STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:9443
Número de Recurso3820/1995
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación promovido por Dª Silvia Albite Espinosa, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), con fecha 6 de Febrero de 1995, siendo la parte recurrida Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó el día 6 de febrero de 1995 Sentencia en el recurso nº 1974/92, sobre solicitud de apertura de farmacia, en cuya parte dispositiva establecía: "1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña, en nombre de DON Juan Luis , contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, adoptada en su reunión del Pleno de 23 de Junio de 1992, desestimatoria del recurso de alzada formulado por el recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada de fecha 9 de noviembre de 1991, por el que se le denegó autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Gualchos-Castell de Ferro; y en consecuencia, confirmando la resolución impugnada en el extremo relativo a la autorización solicitada, lo anula en lo atinente a la denegación tácita de la pretensión de devolución de la cantidad de 43.200 pesetas, que deberá ser reintegrada al recurrente (con excepción del importe de los gastos derivados de la publicación de los preceptivos anuncios) por la Administración demandada. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Don Juan Luis , se presentó escrito anunciando la interposición del Recurso de Casación con fecha 13 de Febrero de 1995, el cual fue tenido por preparado por Providencia de fecha 21 de Marzo de 1995 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, a la vez que formuló en fecha 26 de Abril de 1995 el Recurso de Casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al Recurso casando y anulando la Sentencia recurrida.

CUARTO

El Recurso de Casación fue admitido por Providencia de la Sala de fecha 16 de Diciembre de 1996 en la cual, se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del Recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al Recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de Marzo de 1997, solicitando se tenga por presentado el escrito de oposición en tiempo y forma y confirmar la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del TribunalSuperior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por las razones de forma y fondo que al presente escrito sirven de fundamento.-QUINTO.- Por Providencia de esta Sala de 26 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mencionada sentencia estableció, como razones de su decisión, entre otras, las reflejadas en el fundamento de derecho cuarto que, a continuación, se transcriben: "En el presente caso el núcleo señalado por el recurrente se encuentra integrado, a su vez, por tres zonas diferentes y distanciadas entre sí, sin que, haya determinado, ni siquiera por aproximación, en cual de ellas pretende ubicar la oficina de farmacia, a los efectos de que esta Sala pueda contar con los elementos de juicio imprescindibles para analizar si con la nueva instalación se va o no a producir una mejora del servicio farmacéutico al ciudadano que según se ha dicho antes, es una de las razones atendibles para configurar el concepto de núcleo urbano diferenciado.

Aunque es cierto que de acuerdo con el criterio sustentado por el Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de febrero de 1987 y 18 de julio de 1989, entre otras) la disponibilidad del local y que éste cumpla los requisitos legales, debe efectuarse en la segunda fase del procedimiento, es decir, una vez notificada la resolución de autorización (artículo 5.1 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979), ello no impide que en determinados casos, como el que ahora nos ocupa, sea exigible no el señalamiento del local donde se ubicará la oficina de farmacia sino al menos cuál de las distintas zonas que se agrupan para constituir el núcleo, ha sido la escogida para instalar la misma a los efectos antes expuestos.

Por otra parte, resulta también necesario disponer de unos planos que reflejen con claridad el estado de situación del núcleo pretendido para que la Sala pueda contrastar su contenido con las afirmaciones que realiza la parte solicitante, sin que sean suficientes a tales efectos, los croquis manuales o la presentación de un plano cuyas características técnicas impiden, a todas luces, llegar a una conclusión sobre tales extremos, por cuanto que el mismo no recoge el subnúcleo de El Romeral y no permite determinar con precisión el perfil de la Localidad de Castell de Ferro ni tampoco sirve para examinar si las vías de comunicación entre las tres zonas expuestas, garantizan la mejoría del servicio que se pretende dispensar.

La ausencia de tales pruebas, únicamente imputable a la parte recurrente, -que es la obligada a suministrarlas a la Sala en virtud del principio de carga general de la prueba del art. 1214 del Código Civil-, debe comportar necesariamente la desestimación del recurso en lo que se refiere al pedimento principal".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Juan Luis anunció en escrito de 13 de febrero de 1995 su intención de interponer el oportuno recurso de casación, el cual se formalizó el 26 de abril de 1995, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las que rigen las garantías procesales, produciéndose indefensión, y, en todo caso, al amparo del nº 4 del mismo artículo por infracción de las normas que regulan la forma de las sentencias judiciales. Argumenta que no se han examinado todos los puntos que fueron objeto de debate. En concreto, el recurrente razona, en sus escritos de demanda y conclusiones que la Carretera Nacional 340, Cádiz-Barcelona, a su paso por el Municipio de Gualchos-Castell de Ferro forma Travesía, dividiendo tal Municipio en dos zonas bien diferenciadas, cuya existencia constituye un grave riesgo para los habitantes del Municipio y de las Entidades del Romeral y Anejos de Gualchos, dicha peligrosidad y siniestralidad fueron, a juicio, del actor suficientemente acreditadas.

Además se argumentaba que la oficina de farmacia atendería a la entidad formada por El Romeral, Anejos de Gualchos y margen izquierdo de la CN-340 a su paso por Castell de Ferro, mejorando la asistencia farmacéutica de todas y cada una de las entidades, basándose su característica diferencial en la inexistencia de servicio farmacéutico, cuya obtención se realiza atravesando la citada CN-340.

También se aduce que el núcleo de población instado supera el número mínimo exigido por el art.

3.1.b) del real decreto 909/78.

Esta falta de pronunciamiento sobre el elemento configurador del núcleo provoca, según el recurrente, indefensión, en concreto, la falta de referencia a la CN-340, la califica como falta de tutela judicial.Considera que ha aportado documentos que justifican una I.M.D. superior a 5.000 vehículos, la falta de infraestructura semafórica en la vía propuesta y alto índice de siniestralidad, pide a la Sala que se pronuncie, en concreto, sobre este extremo, al entender que, en contra de lo dispuesto en los arts. 80 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de instancia no se pronuncia sobre todas las cuestiones controvertidas.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.1º atribuye a la sentencia abuso o exceso en el ejercicio de sus funciones, a la vez que aduce la inaplicación del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78, al amparo del art.

95.1.4º, todo ello en base al art. 43 de la Ley de la Jurisdicción que obliga a juzgar dentro de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas por las mismas.

Denuncia la incongruencia de la sentencia, pues parece fundarse, a juicio del actor, en la falta de aportación de mapas o mapas que delimiten el núcleo propuesto, y por la falta de designación de lugar concreto donde instalar la oficina de farmacia. Manifiesta que ha quedado acreditado que la totalidad del núcleo propuesto queda situado a la izquierda de la CN-340, lo cual resulta incongruente con la necesidad de designar la entidad poblacional donde se pretende establecer la oficina de farmacia.

Entiende que resulta irrelevante la aportación de planos, pues, en cualquier caso la mejora en la prestación del servicio es evidente, pues todos los habitantes del núcleo no se verán en la obligación de cruzar la CN-340 y ello ocurriría en cualquier punto del núcleo. Considera que los motivos denegatorios de la sentencia impugnada son del todo diferentes a los planteados. Discrepa, igualmente, de la necesidad de designación de local en esta fase, pues según determina el art. 5.1 de la Orden de 21 de noviembre de 1979, será objeto de tramitación separada.

Tercero

Al amparo del apartado 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia al amparo de los arts. 133.1 de la Constitución, 5 y 10 de la Ley General Tributaria la improcedencia de exigir cantidad alguna en concepto de tramitación administrativa de su solicitud.

Concluye interesando la estimación del presente recurso, y tras casar la sentencia de instancia, se reconozca el derecho a la instalación de una oficina de farmacia en el núcleo solicitado.

TERCERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en escrito de 6 de marzo de 1997, mostró su oposición al Recurso por entender que el actor pretende convertir este recurso especial y extraordinario en una segunda instancia, con desconocimiento de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, cuestión no admisible según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por lo que se refiere al último motivo, manifiesta no entenderlo, pues ya la Sala de instancia estimó la pretensión del recurrente.

CUARTO

Sobre estas premisas, debe la Sala examinar, en principio, los dos primeros motivos invocados por el recurrente, pues si bien en el primero de ellos, formulado al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción denuncia, en síntesis, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, produciéndose indefensión al no haberse pronunciado la Sentencia sobre todos los objetos del debate, en concreto, la incidencia sobre el núcleo propuesto de la Carretera Nacional 340, Cádiz- Barcelona, a su paso por Castell de Ferro, en el segundo, lo formula al amparo del nº1 del art. 95.1, esto es defecto de jurisdicción, por entender que se produce la inaplicación del art. 3.1.b) del R.D. 909/78, en relación con el apartado 4º del art. 95.1, con infracción del art. 43 de la Ley Jurisdiccional.

Desde esta perspectiva, debe recordarse que la autorización de la apertura de una nueva oficina de farmacia, al amparo del art. 3.1.b) del R.D. 909/78 requiere, como presupuesto, la existencia de un núcleo de población que por razones objetivas justifique la aplicación de este régimen de apertura. La Sentencia, de forma razonada pone de relieve que el núcleo señalado por el actor se encuentra integrado, a su vez, por tres zonas diferentes y distanciadas entre sí, cuya configuración real no se desprende de un simple croquis manual (folio 19) y de un mapa de origen militar (folio 20), documento que no recoge el subnúcleo de El Romeral y que no permiten conocer, con precisión el perfil de la Localidad de Castell de Ferro, ni tampoco sirve para examinar si las vías de comunicación entre las tres zonas expuestas garantizan la mejora del servicio que se pretende dispensar.

A ello debe añadirse, cosa que no desvirtúa tampoco el recurrente, que la resolución administrativa cuya virtualidad no ha sido discutida por la Sentencia de instancia, Acuerdo del Colegio de Farmacéuticos de Granada de 15 de enero de 1992 (folio 34 del expediente), afirma que el núcleo propuesto comprende lamayor parte del término municipal, quedando la actual farmacia existente con un cupo de habitantes incluso inferior al previsto en el art. 3.1.b) del R.D. 909/78.

QUINTO

Se comprende así que el razonamiento de la Sentencia recurrida pretenda conocer si con la nueva instalación se va a producir una mejora del servicio farmacéutico al ciudadano.

Con estas premisas, no es irrazonable que, como un criterio interpretativo más se pueda prestar atención a la previsible ubicación del local, dadas las indeterminaciones ya apuntadas, y ello no como anticipo de un requisito que, como también la Sentencia precisa, debe ser exigido con posterioridad, una vez notificada la resolución de autorización, en los términos del art. 5.1 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979, sino con el único afán de clarificar si con la nueva oficina se va a producir una efectiva mejora del servicio en un núcleo, como el propuesto, configurado por tres zonas diferentes, distanciadas -no se sabe cuanto- y cuya comunicación tampoco se clarifica.

La propia resolución ya comentada, el Acuerdo del Colegio de Farmacéuticos de Granada de 15 de enero de 1992 (folio 34 del expediente), advierte que El Romeral y Gauchos son núcleos de población separados ambos entre sí y respecto de la localidad principal de Castell de Ferro por accidentes geográficos y zonas sin urbanizar (circunstancia que también se confirma con el examen del plano aportado).

SEXTO

De todo ello no puede deducirse, como hace el recurrente, que la Sentencia haya quebrantado garantía procesal alguna o haya causado indefensión al actor.

El Tribunal de instancia juzga dentro de las pretensiones deducidas por las partes y da razones de por qué, a su juicio, no concurren los presupuestos objetivos, "el núcleo de población" para no acceder a lo solicitado.

La congruencia, también denunciada , no supone, en palabras del Tribunal Constitucional una reproducción mimética o nominalista de todos y cada uno de los argumentos aducidos por la parte, siendo congruente una sentencia que, después de dar razones, desestima la pretensión del recurrente. Así las Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de julio y 30 de septiembre de 1991 y 2 de abril de 1992 matizan que la incongruencia, a los efectos del art. 24.1 de la Constitución, ha de ser entendido como desajuste del fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos de lo pedido o cosa distinta a lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.

Así, la Sentencia de 19 de diciembre de 1997 recuerda que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no ese requisito de las resoluciones judiciales. No exige, por tanto, que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior. en idénticos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1991.

Sin embargo, la insistencia del recurrente en los elementos configuradores de la Carretera Nacional 340, Cadiz-Barcelona, a su paso por el Municipio de Castell de Ferro, como determinantes del núcleo, merece, una específica atención.

SÉPTIMO

La Jurisprudencia de esta Sala, incluso referida a esa misma carretera, que dada su configuración transcurre por una zona de costa en la que son frecuentes los asentamientos turísticos, ha venido declarando que la intensidad de tráfico y la ausencia de semáforos en las zonas de carretera que constituyen travesía de poblaciones urbanas, pueden ofrecer circunstancias de peligrosidad y penosidad que ayudan a configurar un núcleo y, por tanto pueden justificar la apertura de una nueva oficina de farmacia -cuando se cumplan los requisitos exigidos por la norma- al producirse una mejora asistencial a los ciudadanos. Pueden citarse, a este respecto las Sentencias, entre las más recientes, de 11 de febrero de 2000, 8 de marzo de 2000 y 22 de marzo de 2000.

Ello, por sí sólo, no puede llevar a la conclusión de que, siempre y en todo caso, debe procederse a laapertura de una nueva farmacia, desconociendo la realidad circunstancial de cada caso concreto.

Conviene recordar, como ya se ha dicho, que la apertura de una nueva oficina de farmacia, a la derecha de la carretera en dirección a Málaga, dejaría sin el cupo de habitantes, incluso inferior al previsto en el art. 3.1.b), a la farmacia existente en la localidad.

A ello debe añadirse los argumentos ya expuestos sobre la imprecisión e indeterminación real del núcleo propuesto. Todo ello sin que sea determinante, por tratarse de un hecho posterior a la solicitud del actor, la existencia desde 1993 de una variante de circunvalación de la Carretera Nacional 340 a su paso por el Municipio Gualchos-Castell de Ferro.

OCTAVO

La desestimación de estos dos primeros motivos nos lleva a examinar el tercero, en el cual, se denuncia, con amparo en los arts. 133.1 de la Constitución, 5 y 10 de la Ley General Tributaria, la improcedencia de exigir cantidad alguna en concepto de tramitación administrativa de su solicitud.

Conviene recordar que ya la Sentencia de instancia reconoce el derecho del actor a devolución de la cantidad de 43.200 pts., la cual, dice el Tribunal de instancia, deberá ser reintegrada al recurrente (con excepción del importe de los gastos derivados de la publicación de los preceptivos anuncios). Se da así cumplida respuesta a dicha petición, salvo en la exigua cantidad, no determinada, de lo que pueden constituir los gastos de publicación de los preceptivos anuncios.

La Sentencia, en lo esencial, recoge fielmente la Doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la Sentencia de 15 de diciembre de 1999.

Sin entrar a discutir, si los gastos de publicación de los anuncios, constituirían, en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995, una prestación patrimonial de carácter público o un precio público (Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de abril de 1989, modificada por la Ley de 13 de julio de 1998), lo cierto es que la exigua cantidad discutida no cumple los requisitos de admisibilidad -falta de cuantía- exigidos por el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, por lo que, en este momento procesal la causa de inadmisión, respecto de este punto concreto del Recurso, debe traducirse en su desestimación.

Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso, con imposición de las costas al actor, de conformidad con lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 6 de febrero de 1995, dictada en el recurso nº 1974/92, debemos declarar y declaramos la conformidad de la sentencia recurrida con el ordenamiento jurídico, imponiéndose las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia publica, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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