STS, 14 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso264/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INSERSO), contra la sentencia de 22 de Noviembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catilla-La Mancha dictada en recurso de suplicación interpuesto por Dª Remediosy Dª Verónicacontra la sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara de 19 de Febrero de 1996 dictada en autos seguidos a instancia de las citadas actoras contra el INSERSO, sobre Derecho y Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Febrero de 1.996, el Juzgado de lo Social de Guadalajara, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Con desestimación de las demandas deducidas por Dª Remediosy Dª Verónicafrente al INSERSO, absuelvo al citado Instituto de los pedimentos al mismo dirigidos".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Los demandantes en esa causa prestan servicios para el Inserso en régimen de contrato de trabajo desde el 1 de diciembre de 1.991 en el caso de Dª Remediosy desde el 1 de abril de 1.992 en el supuesto de Dª Verónica, ocupando ambas la categoría de cuidadoras, con destino en el Centro de Atención a Minusválidos Físicos de Guadalajara.- 2º) Como consecuencia de su participación en concurso de traslados y previa solicitud a tal fin de la codemandante Remedios, a partir del 1 de diciembre de 1.994 la citada trabajadora viene desempeñando su actividad en el CAMF como cuidadora de fin de semana, esto es, en régimen de jornada parcial y con dación de trabajo a razón de nueve horas diarias en las jornadas de sábado y domingo. De otra parte, la codemandante Dª Verónicaviene prestando servicios para el Inserso, y desde el comienzo de la vinculación jurídico laboral entre las partes existentes, en el expresado régimen de jornada al que quedara afecta su compañera desde el 1 de diciembre de 1.994.- 3º) Tras el perfeccionamiento de un trienio por parte de cada una de las productoras que promueven esta litis, el empleador público demandado viene retribuyendo el mismo en cuantía proporcional a la jornada de trabajo de las cuidadoras que demandan. De otro lado, estas no acreditan el plus por trabajo en días festivos establecido en el derecho convencional de aplicación.- 4º) A virtud de resoluciones de 27 de junio de 1.995, de la Dirección General del Inserso, se desestimaban las reclamaciones previas instrumentadas por las Sras. Remediosy Verónica, instando a su través el reconocimiento del derecho a lucrar mensualmente el plus por trabajo en días festivos y a devengar el complemento de antigüedad en la cuantía prevista en el convenio colectivo para el personal laboral del Inserso."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 22 de Noviembre de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que con parcial estimación del recurso formalizado por Dª Remediosy Dª Verónicacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social de GUADALAJARA, de fecha 19 de Febrero de 1.996, en autos núm. 353/95, sobre derechos y cantidad, procede la revocación parcial de la misma y el reconocimiento a las recurrentes del derecho a percibir el llamado complemento de trabajo en días festivos, en la cuantía correspondiente, y con efectos desde diciembre de 1.994, confirmando la Sentencia recurrida en todo lo demás."

TERCERO

Por la representación procesal del Inserso, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 28 de Enero de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 12 de Marzo de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de Julio de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las presentes actuaciones se inician por demanda de dos trabajadores solicitando se condenara al INSERSO a reconocerles el derecho a percibir en concepto de antigüedad la cantidad de 41.440 pts; y asimismo a reconocerles el derecho a percibir el complemento de trabajo en días festivos desde las fechas que indican. Las actoras habían sido contratadas por el INSERSO en régimen de trabajo parcial para prestar servicios los sábados y domingos a razón de 9 horas cada día.

La sentencia de instancia desestimó ambas peticiones. Y la sentencia que ahora se impugna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de Noviembre de 1996, al revocar parcialmente la de instancia, desestimó la primera de las peticiones y estimó la segunda relativa al abono del complemento de trabajo en días festivos.

Invoca el Instituto recurrente como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, de 5 de Junio de 1995.

Ninguna duda cabe, pues, en cuanto al extremo a que se concreta el presente recurso, relativo al complemento por días festivos, que las sentencias que se comparan, recurrida y de contraste, reúnen los requisitos de identidad exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso. Ambas resoluciones contemplan el mismo supuesto de trabajadores contratados los fines de semana (sábados y domingos), por 9 horas de trabajo cada día, solicitando el abono del citado complemento con base en la misma norma convencional, siendo distintas las soluciones adoptadas: concediéndolo la recurrida y rechazándolo la de contraste.

Alega el Inserso la infracción del artículo 56.1.3.10 del V convenio Colectivo para el personal laboral del INSERSO al entender que dicho artículo no es aplicable a los trabajadores contratados a tiempo parcial.

SEGUNDO

La solución que ha de darse a la cuestión planteada coincide con la sustentada por la sentencia de contraste. Y ello por las siguientes razones.

El citado Convenio Colectivo extiende su ámbito de aplicación (art. 1) a las relaciones de carácter jurídico laboral común entre el INSERSO y el personal que presta sus servicios en los Centros dependientes del mismo.

A su vez, el Título V del Convenio, dedicado a la jornada y horarios, establece la jornada normal en 1.711 horas anuales, contemplando distintos turnos y horarios, excluyendo de la jornada normal al personal de vigilancia, conserjes y ordenanzas de vivienda, fijando en 34 horas semanales la jornada del personal docente de los centros de recuperación de minusválidos físicos.

Por otra parte, el artículo 55 del Convenio citado, incluido en el título XI del mismo, que se refiere a la estructura del salario, contempla el salario legal (salario base y plus convenio) y los complementos personales y de puestos de trabajo así como otros complementos, como el de trabajo en días festivos al cual se refiere expresamente el artículo 56.1.3.10 que lo define como complemento de índole funcional que retribuye la prestación de servicios en, al menos, dos días festivos al mes o veinticuatro al año. La cuantía de este complemento se fijó en 67.992 pts. para el año 1992, se percibe en doce mensualidades y es compatible con el complemento de turnos rotativos de mañana y tarde.

No hay duda, pues, que de la definición de la estructura salarial a que se refiere el artículo 56 de el Convenio y especialmente de los complementos salariales que se contemplan, se desprende que una y otros tienen como presupuesto previo la consideración de la jornada normal de trabajo. Y concretamente el complemento en cuestión, que al quedar limitado entre dos días festivos al mes o 24 al año, nunca podría comprender a las demandantes, contratadas para trabajar en jornada parcial de 102 días al año de los que al menos 52 son domingos, salvo vacaciones.

De seguirse la tesis de la sentencia recurrida, al interpretar literalmente el precepto que alude a la concesión del complemento discutido, tal complemento les correspondería a las actoras al menos por los 48 domingos trabajados al año mas los sábados que fueran festivos.

A mayor abundamiento, si se examinan los contratos de trabajo de las actoras, en el de una de ellas consta que a virtud de concurso de traslado y cambio de destino, con efectos desde el 1-12- 94, presta servicios para el INSERSO en el centro C.A.M.F. de Guadalajara; y en el de la otra, suscrito el 1 de Abril de 1992, al amparo del Real Decreto 1991/84 bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial (18 horas semanales los sábados y domingos a razón de 9 horas cada uno de estos días), consta en su cláusula 3ª que percibirá por todos los conceptos la cantidad de 49.216 pts. de las que 37.565 corresponden al salario base y 11.651 al plus convenio percibiendo además la parte proporcional de los distintos complementos a que tenga derecho o le sean reconocidos, establecidos en el Convenio Colectivo del INSERSO, en vigor, para su categoría funcional y jornada laboral.

Si de nuevo se examinan las disposiciones del Convenio referentes a la jornada y horarios se observará que la jornada normal será de 5 días semanales debiendo descansar dos ininterrumpidos (art. 26), librando los trabajadores como mínimo 21 fines de semana y, salvo pacto en contrario entre el Director de centro y los representantes de los trabajadores, no se podrá trabajar mas de dos fines de semana seguidos.

Se concluye pues que el complemento de trabajo de días festivos está concebido para compensar la mayor gravosidad a la que hacen frente los trabajadores que, con jornada completa, tienen que trabajar algunos días festivos, no para los que expresamente son contratados para trabajar sólo a tiempo parcial, concretamente en sábados y domingos.

En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de la presente resolución, no habiendo lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INSERSO), contra la sentencia de 22 de Noviembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catilla-La Mancha. Casamos y anulamos esta sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por Dª Remediosy Dª Verónicacontra la sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara de 19 de Febrero de 1996 dictada en autos seguidos a instancia de las citadas actoras contra el INSERSO confirmando la citada resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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