STS, 26 de Marzo de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2000:10058
Número de Recurso906/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ismael , representado y defendido por la Letrada Sra. Gómez Barredo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de enero de 2.001, en el recurso de suplicación nº 405/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 534/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 9 de enero de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 534/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 534/99 seguidos a instancia de D. Ismael frente a aquél, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y, con desestimación de la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a la Entidad Gestora recurrente de las pretensiones contra ella deducidas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de noviembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "D. Ismael , nacido el 9 de agosto de 1.967, con D.N.I. NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen General, con profesión habitual de peón de almacén de supermercado. ----2º.- Inició la vía administrativa ante la Dirección General del INSS, quien en resolución de fecha 1 de marzo de 1.999, se pronunció en el sentido de "no haber lugar a declarar al trabajador interesado en grado alguno de incapacidad... por no acreditar el periodo mínimo de cotización reglamentario". ----4º (sic).- Interpuso reclamación previa, solicitando el reconocimiento de invalidez permanente en grado de absoluta, e impugnando la base reguladora de la resolución recurrida, siendo desestimada por resolución definitiva de 29 de abril de 1.999, quedando agotada la vía administrativa. ----5º.- La base reguladora fijada en la resolución administrativa, 51.443 pesetas, se obtiene de dividir por 112,0 la suma de las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores a la fecha del hecho causante de la prestación. Periodo 11/90 a 10/98. ----6º.- La base reguladora postulada por el actor asciende a 80.157 ptas., postulando para su cálculo el periodo de 11/93 a 10/98. ----7º.- Acredita cotizados 3.217 días. Precisando acreditar según la resolución administrativa de fecha 1 de marzo de 1.999, 5.475 días; al no provenir según el Instituto demandado de una situación de alta o asimilada. ----8º.- En la fecha de solicitud de la prestación de 2 de noviembre de 1.998, no se encontraba trabajando ni inscrito como demandante de empleo. ----9º.- Las lesiones que padece el actor son: esquizofrenia residual de grado grave, con sintomatología negativa y escasa respuesta al tratamiento. ----10º.- La fecha de efectos para la prestación solicitada es de 2 de noviembre de 1.999".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Ismael , debo declarar y declaro al actor en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de la base reguladora de 80.157 pesetas y fecha de efectos 2 de noviembre de 1.999, con las revalorizaciones que corresponda, condenando al INSS demandado, a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

La Letrada Sra. Gómez Barredo en representación de D. Ismael , mediante escrito de 9 de marzo de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 124.1, 138.1, 138.2.b) y 138.3 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 19.a) de la Orden de 15 de abril de 1.969.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de marzo de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 6 de junio de 2.001 se acordó oir a la parte recurrente sobre la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por las razones que se expresan, dándole un plazo improrrogable de tres días para formular alegaciones, lo que efectuó. Por providencia de 30 de octubre de 2.001 se acordó admitir a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase su impugnación.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantienen en suplicación, que el actor, nacido el 9 de agosto de 1967 y peón de almacén en un supermercado, acredita un total de 3.217 días cotizados (2763 de cotización más 454 de pagas extraordinarias), de los cuales, según precisa la resolución administrativa que desestimó la reclamación previa, 1095 corresponden a los 10 años anteriores a la fecha de la solicitud; consta también que aquél padece "una esquizofrenia residual de grado grave, con sintomatología negativa y escasa respuesta al tratamiento". La pensión de incapacidad permanente le fue denegada en vía administrativa, porque, al no encontrarse en alta ni en situación asimilada al alta en la fecha de la solicitud de la prestación, el 2 de noviembre de 1998, se consideró por la gestora que debía reunir un total de 5.475 días de cotización y sólo acredita 3217. La sentencia de instancia, con estimación de la demanda, consideró que debía entenderse cumplido el requisito de alta por estar acreditado que padece las lesiones psíquicas, como mínimo, desde septiembre de 1997 cuando cesó en el trabajo, siendo además la propia patología padecida la que explicaría su falta de cuidado en el mantenimiento de la cobertura. La sentencia recurrida ha revocado este pronunciamiento, señalando que como el demandante no estaba en alta o en situación asimilada a ella al solicitar la prestación, se ha de aplicar el artículo 138.3.2º de la Ley General de la Seguridad Social que exige que se cumplan quince años de cotización.

Se ha designado como sentencia contradictoria la de esta Sala de 9 de octubre de 1995, que, revocando la sentencia de suplicación, confirmó la de instancia que había reconocido la pensión de incapacidad permanente absoluta a una trabajadora a quien se le había denegado porque, al no encontrarse en alta, ni en situación asimilada en el momento de la solicitud de la prestación, tenía que acreditar quince años de cotización y sólo cumplía 10 años y 8 meses. La actora había iniciado la situación de incapacidad laboral transitoria el 25 de febrero de 1981, pasando luego a la de invalidez provisional, en la que permaneció hasta el 25 de marzo de 1987, cursando la correspondiente solicitud de incapacidad permanente el 22 de junio de 1987, cuando ya no se encontraba en alta.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su impugnación, objeta que el escrito de interposición del recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y que tampoco concurre ésta entre la sentencia recurrida y la de contraste. Pero, como señala el Ministerio Fiscal y ya tuvo en cuenta la providencia de 30 de octubre de 2001, el escrito de interposición del recurso identifica suficientemente la existencia de la contradicción, poniendo de relieve los elementos esenciales de identidad que concurren en las dos controversias y la oposición de los pronunciamientos. En cuanto a la contradicción, la existencia de ésta ha de apreciarse porque mientras que en la sentencia recurrida el alta se exige en el momento de la solicitud de la prestación, la sentencia de contraste considera que esta exigencia debe cumplirse en el momento en que se produjo la baja en el trabajo como consecuencia de las lesiones que determinaron la incapacidad permanente. Las diferencias que, desde luego, se producen en los casos no son relevantes, pues el hecho de que en el caso de la sentencia de contraste existiese un proceso de incapacidad laboral transitoria y, luego, de invalidez provisional no afecta al dato fundamental de que en el momento de la solicitud la actora no estaba en alta y esto mismo es lo que ocurre en el caso que resuelve la sentencia impugnada. No es exacto, como se dice en la impugnación, que en un caso se estuviera en alta y en el otro no, pues esto no es más que una calificación jurídica que depende del momento en que se entienda que ha de cumplirse la mencionada exigencia: el momento de la solicitud de la pensión en la sentencia recurrida y el momento en que se manifestaron las lesiones determinantes de la baja laboral en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Establecida la contradicción, el recurso debe estimarse, porque la doctrina correcta es la que ya ha sido unificada en la sentencia de contraste y en otras sentencias de la Sala, entre las pueden citarse las de 26 de enero de 1998 y 16 de abril de 1999. Como establece la sentencia de contraste, que, a su vez, menciona las de 26 diciembre 1989, 12 de febrero de 1990 y 12 de noviembre de 1992, el artículo 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social refiere la exigencia del alta al momento de sobrevenir la contingencia o situación protegida, abriendo así una alternativa que no queda plenamente precisada, especialmente en aquellos supuestos, como la incapacidad permanente, en los que la situación protegida no deriva directamente de la actualización de la contingencia determinante, ya que ésta determina normalmente la existencia de situaciones previas de incapacidad temporal. Por otra parte, el artículo 138.3 de la Ley General de la Seguridad Social menciona el requisito de alta refiriendo el mismo al momento del hecho causante y el momento en que se produce éste puede ser también distinto, en principio, del de actualización de la contingencia protegida. La sentencia citada añade que "estas divergencias pueden plantear problemas graves de articulación de la protección, pues si se aceptara que el alta ha de exigirse en el momento del hecho causante -entendiendo por tal el día del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez, el momento en que las lesiones adquieren carácter permanente o el de la solicitud, según las distintas hipótesis- podrían producirse supuestos generalizados de desprotección contrarios al sentido y finalidad de la norma, pues en la invalidez provisional, que no se configura como situación asimilada al alta, el trabajador ha causado baja y ésta podría además producirse como consecuencia de incidencias de la relación laboral acaecidas después de la contingencia determinante, pero antes del comienzo de la situación protegida que se inicia con el hecho causante". Por ello, se concluye que la solución más adecuada para superar estos problemas es la que se recoge en el apartado a) del artículo 19 de la Orden de 15 abril 1969, en el que se establece que la cobertura del período de carencia ha de producirse en la fecha en que se causó «baja en el trabajo a consecuencia de las contingencias determinantes de la invalidez». Esta regla, aunque referida al período de cotización, ha de extenderse también al requisito de alta.

TERCERO

La aplicación de esta doctrina determina que haya de considerarse erróneo el criterio de la sentencia recurrida que exige el requisito del alta en el momento de la solicitud de la prestación (el 22 de noviembre de 1998), cuando consta con valor fáctico en la sentencia de instancia, aunque en su fundamento jurídico tercero, que la dolencia psíquica determinante de la incapacidad la padecía ya el actor desde septiembre de 1997, que es precisamente cuando causó baja en el trabajo, aunque luego hubo un intento frustrado de reanudar la vida laboral con un alta por nueve días a finales de enero y principios de febrero de 1998. Hay que concluir, por tanto, como hizo con acierto la sentencia de instancia, que el actor se encontraba en alta en el momento en que comenzó a manifestarse el efecto invalidante del que deriva el grado de incapacidad permanente reclamado y que fue precisamente la patología psíquica padecida la que, como también indica esa sentencia, le llevó a omitir el cuidado necesario para conservar la protección, mediante una baja médica, que debió aplicarse cuando se produjo el cese en el trabajo y a la que debió seguir, sin solución de continuidad, el inicio del procedimiento para la declaración de la incapacidad permanente, pues, dado el estado del actor, no tenía sentido su inscripción como demandante de empleo.

Procede, por tanto, como propone el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ismael , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de enero de 2.001, en el recurso de suplicación nº 405/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 534/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmamos la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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