aceptada, como así ha ocurrido, es improcedente cualquier declaración sobre rescisión. Sin que pueda olvidarse que mediante la interposición del recurso de apelación, la Audiencia acoge y resuelve sobre todas las cuestiones de hecho planteadas en la demanda y en este caso expresamente alegadas en el recurso en relación a la pretensión que la sentencia estima.

CUARTO

El tercer motivo se articula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a tal efecto alega el recurrente que no puede dictarse sentencia respecto de la nulidad basada en simulación por simples presunciones al no existir prueba en autos de dicha circunstancia, pues, sostiene el mismo, que al ser la acción instada rescisoria en fraude de acreedores, no existe actividad probatoria de cargo o descargo tendente a acreditar y probar puntualmente la concurrencia de todos y cada uno de los elementos básicos y necesarios de conformidad con el artículo 1251 del Codigo Civil de existencia de los contratos.

La peculiar forma de articular el motivo, determina lo siguiente: por una parte, que se formulan alegaciones que no pueden ser tenidas en cuenta por las razones desestimatorias del motivo segundo. en cuanto al pretendido carácter subsidiario de la pretensión de inexistencia; y por otra parte, que de hecho el motivo impugna la apreciación probatoria que contiene la sentencia impugnada, sin alegación alguna de precepto procesal infringido en relación a norma de prueba.

En la sentencia recurrida se obtiene una conclusión probatoria, racional y lógica y el recurrente olvida que la jurisprudencia conocida y consolidada admite la utilización de presunciones para la prueba de este tipo de acciones, señalándola como practicamente la única, siendo una cuestión de naturaleza fáctica, que no puede volver a tratarse en este recurso, sin incurrir en la prohibición de convertirlo en una tercera instancia.

En efecto, y como manifiesta la sentencia recurrida, del examen de la prueba se acredita que los contratos celebrados por los demandados son eminentemente simulados por las personas a que fueron vendidas, el bajo precio distinto al real como se acreditó por la prueba pericial, la falta de acreditación del efectivo pago del bien adquirido, sin que el pagaré aportado haga prueba de ello, la falta de recursos económicos de la compradora del solar, el dato indicativo de que el perito cuando fue al inmueble para tasarlo le fue impedido el paso por el codemandado vendedor, que le abrió la puerta manifestando que no era suyo, pero obviamente residiendo éste en el inmueble, la condición de socios fundadores de la sociedad a la que fue vendido el inmueble teniendo el domicilio social y vivienda en el mismo; lo que acredita que los contratos son simulados con el próposito de no hacer efectiva la transmisión de los bienes por parte de los vendedores a los compradores, con consentimiento y conocimiento de éstos, que eran conocedores de las responsabilidades y obligaciones que tenían con la entidad bancaria demandante.

Todo ello lleva a considerar de todo punto acertada la estimación de acción de nulidad por simulación que se ha hecho por la sentencia impugnada, y que no necesita por su naturaleza acreditar el agotamiento de todas las vías de cobro posibles por el acreedor por tratarse de supuesto de nulidad absoluta.

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que decaer.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Don Gabriel , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 24 de Septiembre de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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