STS, 15 de Septiembre de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso7504/1994
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

Prima Unica. El requerimiento formulado al Banco Español de Crédito S.A., se efectúa para establecer los medios materiales utilizados por el asegurado para el pago de la prima, asi como los medios empleados por el Banco para el pago del seguro, lo que ya apunta a los beneficiarios y excede de la simple información sobre operaciones y personas intervinientes adentrándose en cuentas corrientes, para cuya investigación se exige la garantía suplementaria del nº. 3 , art. 11 de la

L.G.T. Desestimación.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 7504/94 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 57/93 interpuesto por el Banco Español de Crédito S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de Octubre de 1992.

Comparece como parte recurrida, el Banco Español de Crédito S.A., representado por el Procurador Sr. Ibañez de la Cardiniere, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Banco Español de Crédito S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad y se deje sin efecto el requerimiento de la Unidad Central de Información de la Oficina Nacional de Inspección de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 21 de Junio de 1991, relacionado en el hecho primero de este escrito, por considerar que no se ha cumplido el procedimiento especial de solicitud de información sobre movimientos bancarios".

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo " se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

SEGUNDO

En fecha 14 de Junio de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ibañez de la Cardiniere, en nombre y representación de Banco Español de Crédito S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de Octubre de 1992, reseñado en el encabezamiento y primero de los Fundamentos de esta Sentencia, y declaramos contraria a Derecho la Resolución impugnada, que anulamos, asi como el acto administrativo de que trae causa, sin imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia el Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida elBanco Español de Crédito S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 14 de Septiembre de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, estimando la demanda en su dia interpuesta por el Banco Español de Crédito S.A., anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de Octubre de 1992, que había desestimado la reclamación promovida contra el requerimiento formulado por la Unidad Central de Información de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 21 de Junio de 1991, que vino a declarar contrario a derecho.

Entendió la Sala de instancia que el expresado requerimiento de información tributaria consistente, en esencia, en la descripción e identificación de los medios utilizados por el cliente del Banco para el ingreso correspondiente a la suscripción de una operación de las llamadas de "prima única" con la Unión y el Fénix Español S.A., de los medios de pago utilizados después por el Banco y cliente y el domicilio de este último , afectaban a cuentas bancarias y demás operaciones activas o pasivas de los Bancos y por lo tanto, solo podían exigirse previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 111.3 de la Ley General tributaria, es decir, en este caso, la autorización -previa solicitud justificada del órgano actuante- del Director General de Inspección Financiera y Tributaria, con especificación de los datos correspondientes.

SEGUNDO

El representante de la Administración general del Estado, con amparo en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, invoca, como único motivo de casación, la infracción del art. 111, 2 y 3 de la Ley General Tributaria y del art. 38. 2 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Alega la citada parte recurrente, que la referencia en el requerimiento a una cuenta bancaria denominada "LUYEF", donde se abonan los ingresos de las primas y los pagos de las prestaciones, no justifica que se trate de cuentas corrientes, ya que la señalada era solo un medio instrumental y la propia Compañia de Seguros podía haber recibido directamente las primas y satisfecho las pretensiones, sin que para ello se produjeran operaciones activas o pasivas del tráfico bancario, condición que no tienen las aquí contempladas.

TERCERO

No puede aceptarse la tesis sostenida por el representante de la Administración General del Estado, por que, como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia, el requerimiento formulado al Banco Español de Crédito no se reduce a obtener información sobre los seguros de "prima única", cuyos datos esenciales ya conocía la Administración, sino de establecer los medios materiales (cheque , talón, etc) utilizados por el asegurado para el pago de la prima, asi como los medios empleados por el Banco para el pago del seguro, lo que ya apunta a los beneficiarios y excede de la simple información sobre operaciones y personas intervinientes adentrándose en los movimientos de cuentas corrientes, para cuya investigación se exige la garantia suplementaria del nº. 3 del art. 111 de la Ley General Tributaria, en protección del derecho a la intimidad que, si bien no puede amparar la negativa a facilitar tales informaciones con base en el secreto bancario, impone la adopción de dichas previsiones legales.

Es mas, tratándose de una garantia tributaria establecida para la protección de un derecho fundamental, cualquier duda que se produjera -que aquí no concurre- había de resolverse en favor de su observancia.

CUARTO

En consecuencia ha de rechazarse la casación y en cuanto a costas observarse lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción ya citada de 1992, imponiendose al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Junio de 19994, por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 57/93, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en laColección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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