STS, 24 de Febrero de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1683/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Lucía Ruano Rodríguez en nombre y representación de don Braulio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de Marzo de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 3192/93 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de fecha 24 de Diciembre de 1992, dictada en los autos num. 271/92 iniciados en virtud de demanda presentada por don Brauliocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El actor presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 9 de Abril de 1992, que fue repartida al nº 29 de los mismos, en base a los siguientes hechos: el 28 de Enero de 1952 ingresó como subalterno de 1ª clase de la sección 3ª (conductores) del Cuerpo Subalterno de la Zona Norte de Marruecos; más tarde se le integró en la Administración Central del Estado en el Parque Móvil como conductor funcionario hasta su jubilación el 23 de Agosto de 1991. Los años que permaneció en activo cotizó al Régimen General de la Seguridad Social a través del Mutualismo Laboral, al mismo tiempo que cotizaba como funcionario del Parque Móvil al Régimen de Clases Pasivas del Estado. Cuando solicitó la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social le fué denegada por entender el citado organismo la incompatibilidad con la pensión percibida del Régimen de Clases Pasivas. Suplica el actor en su demanda se dicte sentencia en la que se reconozca su derecho a percibir la prestación de jubilación solicitada del Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El 16 de Octubre de 1992 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid dictó sentencia el 24 de Diciembre de 1992, en la que estimó la demanda presentada por el Sr. Braulio, declarando el derecho del actor a recibir la pensión de jubilación en la cuantía de 14 mensualidades de 48.419 pts. al año, desde la fecha de su jubilación. En esta sentencia aparecen como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, DON Pedro Francisco, nacido el 23 de agosto de 1926, con D.N.I. nº NUM000de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, vino prestando sus servicios desde el 28 de enero de 1952 como subalterno de primera clase de la Sección 3ª (conductores) de Cuerpo de Subalternos de la Zona Norte de Marruecos. Tras la independencia de Marruecos se le integra en la Administración Central del Estado como funcionario del Cuerpo de Conductores del Parque Móvil; 2º.- Entre la fecha de su ingreso y la de su jubilación, el 26 de agosto de 1991, el actor ha cotizado al Régimen General de la Seguridad Social, como funcionario ha cotizado por sus derechos pasivos, teniendo concedida pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado de importe de 101.198 ptas. mensuales y efectos desde el 1.9.91. Para la determinación de la mencionada pensión no se ha acreditado que se hayan computado las cotizaciones efectuadas paralelamente a la Seguridad Social; 4º).- Habiendo solicitado el actor pensión de jubilación a cargo del Régimen General de la Seguridad Social, en Resolución del INSS de 12.11.91 se le deniega dicha pensión por ser incompatible la prestación de jubilación a cargo del Régimen General de la Seguridad Social con la pensión que percibe del Régimen de Clases Pasivas del Estado en cuyo reconocimiento y cálculo se han computado las cotizaciones efectuadas al indicado Régimen General y en su caso, al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez S.O.V.I.; 5º).- Obra en autos certificación de la Subdirección General de Pensiones Públicas y Prestaciones de Clases pasivas del Ministerio de Hacienda (folio 64 de las actuaciones) en la que se señala que 'no existe constancia en éste centro de que hayan sido computadas cotizaciones al sistema de la Seguridad Social'; 6º).- La base reguladora de la pensión solicitada asciende a 48.419 ptas. mensuales, catorce veces al año, cuantificación efectuada por el INSS a la que ninguna oposición se ha efectuado por el demandante; 7º).- Se ha agotado la vía administrativa previa, contra la resolución del INSS interpuso el actor reclamación previa el 6.11.91, denegada expresamente en la Resolución del INSS de 28.2.92".

CUARTO

Contra la anterior sentencia el INSS y la TGSS interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 15 de Marzo de 1994 estimó dicho recurso y absolvió a las demandadas.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Sr. Brauliointerpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que formalizó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1. Contradicción de la sentencia recurrida con las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 30 de Octubre de 1991 y 11 de Febrero de 1992. 2. Infracción de las siguientes disposiciones: "art. 10.2 d) del Texto Refundido de 30 de Mayo de 1974 y su antecedente normativo, el mismo art. de la Ley General de la Seguridad Social"; "el art. 32.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado"; "art. 2º de la Orden de 24 de Septiembre de 1968, arts. 5º y 6º de la Orden de 1 de Septiembre de 1973 y 4º y 9º de la Orden de 30 de Octubre de 1985"; "arts. y del Real Decreto 691/1991 de 12 de Abril sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de la Seguridad Social".

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de Febrero de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios a la Administración Central del Estado como conductor funcionario del Cuerpo de Conductores del Parque Móvil Ministerial, desde Enero de 1952 hasta el 26 de Agosto de 1991, fecha en la que se jubiló, percibiendo a partir de entonces pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, por importe de 101.198 pesetas por mes. Desde el inicio de su actividad fue dado de alta en el Mutualismo Laboral de la Seguridad Social, abonando al mismo las pertinentes cotizaciones hasta el 31 de Diciembre de 1966; a continuación pasó a hacer efectivo el pago de las cuotas del Régimen de Clases Pasivas del Estado; pero, aparte de ello, suscribió Convenio Especial con la Seguridad Social, abonando por tal causa al Régimen General de la misma las cotizaciones correspondientes a tal Convenio, desde el 9 de Noviembre de 1968 hasta el 3 de Septiembre de 1991, es decir hasta su jubilación. Para el cálculo de la citada pensión de jubilación de Clases Pasivas "le fueron computadas las cotizaciones efectuadas desde el inicio de la actividad al servicio del Parque Móvil Ministerial".

El demandante estima que, además de la referida pensión de Clases Pasivas, tiene derecho a percibir pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, y por ello formuló la demanda origen de este juicio, en la que solicitó el reconocimiento y abono de esta prestación. La sentencia del Juzgado de lo Social num. 29 de Madrid de 24 de Diciembre de 1992 estimó tal demanda. Interpuesto contra ella recurso de suplicación por el I.N.S.S., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 15 de Marzo de 1994, acogió favorablemente dicho recurso, revocó la resolución de instancia, y, desestimando la demanda, absolvió de la misma a la entidad demanda.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid entabló el actor el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

SEGUNDO

En este recurso se alegan, como contrarias a la recurrida, las sentencia de la misma Sala de lo Social de Madrid de 30 de Octubre de 1991 y 11 de Febrero de 1992, pero ninguna de estas dos sentencias puede ser calificada como opuesta a aquélla. Esto es claro habida cuenta que la sentencia dictada en estas actuaciones por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 de Marzo de 1994 desestimó las pretensiones del demandante, basándose para ello fundamentalmente en lo que establecen los arts. 1 y 5 del Real Decreto 611/1991, de 12 de Abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social; el art. 1-1 prescribe que "las normas de este Real Decreto serán de aplicación para determinar los derechos que puedan causar para sí, o para sus familiares, quienes acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes de Seguridad Social que a continuación se expresan: a).- Régimen de Clases Pasivas del Estado.- b).- Régimen General y regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquéllos"; y el art. 5-1 dispone que "reconocida una pensión por el órgano o la entidad gestora de un régimen, si el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para el derecho a aquélla, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambas cosas hubiese dependido de las cotizaciones computadas de otro régimen, tal pensión será incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en este último". Este Decreto entró en vigor el 2 de Mayo de 1991, como se desprende de su Disposición Final Segunda, y por ende es totalmente aplicable a la jubilación del actor que tuvo lugar el día 26 de Agosto de ese mismo año. Pues bien, en razón a todo ello, la referida sentencia impugnada en este recurso rechaza las pretensiones de la demanda, por cuanto que al comienzo de su prestación de servicios el demandante estuvo afiliado a la Seguridad Social abonando cotizaciones al Mutualismo Laboral, y esa sentencia proclama explícitamente que, para la determinación de la cuantía de la pensión de Clases Pasivas del mismo se ha tenido en cuenta "el señalado período de cotización a la Seguridad Social -de 28 de Enero de 1952 al 31 de Diciembre de 1966- precedente al vigente", de lo que deduce que "la pensión de jubilación del Régimen General, que reclama en este proceso, no puede serle reconocida, de acuerdo con los citados preceptos, en la forma en que la reclama, es decir, computando únicamente las cotizaciones abonadas al mismo en virtud del Convenio Especial, pero al mismo tiempo manteniendo la pensión de Clases Pasivas", puesto que "aunque conforme a dichos preceptos es posible el reconocimiento y percepción de la pensión de jubilación en el Régimen General y en el de Clases Pasivas, tal supuesto queda limitado a los casos en que no exista intercomunicación de cotizaciones entre uno y otro Régimen", y en cambio, como se ha reiterado, en el caso enjuiciado en ella sí se ha producido esa intercomunicación al haberse computado, a los efectos de la pensión de Clases Pasivas, las cotizaciones al Mutualismo laboral satisfechas desde Enero de 1952 hasta Diciembre de 1966; especificando esa sentencia que, a estos efectos, no pueden escindirse en períodos las cotizaciones de uno ni del otro Régimen.

En cambio, los referidos preceptos no son, de ningún modo aplicables a los supuestos tratados en las dos sentencias de contraste aludidas, pues las jubilaciones allí examinadas se produjeron antes de la puesta en observancia del comentado Real Decreto 691/1991; en un caso la jubilación tuvo lugar el 2 de Mayo de 1989 y en el otro el 21 de Octubre de 1990, y, por contra, como hemos visto, la entrada en vigor de esta norma e hizo efectiva el 2 de Mayo de 1992. Por consiguiente, todos los argumentos y razones de la sentencia recurrida, que parten precisamente de las disposiciones antedichas, no tienen nada que ver con los asuntos resueltos en esas otras sentencias. Las situaciones y fundamentos de éstas y aquélla son claramente distintos, lo que impide que exista la identidad que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. No se cumple, por ende, el requisito de la contradicción entre sentencias que es absolutamente necesario para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Por todo lo expuesto, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y en total armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso entablado por el demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de Marzo de 1994.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Lucía Ruano Rodríguez en nombre y representación de don Braulio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de Marzo de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 3192/93 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LUIS GIL SUÁREZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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