STS, 10 de Diciembre de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso321/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 18 de noviembre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de esa mima ciudad, sobre resolución de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil Vicomán, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; siendo parte recurrida D. Julián, representado asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato, instados por la entidad Vicomán, S.A., contra D. Julián.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A.- que se declare resuelto el contrato privado de 26 de septiembre de 1977, transmisivo de la vivienda correspondiente a la puerta NUM000del BLOQUE000del edificio denominado Residencial DIRECCION000sito en esta ciudad de la Avenida del DIRECCION001número NUM001; que se declaren asimismo resueltos los dos contratos de 11 de noviembre de 1.977 relativos a la venta de las plazas de garaje tipo a, núms. NUM002y NUM003del edificio antes citado; B.- que se condene a D. Juliána restituir a mi mandante Vicomán, S.A. en la posesión de los inmuebles objeto de los contratos de referencia ordenándose al efecto el desalojo de los mismos por el demandado; C.- Que se indemnice a la vendedora Vicomán, S.A. según los siguientes conceptos: 1º.- la retención por Vicoman, S.A. de las cantidades entregadas por D. Juliánen concepto de sanción por resolución de contrato, y de equivalentes o alquileres por el uso y disfrute de la vivienda objeto del contrato de 28 de septiembre de 1989, 2º.- la retención por Vicomán, S.A. de las cantidades entregadas en concepto de alquileres por el uso y disfrute de las plazas de garage transmitidas en los contratos de 11 de noviembre de 1979 por las plazas de garaje, 3º.- como indemnización por los daños y perjuicios causados a la mercantil Vicomán, S.A. los intereses devengados por las cantidades aplazadas desde la fecha en que se efectuara el requerimiento notarial correspondiente en 31 de mayo de 1.989, hasta el momento en que se efectúe el pago, tomando como base para tal cálculo la liquidación que obra incorporada al documento número treinta y siete, en concepto del deterioro sufrido por los inmuebles medio tempore y el lucro cesante dejado de obtener por mi representada si hubiera vendido en tiempo, cantidad global que deberá fijarse en trámite de ejecución de sentencia; D.- Se condene en costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "en la que absolviendo a su representado de la demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: A.- se declare no haber lugar a la resolución del contrato de compraventa de fecha 26 de septiembre de 1977; B.- se declare no haber lugar a la resolución de los contratos de 11 de noviembre de 1977; C.- Tener por efectuada la consignación de la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS SESENTA PESETAS; D.- Tener por efectuado el ofrecimiento de pago de los intereses del aplazamiento, determinando en ejecución de sentencia su cuantía y E.- Se condene al pago de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- ESTIMANDO COMO ESTIMO la excepción de falta de jurisdicción por sumisión de las partes a arbitraje, sin entrar a conocer del fondo del litigio y DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por D. Ángelen la representación que ostenta de Vicoman, S.A. en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 752 del 90 sobre resolución de contrato, seguido contra D. Julián, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de las costas causadas a la entidad demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Vicomán, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- 1º) Desestimamos el recurso interpuesto por Vicomán, S.A.- 2º) Confirmamos la sentencia impugnada.- 3º) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñóz, en representación de la entidad Vicomán, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 18 de noviembre de 1.992, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1692, nº 1º LEC.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la Disposición Transitoria de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 (Ley nº 36/1988), violada por interpretación errónea.- Otra norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida es la Disposición Transitoria Cuata del Código civil, que no ha sido aplicada por la sentencia recurrida.- También se considera en relación al presente motivo la aplicación indebida del artículo 5-1º de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, en relación al principio de seguridad jurídica y de tutela efectiva de los Tribunales recogidos respectivamente en los artículos 9 y 24 de la Constitución española.- Igualmente se consideran infringidos por inaplicación los artículos 9, 11, 12 y 19 de la Ley de Arbitraje de 22 de diciembre de 1953. Ya que los hechos han sido erróneamente subsumidos en la norma procesal equivocadamente aplicada cual ha sido la excepción de la sumisión litigiosa a arbitraje del núm. 8º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- También ha de citarse por considerarse infringida, la Jurisprudencia respecto a los artículos mencionados de la Ley de Arbitraje de 1.953, según se expresa en el desarrollo del presente motivo.- Segundo: Al amparo del art. 1692.4º LEC.- Infracción de los arts. 1.281 y 1.281 C.c.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, violación por aplicación indebida del art. 5.1º de la Ley de Arbitraje de 1.988.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido

para impugnación, el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo, el día 26 de noviembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Vicomán, S.A. demandó a D. Julián, solicitando que se declarase resueltos por impago los contratos de compraventa por el que el demandado había adquirido a la actora el piso y las dos plazas de garage que en la demanda y documentación que la acompañaba se especificaban.

El Juzgado de 1º Instancia desestimó la demanda, sin entrar en el fondo del litigio, por estimar la excepción de sumisión a arbitraje propuesta por el demandado, acogiéndose a que así se había estipulado expresamente en los contratos. La Audiencia, en grado de apelación, confirmó la sentencia, y contra ella ha interpuesto recurso de casación Vicomán, S.A. por tres motivos.

SEGUNDO

De los mismos ha de examinarse en primer lugar el tercero, pues es el que ataca directamente la aplicación que hace la Audiencia de la excepción de arbitraje.

En dicho tercer motivo, al amparo del art. 1.962.4º LEC, acusa infracción por no aplicación del art. 11, apartado 2º de la Ley de Arbitraje de 6 de diciembre de 1.988, así como la aplicación indebida del artículo

5.1º de la Ley de Arbitraje.

Partiendo de la hipótesis -que no acepta como verdadera la recurrente- de que sea aplicable al litigio la citada Ley, el demandado, no sólo alegó la excepción, sino que entró en el fondo del debate. Dice textualmente la fundamentación del motivo: "Pero basta con observar el propio suplico al Juzgado del escrito de contestación de la demanda para apreciar que el demandado realiza después de personado en autos, otras actividades procesales de gran trascendencia como es pedir del Juzgado un pronunciamiento sobre el fondo del pleito, y obviando la excepción alegada pues sólo indica en su escrito de contestación que se tenga por formulada la excepción de incompetencia de jurisdicción, pero en cambio solicitando se dicte sentencia con unos pronunciamientos muy concretos que para nada mencionan la excepción, pronunciamientos que solicita cuales son exclusivamente: "Primero.- Se declare no haber lugar a la resolución del contrato de compraventa de fecha 26 de septiembre de 1.977.- Segundo.- Se declare no haber lugar a la resolución de los contratos de 11 de noviembre de 1.977.- Tercero.- Tener por efectuada la consignación de la cantidad de dos millones cincuenta y seis mil setecientas sesenta (2.056.760) pesetas.- Cuarto.- Tener por efectuado el ofrecimiento de pago de los intereses de aplazamiento, determinando en ejecución de sentencia su cuantía.- Dicha conducta procesal del demandado de sometimiento a los tribunales, se incrementa aún más en su escrito de conclusiones o resumen de pruebas de fecha 8 de febrero de 1.991 cuando en su suplico al Juzgado omitiendo cualquier referencia a la excepción, literalmente pide: "...y se dicte sentencia en la que absolviendo a mi representado de la demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se declare no haber lugar a la resolución del contrato.......".

El motivo está formulado con falta de técnica casacional, pues debió ampararse en el nº 1º del art. 1692 LEC ("defecto de jurisdicción"), pero prescindiendo de ello ha de estimarse, al no variar la conducta procesal que

ha de seguir esta Sala según se explicará en apartado posterior, es decir, que venga amparado en el nº 4 del art. 1692 LEC o en su nº 1, la Sala ha de conocer del fondo del litigio. La estimación se funda en que es completamente cierto que, a la vista de lo expuesto, la Audiencia debió de haber aplicado el art. 11.2 de la Ley de Arbitraje de 1.988, ya que el demandado renunció tácitamente a la excepción de sumisión a arbitraje; su conducta no fue sola y exclusivamente la de apartar del conocimiento de la jurisdicción civil el litigio, por lo que, de acuerdo con la sentencia de 2 de julio de 1.992, es necesario entender que aceptó que aquel litigio fuese dirimido por la misma.

Por otra parte, no hay absolutamente ninguna prueba de que el procedimiento arbitral estuviese iniciado antes de la vigencia de la Ley de 1.988 tan citada, bien se estime esa iniciación con arreglo a la Ley de 1.953 que aquélla derogó, bien de acuerdo con ésta, (si bien lo correcto es el utilizar el primer criterio pues tempus regit actum). Así las cosas, en virtud de Disposición Transitoria de la Ley de 1.988, su aplicación es indiscutible a los tres contratos de 26 de septiembre y 11 de noviembre de 1977 en los que se recogió la debatida cláusula de sumisión a arbitraje.

.

TERCERO

La estimación del motivo tercero hace inútil el examen de los demás, pues lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida, y la actuación de esta Sala como órgano de instancia en cumplimiento de lo ordenado en el número 2º del art. 1715 LEC, pues ha existido un evidente defecto de jurisdicción al acoger indebidamente la excepción de compromiso cuando medió una sumisión tácita por parte del demandado a los juzgados y tribunales de la jurisdicción civil. La interpretación correcta del número 1º del citado precepto es la de que, cuando se está ante un defecto de jurisdicción, ella misma es la que puede y debe de entrar a conocer del litigio planteado, no obligar a las partes a que vuelvan a repetirlo ante la jurisdicción civil, lo que iría en contra de una aplicación elemental del principio de economía procesal.

Ante todo ha de revocarse la sentencia de primera instancia porque fue la que confirmó la casada y anulada, y atendiendo a las peticiones de la demanda, ha de darse la siguientes respuestas:

  1. A la petición de resolución por incumplimiento del comprador del contrato que versa sobre la vivienda, procede estimarla pues la prueba ha evidenciado que hubo requerimiento resolutorio, a partir del cual el comprador ya no se libera del efecto resolutivo ofreciendo el pago o consignando (art. 1504 C.c.).

    El demandado adujo al requerimiento resolutorio que no había pagado el precio aplazado por defecto constructivos de la vivienda que imputaba a la sociedad vendedora. Pero estas manifestaciones suyas no aparecen en autos con la necesaria e imprescindible contrastación objetiva en la que se constaten los defectos que son atribuibles a la vendedora.

    En cambio, no pueden ser estimadas la resolución de los dos contratos de compraventa de dos plazas de aparcamiento porque la cantidad debida en el momento resolutorio no se estima de entidad suficiente para provocar tan grave efecto jurídico comparándolas con el precio pactado de los mismos. Es excesiva y desproporcionada la resolución ante los incumplimientos, que no son graves.

  2. A la petición de retención por la actora de las cantidades pagadas por el demandado, se estima en tanto se funda en el enriquecimiento injusto que supondría para el demandado haber estado usando y gozando de la vivienda gratuitamente durante un período de tiempo, si hubiera de recibir la parte del precio aplazado que llevase pagada a la vendedora. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar la vendedora si considerase que la retención que pide y se le concede no es suficiente reparación de aquel enriquecimiento.

  3. A la petición de condena del demandado al pago de los intereses devengados por las cantidades aplazadas desde la fecha del requerimiento notarial hasta su completo pago, ha de dársele una respuesta negativa

    porque dicho requerimiento indica que la vendedora optó por la resolución del contrato y no por exigir su cumplimiento, luego es contradictoria esta petición que se examina ahora con su propia conducta.

  4. A la petición de condena del demandado a resarcir a la vendedora del deterioro del inmueble y lucro cesante, procede su desestimación pues

    nada de todo ello se ha demostrado en este pleito, y no se puede condenar a nadie a la reparación de hipotéticos perjuicios y ganancias imaginarias.

    En cuanto a las costas, no procede su imposición al demandado en la primera instancia, apelación ni en este recurso, pero sí la devolución del depósito constituido por la recurrente (arts. 523, 896 y 1715.2 LEC).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Vicomán, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 18 de noviembre de 1992, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada con fecha 22 de marzo de 1991, por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de esa misma ciudad, debemos estimar y estimamos en parte la demanda, declarando la resolución por incumplimiento del contrato privado de compraventa obrante a los folios 23, 24 y 25 de los autos de este litigio, con retención por la actora de las cantidades pagadas por el demandado a cuenta del precio pactado en aquél sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar la primera contra el segundo por enriquecimiento injusto, desestimando las demás peticiones de los escritos rectores del pleito incompatibles con esa resolución, y las demás peticiones de la demanda. Sin condena en costas al demandado en primera instancia, apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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