STS, 13 de Julio de 1992

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1489/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Responsable Civil UAP IBERICA, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A. antes denominada L'UNION DES ASSURANCES DE PARIS, I.A.R.D., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que condenó a Imanolpor delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fuentes García, y el recurrido acusado, representado por la Procuradora Sra. Huerta Camarero, y los acusadores particulares D. Eusebio, D. Antonio, D. Juan María, y Dña. Rosario, representados por el Procurador Sr. Anaya Monge.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Real, instruyó sumario con el número 25 de 1.988 contra el acusado Imanol, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 7 de diciembre de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Por unanimidad, declaramos expresamente probado que: PRIMERO. En la madrugada del día 22 de octubre de 1.986 Imanol, conducía su automóvil modelo Citroen CX Palas, matrícula UV-....-W, por la carretera C-415 (Ciudad Real-Murcia), en dirección a Miguelturra procedente de Pozuela de Calatrava, y al llegar a la altura del Km. 7,8 invade el carril izquierdo, al no observar el citado Imanollas medidas precautorias necesarias de moderar la marcha, llevar la velocidad adecuada ya que salía de una curva y en ese momento circulaba correctamente en dirección contraria, el automóvil matrícula XG-....-I, conducido por su titular Penélope, que no pudo evitar ser colisionada frontalmente por el vehículo de Imanol. SEGUNDO. De resultas de la colisión se produce: a) el fallecimiento de Penélope, titular del vehículo, b) el fallecimiento de Concepciónusuaria del vehículo, c) el fallecimiento de Sara, usuaria del vehículo y d) lesiones en Rosarioque tardaron en sanar 340 días, en los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales y que sufre importantes secuelas. TERCERO. La Cía de Seguros (Mutua General de Seguros) aseguradora del vehículo XG-....-Ique se ha personado, ha abonado a la Residencia Sanitaria Nuestra Señora de Alarcos, 312.055 pesetas por gastos médicos devengados por Rosario. CUARTO. Los daños ocasionados en el vehículo matrícula XG-....-Iascienden a 300.000 pesetas. QUINTO. El día 20 de octubre, Imanolhabía concertado o una propuesta de seguro de responsabilidad civil voluntaria referida a su vehículo con la Compañía U.A.P. (L'Unión des assurances de París) a través del agente de dicha compañía Vicente. SEXTO. Imanolhabía sido ejecutoriamente condenado en 1.981 por un delito de cheque en descubierto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Imanol, como autor de un delito de imprudencia temeraria, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, accesorias y costas y privación del permiso de conducir durante UN AÑO y a la indemnización de las siguientes cantidades: a) al esposo e hijo de Penélopeen la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000), b) al esposo e hijo de Concepción, a la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000), c) a los padres de Saraa la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000), d) a Rosariopor lesiones y secuelas a la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000), e) a los padres de Penélopeen la cantidad de TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000) por daños en el vehículo de ésta, f) a la Mutua General de Seguro en la cantidad de TRESCIENTAS docE MIL PESETAS (312.000). De tales indemnizaciones declaramos responsable directo y solidario a la Compañía L'Unión des assurances de París. Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto dictado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Responsable Civil U.A.P. IBERICA, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A. antes denominada L'UNION DES ASSURANCES DE PARIS, I.A.R.D., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del Responsable Civil U.A.P. IBERICA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. antes denominada L'UNION DES ASSURANCES DE PARIS, I.A.R.D., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se invoca al amparo del número 2º del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora incide en error que emana de documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin estar desvirtuados por otras pruebas. Breve extracto de su contenido: Efectivamente, la Sala sentenciadora incide en el error que denunciamos por medio de este motivo, ya que, en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, se afirma que "el día 20 de octubre, Imanol, había concertado una propuesta de seguro de responsabilidad civil voluntaria, referida a su vehículo con la Compañía UAP (L'UNION DES ASSURANCES DE PARIS I.A.R.D.), a través del agente de dicha Compañía Vicente", siendo así, conforme demuestra el documento obrante al folio 18 intitulado "proposición de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor", que no constituye proposición de seguros voluntario, debiendo modificarse la resultancia fáctica en tal sentido; Segundo.- Se invoca, por infracción de ley, al amparo del ordinal primero del artículo 849 de la Ley Procesal penal, por vulneración en la sentencia recurrida de preceptos sustantivos aplicables y, concretamente, de las disposiciones del artículo primero, ordinal segundo, del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Decreto 3787/64, de 19 de noviembre, en relación con las disposiciones de los artículos 5 a 8, ambos inclusive, de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro, y la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1.980, 23 de octubre de 1.980 y 24 de junio de 1.982. Breve extracto de su contenido: La sentencia recurrida infringe los preceptos sustantivos y la doctrina jurisprudencial invocada como fundamentación de este motivo, toda vez que parte de una equiparación "contra legem" de los seguros obligatorio y voluntario de responsabilidad civil derivada de la circulación automovilística; Tercero.- Se invoca al amparo del ordinal 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al vulnerar principios sustantivos que deben ser observados en la aplicación de la Ley penal, y, concretamente, del artículo 6º de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Breve extracto de su contenido: La sentencia recurrida infringe las disposiciones del artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro, por cuanto atribuye los efectos jurídicos previstos legalmente por dicho artículo para la propuesta o proposición de seguro del asegurador, a la simple solicitud de seguro efectuada por el solicitante del mismo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, dándose asimismo por instruidas las representaciones de las partes recurridas, impugnando también todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuanto por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de julio de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca el primer motivo del recurso interpuesto por la entidad mercantil UAP IBERICA, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A., antes denominada L'UNION DES ASSURANCES DE PARIS, amparado en el número 2º del artículo 849 de la L.E.Cr., atribuyendo a la sentencia haber incurrido en error de hecho que emana de documentos obrantes en autos, demostrativos de la equivocación del Juzgador. Se afirma en el quinto hecho declarado probado que "el día 20 de octubre Imanolhabía concertado una propuesta de seguro de responsabilidad civil voluntaria referida a su vehículo con la Compañía U.A.P. (L'Union des assurances de París), a través del agente de dicha compañía Vicente"; tal afirmación -se dice- no responde a la realidad de las pruebas documentales obrantes en autos, y, concretamente, al documento foliado al número 18. Del examen de indicado documento bien se aprecia, a ojos vistas, que se trata de una "proposición de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículo de motor (Modelo oficial O.M. de 13-5-65)". Se pretende documentar la denominada "proposición del seguro" obligatorio a que hacían referencia los artículos 15 y siguientes del Reglamento del S.O. de Responsabilidad Civil, derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor aprobado por Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre, modificado por Decreto 1199/1965, de 6 de mayo. Ninguna trascendencia tiene indicada proposición respecto al ámbito del seguro voluntario. Se fecha aquélla en Ciudad Real a las 12 horas del 20 de octubre de 1.986, firmándose por el tomador del seguro y por el representante de la entidad aseguradora. A continuación existe un anexo recortable en el que figuran impresas determinadas menciones, entre ellas las de "garantías suplementarias Auto Modalidad I", cuyas casillas "R. Civil" y "Defensa Penal", aparecen rellenas con la palabra "SI", figurando las demás en blanco, y todo sin firma que lo suscriba, sin fecha y sin sello alguno. Evidentemente la razón del motivo es manifiesta; no puede interpretarse tal impreso, en las condiciones expuestas, como proposición alguna de seguro voluntario, cual se desarrollará ampliamente al estudiar el motivo tercero. El acogimiento del presente se impone en el sentido de que la proposición de seguro de que se ha hecho mérito se refiere única y exclusivamente al Seguro obligatorio de responsabilidad civil, si bien, en dicho impreso, en un anexo y con carácter independiente, se contiene solicitud de seguro voluntario no diligenciada por la entidad aseguradora con firma alguna.

SEGUNDO

El segundo motivo se invoca por infracción de ley y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal penal, por vulneración de preceptos sustantivos aplicables, y, concretamente, de las disposiciones del artículo 1º.2, del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 19 de noviembre de 1.964, en relación con las disposiciones de los artículos 5 a 8, ambos inclusive, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. La sentencia recurrida -se expone- infringe los preceptos sustantivos y la doctrina jurisprudencial, toda vez que parte de una equiparación "contra legem" de los seguros obligatorio y voluntario de responsabilidad civil derivada de la circulación automovilística.

Evidentemente que todo ello se halla íntimamente entroncado con los preceptos penales relativos a la responsabilidad civil a cargo del imputado (artículos 19 y siguientes del C. Penal). A tenor del apartado 2 del artículo 1º del antedicho Reglamento de Seguro Obligatorio, tras aludirse a tal aseguramiento, se indica que "cualquier otra modalidad de seguro habrá de ser concertada y documentada con independencia del que se establece en esta disposición". El seguro voluntario de responsabilidad civil automovilística tiene sustantividad propia, debiendo ser convenido y documentado en la fecha antes mencionada con independencia del seguro obligatorio, aunque sea compatible con el mismo, rigiéndose por sus normas específicas conforme a las disposiciones de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. La regulación actual, permitiendo que la póliza del Seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria incluya otras coberturas distintas (Cfr. artículo 2, párrafo primero, del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el Texto Refundido de la Ley de U. y C. de V. de M. al ordenamiento jurídico comunitario y artículo 1º.3 y 4, del Reglamento aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre), deja igualmente a salvo la especificidad de las respectivas regulaciones o normativas de los distintos seguros. Las partes podrán acordar -se dice en el texto reglamentario- que la cobertura del seguro cubra la responsabilidad civil por encima de los límites señalados; esa responsabilidad se regirá por lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro y el Código Civil.

TERCERO

En definitiva, se establecen los distintos regímenes legales, correlativos a las diversas naturalezas jurídicas del Seguro obligatorio o de suscripción obligatoria y del Seguro voluntario, en consonancia con el carácter de derecho necesario reconocido al primero, configuración propia de "ius cogens", y la fundamental esfera de libertad contractual en que se incardina el seguro voluntario, con ciertas limitaciones en aras de la mayor protección y defensa de los consumidores así como de los últimos beneficiarios de la relación de seguro, y del mantenimiento de un conjunto de reglas que impriman al mismo cierta seguridad y uniformidad en su proyección práctica. Ello ha sido reiteradamente proclamado por la jurisprudencia destacando que mientras el seguro obligatorio se halla sometido a un régimen imperativo o de ius cogens en cuanto viene determinado por la obligación legal que alcanza a todo propietario de un vehículo de motor como requisito inexcusable para poder circular por el territorio nacional y responde a la proclamada finalidad social de lograr la protección inmediata de las víctimas del accidente de circulación, mediante un resarcimiento que "se busca a ultranza" en palabras del preámbulo de la Ley, el segundo o voluntario, por lo mismo que tiene plena sustantividad aunque sea compatible con el obligatorio, habrá de ser convenido con independencia de éste, y aun cuando aparezca concertado como complemento del obligatorio conserva sus genuinas notas y no puede identificarse con el otro ni atribuírsele efectos que son específicos de esta modalidad (Cfr. sentencias del T.S., Sala Primera de 8 de mayo y 23 de octubre de 1.980, 24 de junio de 1.982).

La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo, incurre en craso error al equivocar las ordenaciones propias y genuinas de sendas especies o modalidades de seguro, confundiendo los efectos que son característicos de una proposición de seguro obligatorio con aquellos otros inherentes a una simple solicitud de seguro voluntario, y haciendo impropia aplicación de preceptos, extraidos del seno ordenador en que se ubican, a esferas o ámbitos que le son ajenos y que gozan de su peculiar regulación. Una cosa es la proposición de seguro obligatorio, así nominada en el encabezamiento del documento, y a la que se refieren las menciones marginales -artículos 16 y 26 del Reglamento del Seguro Obligatorio- y otra la entendida como solicitud de seguro voluntario -simplemente reflejada con la constancia de "R. civil SI"-, que ha de buscar cobijo en la disposición del artículo 6 de la L.C.S., nunca confundible con el documento de cobertura provisional a que alude el artículo 5 de dicha Ley. Se impone, pues, la estimación del motivo.

CUARTO

El tercer motivo, residenciado en el artículo 849,, de la L.E.Cr., atribuye a la sentencia infracción de ley al vulnerar principios sustantivos que deben ser observados en la aplicación de la Ley penal, y, concretamente, el artículo 6 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Y ello -se dice- por atribuir los efectos jurídicos previstos legalmente por dicho artículo para la propuesta o proposición de seguro por parte del asegurador, a la simple solicitud de seguro efectuada por el solicitante del mismo.

Según el citado artículo 6 "la solicitud de seguro no vinculará al solicitante"; en cambio "la proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días". La solicitud responde a una iniciativa del eventual tomador del seguro, generalmente consecuencia de la propaganda desarrollada por la Entidad aseguradora, llevando hasta la misma su proyecto o deseo de concierto de un contrato de seguro. No representa una verdadera oferta contractual, carece de las condiciones configuradoras de la misma, se traduce en una invitación al asegurador para que éste pueda dar cuerpo a la verdadera oferta de contrato plasmada en la proposición.

El sistema ofrecido por el artículo 6 se inspira en el principio de la protección del futuro tomador del seguro, el que no queda vinculado por su solicitud y dispone, tras la propuesta del asegurador, de un plazo suficiente para reflexionar sobre las comunicadas condiciones del contrato. La Ley, por el contrario, se muestra más rigurosa con el asegurador al vincularle su proposición durante quince días, erigiendo la misma en auténtica oferta cuyo mantenimiento se impone durante indicado tiempo. Todo ello sin perjuicio de que por acuerdo de las partes los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición.

La solución legal establecida en el artículo 6 de la L.C.S. implica el efecto de que la solicitud del tomador (solicitante) provoque la verdadera oferta del contrato (la proposición de seguro a que se refiere el inciso segundo del párrafo primero del artículo), pudiendo, posteriormente, el solicitante aceptar o no la oferta-proposición. Es ésta la que concreta las condiciones en que la entidad está dispuesta a cubrir el riesgo; a su vista, adoptará el suscriptor de la solicitud la determinación correspondiente. Para que la oferta sirva de base directamente al contrato debe formularse sin reservas, portadora de cuantos elementos sean necesarios para la existencia del contrato.

QUINTO

Obvio resulta el error padecido por la Sala sentenciadora al atribuir fuerza vinculante para la Compañía aseguradora recurrente, a esa simple solicitud -así interpretada por ella misma- del acusado, traducida en la incorporación del monosílabo "SI" en la casilla correspondiente del anexo. Ello hubiera motivado una ulterior "proposición" de la entidad, única que le constreñía a su mantenimiento por el período de quince días. El contrato se hubiera perfeccionado tras la aceptación del tomador. La sobrevenencia del siniestro a los dos días cortó el iter normal de preparación de la relación aseguradora. Ha de advertirse que la "vinculación" temporal a que se refiere la Ley se traduce en la irrevocabilidad de la proposición-oferta durante el período temporal establecido, pero no en una anticipada y provisional vigencia del contrato. Si transcurre el plazo de los quince días fijados en el artículo 6 o el más amplio que se hubiese concedido por el asegurador, la propuesta pierde sus efectos, salvo que se prorrogue por voluntad de la Compañía. Aun aceptada la proposición, los efectos propios del contrato -cobertura del asegurado- normalmente se hacen depender de la suscripción de la póliza o del documento provisional por las partes y del pago de la primera prima (Cfr. artículos 8.8 y 15 de la L.C.S.).

La jurisprudencia, aun con las variantes derivadas del circunstancialismo de cada caso, viene a inspirarse en las consideraciones que preceden (Cfr. sentencias del T.S., Sala Primera, de 24 de mayo, 18 de julio y 19 de septiembre de 1.988, 2 de febrero y 28 de mayo de 1.990). Consecuencia de cuanto se deja expuesto ha de ser el acogimiento y estimación del motivo.

SEXTO

Descartada la existencia y vigencia de un contrato de seguro voluntario de responsabilidad civil capaz de prestar cobertura a las responsabilidades de tal índole puestas a cargo del acusado Imanol, ha de mantenerse la condena de la Compañía Aseguradora recurrente dentro de los límites de todo orden impuestos al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, al que únicamente se refería la "Proposición" suscrita por dicho encausado y por el agente de la entidad de seguros. A tenor del artículo 16 del Reglamento de 19 de noviembre de 1.964, la proposición obligatoriamente diligenciada con la fecha y hora de la recepción, por una Entidad aseguradora, surte, durante el plazo de veinte días, los mismos efectos que el certificado; certificado que el asegurador debía entregar en el plazo de quince días. Normativa que se corresponde con la hoy contenida en el artículo 9 del Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, al disponer que la solicitud de seguro, a partir del momento en que esté diligenciada por la Entidad aseguradora o representante autorizado, o la proposicicón de seguro desde la fecha de su aceptación por el tomador, producen los efectos de cobertura del riesgo durante el plazo de veinte días. Esta ágil solución de provisionalidad en la cobertura elimina toda interferencia entorpecedora en el desenvolvimiento de la circulación, evitándose situaciones de descubierto gravemente perturbadoras para la protección de terceros. Para la fijación de los límites cualitativos y cuantitativos propios del Seguro Obligatorio, habrá que atender a la regulación vigente al tiempo de ocurrencia del accidente siniestral (Cfr. la Disposicicón Final primera del Real Decreto 1546/1988, de 23 de diciembre).III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de sus tres motivos interpuesto por la representación del Responsable Civil U.A.P. IBERICA, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A. antes denominada L'UNION DES ASSURANCES DE PARIS, I.A.R.D.; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 7 de diciembre de 1.989, en causa seguida contra el acusado Imanolpor delito de imprudencia temeraria. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a su recurso, con devolución del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Real, con el número 25 de 1.988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real por delito de imprudencia temeraria, contra el acusado Imanol, mayor de edad, casado, mecánico, hijo de Tomás y Venancia, con D.N.I. nº 70.559.663, natural y vecino de Miguelturra, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de diciembre de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, con excepción del quinto que quedará redactado del siguiente modo. "El día 20 de octubre de 1.986, Imanolsuscribió una "Proposición de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor (Modelo oficial O.M. de 13-5-65)", firmada igualmente por el agente de la Entidad aseguradora UAP, L'UNION DES ASSURANCES DE PARIS, I.A.R.D., proposición referida al turismo Citroen UV-....-W.

Merced a una anotación en una casilla de un anexo se entendió formulada una solicitud de seguro voluntario de responsabilidad civil.

SEGUNDO

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de dicha sentencia y la dictada antecedentemente por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, con excepción de los señalados como segundo y séptimo, en su último inciso, en lo relativo a la responsabilidad que se impone a la Compañía de Seguros recurrente.

SEGUNDO

El acusado Imanolhabía suscrito una "Proposición de Seguro Obligatorio", firmándola junto con el Agente de la Compañía Aseguradora UAP L'UNION DES ASSURANCES DE PARIS, I.A.R.D., el día 20 de octubre de 1.986, a las 12 horas, referida al vehículo causante del accidente. En consecuencia, la Entidad mencionada, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Reglamento del Seguro Obligatorio, viene obligada, directa y solidariamente con el acusado, al atendimiento de las responsabilidad civiles impuestas al mismo, dentro de los límites del Seguro Obligatorio, en la regulación vigente el día del accidente.

TERCERO

Se tendrán en cuenta los fundamentos de Derecho de la sentencia rescindente de esta Sala. En consecuencia no viene obligada la Compañía aseguradora a satisfacer cantidad alguna por causa de seguro voluntario de responsabilidad civil, declarado inexistente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que, manteniendo en todas sus partes los pronunciamientos contenidos en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real no afectados por la presente, debemos condenar y condenamos a la Compañía Aseguradora UAP Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A., antes denominada L'Union des Assurances de París, I.A.R.D., como responsable directa y solidaria con el acusado Imanol, al abono de las indemnizaciones fijadas en la sentencia y a las que se condena al mismo, dentro de los límites del Seguro Obligatorio, en la regulación vigente el día del accidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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