STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso785/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistas las presentes actuaciones pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Juan Idarreta Gabilondo, en nombre y representación de DOÑA Isabel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 10 de enero de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 2007/96, formulado por DOÑA Isabel, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, de fecha 25 de Abril de 1996, en virtud de demanda formulada por DOÑA Isabel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de rescate de capital.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de Abril de 1996, el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Isabel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de rescate de capital, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Isabel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, es la viuda de D. Carlos, es funcionario que prestó servicios para el Ayuntamiento de Gijón desde el 6 de Junio de 1956 hasta el 23 de septiembre de 1994, fecha en que cesó por jubilación forzosa. SEGUNDO.- Falleció el 21 de marzo de 1995. TERCERO.- El causante había solicitado el 20 de febrero de 1.989, rescate del valor actualarial del 50% del capital Seguro de Vida. CUARTO.- solicitado por la actora ante el INSS la prestación del rescate del 50% del capital Seguro de Vida, le fue denegada por resolución de 12 de diciembre de 1.995 al haber tenido lugar el hecho causante de la prestación, con posterioridad a la integración de los funcionarios en el Régimen General de la Seguridad Social (1 de Abril de 1.993). QUINTO.- Formulada reclamación previa fué desestimada por resolución de 20 de marzo de 1996. SEXTO.- El haber regulador asciende a la cantidad de 129.045 Pts mensuales.". Y como parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Isabelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debe desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Isabelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en fecha 10 de Enero de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Isabelfrente a la sentencia dictada el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en proceso suscitado sobre rescate de capital por dicha recurrente contra la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, dictada en el recurso número 193/96, de fecha 1 de Julio de 1996.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El suplico de condena, aunque quien demanda es la viuda del beneficiario, consiste en el rescate del 50% del capital de muerte a favor de un mutualista de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, quien cuando falleció tenía pendiente de decisión su solicitud de tal rescate. No se trata de derecho directo de la causahabiente, sino del propio beneficiario, aunque ya transmitido mortis causa, en virtud del artículo 657 del Código civil. Por tanto la cuestión litigiosa está relacionada con el mutualista y con su derecho al debatido rescate. Pues bien, la Sentencia de instancia niega dicho rescate con un doble fundamento, primero, la necesidad del transcurso de cinco años desde la solicitud del rescate hasta la efectividad del derecho; y, segundo, la concurrencia del hecho causante, a saber la jubilación forzosa por edad, del mutualista. Como quiera que uno y otro hecho se produjeron después del 1 de Abril de 1993, fecha de integración del colectivo mutualista en el Régimen General de la Seguridad Social, y habida cuenta de que, desde tal integración, la Entidad Gestora sustitutoria de la Mutualidad no reconocerá otras prestaciones que las propias del Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de la Disposición Adicional Segunda.1 del Real Decreto de 2 de Abril de 1993, y en ese Régimen no existe la prestación consistente en el rescate demandado, el fallo de instancia fue absolutorio, puesto que la solicitud tuvo lugar el día 20 de Febrero de 1989, por lo que los cinco años se completaron en la misma fecha de 1994; y la jubilación forzosa se produjo el día 23 de Septiembre de 1994.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias desestimó el recurso de suplicación de la actora, quien únicamente argüía que la solicitud, efectuada antes de la incorporación del colectivo al Régimen General, era suficiente requisito para lucrar el rescate, si bien tal rescate se produciría cuando se cumplieran los cinco años desde la fecha de la propia solicitud, por lo que al haber tenido lugar la reiterada petición antes del 1 de Abril de 1993, el derecho del mutualista se había consolidado. Siendo cierto este argumento, por lo que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea, en su valoración del plazo de espera de cinco años desde la solicitud, como se advierte al leer la sentencia de contradicción que es la de esta Sala de 1 de julio de 1996. esta circunstancia no es suficiente para casar el fallo absolutorio, puesto que aquella alegación, como se ve, dejaba intacta la segunda causa de denegación, consistente en que el hecho causante, que es la jubilación, había sobrevenido después de la integración. Porque la parte no ha impugnado la más decisiva causa de denegación (por cierto ya opuesta en la vía previa aunque con error en la determinación del verdadero hecho causante), consistente en que los estatutos de la MUNPAL dejaron de regular las prestaciones a partir del reiterado día 1 de Abril de 1993, y, como se ha dicho y recoge el hecho primero de la Sentencia de instancia, el mutualista se jubiló el día 23 de Septiembre de 1993.

TERCERO

Así concretado el verdadero contenido del litigio y los dos fundamentos fácticos del pronunciamiento absolutorio, confirmado en Suplicación, no cabe entender que se haya cumplido el requisito de la contradicción doctrinal, porque la Sentencia invocada al efecto contemplaba un supuesto en que la solicitud había tenido lugar antes del 1 de Abril de 1993, y el plazo de cinco años desde la propia solicitud, ciertamente se había completado después de tal fecha; sin embargo la jubilación contemplada en la Sentencia recurrida tuvo lugar también después del 1 de Abril de 1993, y en la Sentencia de contradicción se había producido el día 21 de abril de 1992, por lo que esta Sala no entra a establecer doctrina sobre la influencia de la fecha de la jubilación, sino sólo sobre la naturaleza jurídica del tan reiterado plazo de cinco años desde la solicitud.

CUARTO

Al no haber coincidencia en los hechos enjuiciados, no se cumple el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el recurso ha de ser desestimado, por la estudiada causa de inadmisión, que actúa ahora como causa de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Juan Idarreta Gabilondo, en nombre y representación de DOÑA Isabel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 10 de enero de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 2007/96, formulado por DOÑA Isabel, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, de fecha 25 de Abril de 1996, en virtud de demanda formulada por DOÑA Isabel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de rescate de capital.Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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