STS 502/2002, 14 de Marzo de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:1857
Número de Recurso1254/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución502/2002
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que absolvió a Alfredo y Jose Daniel del delito de imprudencia temeraria y profesional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, y la parte recurrida de Alfredo , Jose Daniel y Quinta de Salud la Alianza por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic, instruyó sumario 464/94 contra Alfredo y Jose Daniel , por delito de imprudencia temeraria y profesional, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 11 de Noviembre mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 7 de septiembre de 1993, Dª Montserrat , de 48 años de edad, fue interesada en el Hospital de la Alianza de vic con la finalidad de ser intervenida quirúrgicamente de una de etmoidectomía y de cornetes, que precisaba para su práctica de anestesia general.

Con carácter previo a la intervención, la paciente fue sometida a las pertinentes pruebas y análisis preoperatoriso en el referido Hospital, sin que en las mismas se hubiera detectado contraindicación alguna para la intervención a la que la misma debía ser sometida.

Ya en el quirófano, el primer acuerdo en la presente causa, Dr. Alfredo , quien ya había intervenido a la misma paciente en dos ocasiones anteriores, sin que aquélla hubiera presentado problema alguno para la intubación, procedió a ejecutar, conforme a las normas adecuada de su especialidad anestesista, el iter ordinario en estos caso, inyectando tras la pertinente relajación muscular previa, pentotal sódico en proporción adecuada para el peso de la paciente, lo que provoca el cese de la respiración natural espontánea, que debe suplirse con oxigenación por mascarilla, lo que se hizo en este caso, antes de proceder la intubación orotraqueal. Intentada ésta en una primera ocasión, el médico anestesista observó dificultad para practicarla, volviendo a colocar a la paciente la mascarilla de oxígeno antes de proceder a un segundo intento, que también resultó infructuoso, al sufrir aquélla un broncoespasmo (del que no tenía ningún antecedentes), que impidió la permeabilidad de las vías respiratorias, siendo inmediatamente tratada con corticoides y oxigenación forzada con la cánula y sufriendo después un paro cardiaco del que se recuperoó inmediatamente. La falta de oxigenación sufrida, desde el 100%, que existía en el primer intento hasta un 35% a 45% en los dos siguientes; en cuyos intermedios se le colocó la mascarilla de oxígeno con el fin de lograr en la medida de lo posible un nivel adecuado de oxigenación que no lograba alcanzarse, provocó la demanda de auxilio urgente del cardiólogo y neurólogo del hospital, a la para que del segundo acusado en este procedimiento, Don. Jose Daniel , especialista en otorrinolaringología, y encargado de practicar la intubación quien, intentando la intubación con laringoscopio rígido, instrumento propio de su especialidad, gracias a la relajación muscular que en ese momento presentaba la paciente, logró practicarla con éxito.

Instantes antes había acudido al quirófano en respuesta de la llamada de que había sido objeto el Dr. Bartolomé , especialista en neurología, quien halló a la paciente con la mascarilla, aún sin intubar, suministrándole medicación para evitar espasmos y corregir los niveles adecuados de oxigenación a través de la bomba.

Poco después de la intubación, compareció a su vez el Dr. Carlos Ramón , cardiólogo, quien ya observó a la paciente monitoralizada y con una actividad cardiaca normal, sin que fuera precisa su intervención.

Como consecuencia de la deficiente ventilación producida durante aquél proceso, Dª Montserrat sufrió una hiposia cerebral que derivó en coma profundo del que no llegó a recuperarse, falleciendo el 8 de enero de 1994".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos a Alfredo y a Jose Daniel del delito de imprudencia temeraria y profesional con resultado de muerte por el que venía siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de Everardo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley con base en lo dispuesto en el nº 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto ha existido un error en la apreciación de la prueba que evidencian la equivocación del Juzgador, cometido en la Sentencia recurrida error de derecho al omitir la calificación de los hechos como un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, art. nº 565 del procedimiento en relación con el art. 407 y 408 del mismo texto legal y para el caso de ser de aplicación el Código Penal de 1995 los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142.1 o en su caso imprudencia grave profesional del art. nº 142.3 del puro texto legal".

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada por la acusación particular absuelve a los acusados del delito de homicidio imprudente por el que habían ejercitado la acción penal. La acusación particular, en un único motivo que ampara en los dos números del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de hecho y el de derecho producido en la sentencia. Pese a la invocación empleada en la impugnación el recurrente no designa ningún documento para acreditar el error, sino que pretende una revaloración de la prueba y conforma una nueva relación de hechos distinta a la contenida en la sentencia. Tras analizar la jurisprudencia de esta Sala sobre la imprudencia médica describe dos momentos del actuar médico que suponen el descuidado comportamiento que integra la imprudencia: "antes de la iniciación del proceso anestésico con el suministro del pentotal cuando no estaba seguro de conseguir la intubación, y otro el retraso con que pide al Dr. Jose Daniel que practique la traqueotomía".

Para la acreditación del error que denuncia no designa ningún documento que acredite su alegación, lo que hace que el motivo deba ser desestimado. Hemos declarado que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir un error acreditado cuando el hecho nuevo que acredita no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho. Tratándose de prueba pericial esta Sala ha admitido su consideración excepcional de documento cuando el Juez, careciendo de otros elementos acreditativos en la materia, se aparta de las conclusiones de una pericial única o de varias coincidentes.

La sentencia impugnada expresa en la fundamentación de la sentencia una cuidada motivación de la prueba pericial y testifical practicada en el enjuiciamiento que el recurrente no llega a discutir, limitándose a revalorar la prueba. Concretamente, frente a la alegación del recurso en la que afirma que se suministró la anestesia sin comprobar las posibilidades de intubación, el tribunal afirma que el anestesista acusado dispuso de exámenes previos que le permitieron actuar "sin que se hubiera detectado contraindicación alguna para la intervención a la que la misma debía ser sometida". Dichos exámenes previos consistieron en un informe preanestésico y la existencia de dos intervenciones anteriores sin problemas. Igualmente, que el acusado tuvo en cuenta los cambios físicos que había experimentado la paciente. Frente a la alegación referida al retraso en la realización de la traqueotomía, el tribunal declara probado que la concreta condición física de la paciente dificultaba considerablemente su práctica y cifra en quince minutos el tiempo preciso para su realización, "tiempo manifiestamente superior al que fue preciso finalmente por su intubación".

Desde la perspectiva del error de derecho, la desestimación es también procedente. Aunque el recurrente afirme en la impugnación "que los hechos son en cuanto a su acontecimiento esencialmente y parcialmente coincidentes con los afirmados por la acusación particular", realiza sobre los mismos ciertas modificaciones que hacen que el recurrente se aparte del hecho declarado probado y, por lo tanto, articule una oposición sin respetar el hecho probado.

Hemos declarado que la exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción, u omisión, que crea un riesgo, o supera el riesgo permitido, produciendo un resultado que sea concrección de la acción realizada. Desde el análisis del comportamiento, activo u omisivo, ha de comprobarse que el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía, que era previsible y que pudo adoptar la solución correcta. Ambas situaciones, reconocimiento del peligro y capacidad para actuar correctamente deben ser examinadas con arreglo a un baremo derivado de la norma objetiva de cuidado cuya infracción determinará el comportamiento imprudente. El resultado debe ser consecuencia del comportamiento calificado de imprudente y debe ser evitable con alta probabilidad, desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado.

El hecho probado, completado con las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, permite comprobar que los acusados actuaron conscientes de la situación arriesgada sobre la que actuaban y adoptaron las previsiones precisas por lo que afirma "no cabe fijar dentro del ámbito punitivo la actuación médica enjuiciada". Consecuentemente ningún error resulta en la subsunción realizada por lo que el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de Everardo , contra la sentencia dictada el día 11 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra Alfredo y Jose Daniel , por delito de imprudencia temeraria y profesional. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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