STS 667/1999, 23 de Julio de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso80/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución667/1999
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil "PISCILOR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de octubre de 1994 por la Audiencia Provincial de Lugo, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de daños y perjuicios, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos. Es parte recurrida en el presente recurso la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos, conoció el juicio de menor cuantía número 64/87 y su acumulado 92/89, seguido a instancia de la mercantil "PISCILOR, S.A.", contra D. Alejandro, Administración Autonómica de Galicia, consellería de Agricultura, Dirección General de la Producción Forestal, Dirección Provincial de Producción Forestal de Lugo y D. Luis Alberto.

Por el Procurador Sr. Rivas Rodríguez, en nombre y representación de "Piscilor, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia, estimando la demanda y por ello, condenando al demandado D. Alejandroy citados Organismos, como responsables solidarios de los daños y perjuicios causados a la entidad demandante Piscilor S.A. por los hechos consignados en este escrito, a que todos, o cualquiera de ellos, paguen a la Entidad aquí demandante, Piscilor S.A. la suma de veintitrés millones, setecientas sesenta mil ciento noventa y dos pesetas, como importe de los daños y perjuicios causados o, en todo caso, a la cantidad que resulte probada como importe de los mimos, y en cualquiera de ambos supuestos, con expresa imposición de costas a la contraparte.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, Administración Autonómica de Galicia y Dirección General de la Producción Forestal, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia estimando las excepciones propuestas y en su defecto resolviendo sobre el fondo y absolviendo a mis representados, Administración Autonómica de Galicia y Dirección General de la Producción Forestal, de la totalidad de las pretensiones ejercitadas, con imposición de costas a la parte actora.". Igualmente por la Jefatura Provincial del Servicio de Producción Forestal de Lugo, se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia estimando las excepciones propuestas y en su d efecto resolviendo sobre el fondo del asunto y absolviendo a mi representada Jefatura Provincial del Servicio de Producción Forestal de Lugo, de la totalidad de las pretensiones ejercitadas, con imposición de costas a la parte actora.", Por Providencia de 12 de febrero de 1988, el demandado D. Alejandro, es declarado en rebeldía.

Por Auto de fecha 4 de octubre de 1.993 se acuerda la acumulación solicitada por la representación de la parte demandante de los autos 92/89 a los de 64/87, suspendiéndose el trámite de los segundos en tanto en cuanto ambos alcancen la misma situación procesal.

En los autos acumulados 92/89, seguidos a instancia de la misma entidad "Piscilor, S.A.", representada por el procurador D. Avelino Rivas Rodríguez, se formula la demanda contra D. Luis Alberto, en la que termina suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia estimando la demanda y, por ello, condenando al aquí demandado D. Luis Alberto, al pago de los daños y perjuicios causados a la Entidad demandante, Piscilor, S.A. por los hechos consignados en la exposición de hecho de este escrito, estimados en la cantidad de veintitrés millones setecientas sesenta mil ciento noventa y dos pesetas, o en todo caso, a la cantidad que resulte probada como importe de los mismos, en cuanto resulte acreditada la responsabilidad del aquí demandado en la producción de los daños y perjuicios, objeto del presente litigio, en todo caso, con imposición de costas al mismo.".

Por la representación procesal del demandado D. Luis Alberto, se presentó escrito de contestación a la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia desestimando la demanda en cuanto a mi representado, absolviendo al mismo de las pretensiones de la contraparte, con costas a la misma."

Con fecha 21 de abril de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo la excepción de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional alegada por la representación de la Xunta de Galicia como demandada, y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la actora; todo ello sin expresa imposición en cuanto a costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Lugo, dictándose sentencia con fecha 28 de octubre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación y estimando como se estima la excepción de falta de personalidad en el actor y falta de reclamación previa en la vía gubernativa alegada por la representación de la Xunta de Galicia como demandada y sin entrar en el fondo del asunto, debemos absolver y absolvemos a esta última de los pedimentos de la actora, todo ello sin expresa imposición en cuanto a costas.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación de "Piscilor, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida de las excepciones 2ª y 7ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de julio del presente año, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo alegado por la parte en el actual recurso de casación está residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, según su planteamiento, se desdobla en dos submotivos; el primero, por basarlo dicha parte en que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 533-2, de dicha Ley procesal, y el segundo por la aplicación indebida del mismo artículo, pero en su apartado séptimo.

Dicho motivo y en su doble vertiente debe ser absolutamente estimado, con todas sus consecuencias.

En relación al primer submotivo, que está basado en atacar la tesis de la sentencia recurrida que afirma que para accionar en nombre de un ente colectivo no basta el poder otorgado por el que esté facultado para ostentar la representación del mismo incluso ante los Tribunales, sino que es siempre preciso el previo acuerdo adoptado al efecto por el órgano correspondiente, que en el presente caso lo sería el Consejo de Administración de la entidad recurrente; todo ello a tenor del artículo 76 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951, vigente a la sazón.

Ante todo y relativo a la cuestión debatida, hay que afirmar que la referida excepción, "ratio decidendi" de la presente contienda judicial, tiene como "sustratum" el impedir que las cuestiones planteadas por una determinada parte actora puedan ser discutidas y resueltas, sin la previa justificación de que el demandante se halla asistido de la capacidad necesaria para actuar como parte.

Y efectivamente el poder alegado "prima facie" por D.J.P.G. es anterior a la fecha de acaecimiento del evento generador de la pretensión esgrimida, lo cual no puede impedir que dicho apoderamiento sea suficiente; pues lo que no se puede pretender, con base a una agilización y funcionamiento razonable de una entidad jurídica, que cada vez que sea preciso acogerse a una tutela judicial se requiera un poder especial para éllo, siendo suficiente el poder esgrimido para avalar la personalidad precisa. Ya que como afirma la parte recurrente, surgiría un caos inadmisible si toda entidad bancaria, compañía de seguros, o una gran empresa, que tienen que promover a diario o varias veces al día procedimientos judiciales, necesitaran un poder para caso concreto.

Por otra parte en un principio general, con respecto al apoderamiento que la representación de una sociedad anónima, puede producirse por consentimiento implícito y ratificarse por actuación patente. Ratificaciones y convalidaciones que abundan en los presentes autos, como se desprende de las pruebas documentales practicadas en los mismos, sobre todo en el apoderamiento obrante en el testimonio de juicio de faltas.

El segundo submotivo, que como ya se ha dicho, debe ser también estimado, trata de contradecir la postura de la sentencia recurrida, en tanto que en la misma se afirma que se ha interpuesto la demanda sin dejar transcurrir los tres meses señalado en el artículo 141 de la Antigua Ley de Procedimiento Administrativo.

La especificada tesis plasmada de la sentencia recurrida, no tiene ni debe tener consistencia alguna, pues como se dice en la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 1.992, que recoge doctrina sentada en las sentencias, entre otras de 20 de marzo de 1.975, 27 de febrero de 1.987 y 26 de mayo de 1.988; "nada ha de objetarse a la vigencia del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo que, en efecto, no ha sido expresamente derogado y, menos aún, al principio constitucional de sometimiento de los Tribunales al imperio de la ley, pero ello no impide, obviamente, que aquel precepto deba ser interpretado conforme a los criterios contenidos en el artículo 3-1 del Código Civil y, en esta línea, se tiene que: a) La asimilación, en cuanto a su finalidad, entre el acto de conciliación y la reclamación previa a la vía judicial tiene muy antiguo origen y ya la Real Orden de 9 de junio de 1847 se refirió a que "la instrucción de expedientes gubernativos puede suplir en los negocios en que es parte el Estado, las ventajas que en los privados producen los juicios de conciliación", lo que se reitera en la Ley de Bases de 11 de abril de 1868, sobre la unificación de fueros, y en el Decreto de 9 de julio de 1869, jugando entonces la similitud con el acto de conciliación para argumentar la conveniencia de exigir la reclamación previa, no obstante su carácter de privilegio de la Administración y, en alguna medida, contrario al libre ejercicio de la Jurisdicción; b) La jurisprudencia ha venido declarando que, aún reconociendo las diferencias entre la reclamación previa y el acto de conciliación, pueden asimilarse desde el momento que aquélla viene a sustituir a éste identificándose su finalidad y, consecuentemente, sus efectos (sentencias de 20 de junio de 1.989, 20 de mayo de 1.941, 23 de marzo de 1.961, 17 de febrero de 1.972, 20 de marzo de 1.975, 27 de febrero de 1.987 y 26 de mayo de 1.988, entre otras), de donde se infiere que la falta de reclamación previa es un defecto subsanable; c) Suprimida en 1.984 la obligatoriedad, en algunos casos, del acto de conciliación, se ha debilitado todavía más cualquier interpretación radical de los efectos de la reclamación previa como requisito necesario para el ejercicio de determinadas aciones frente a la Administración; y d) Puede concluirse que, en definitiva, no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico actual base alguna para que la exigencia del artículo 138 opere como condicionante absoluto del ejercicio de la acción -su inutilidad práctica es, además, evidente, tanto más cuando la Administración, que se beneficia también de la suspensión del procedimiento para consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, tiene más que suficientemente garantizados sus derechos de defensa- y, lejos de ello, ha devenido un requisito puramente formalista sin fundamentación procesal alguna, que debe ser obviado en aras de la efectividad de la tutela judicial consagrada constitucionalmente (artículo 24-1)".

SEGUNDO

La estimación del anterior motivo, lleva ineludiblemente a la Sala, a asumir la instancia y por lo tanto entrar en el fondo de la cuestión y llegar a una decisión sobre la misma después de realizar las operaciones hermenéuticas lógicas y razonables.

La pretensión de la parte actora -ahora recurrente- se basa en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual acogida en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil.

Dicha responsabilidad, no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por las más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto de las personas, tiempo y lugar (por todas la sentencia de 4 de junio de 1.991).

Asimismo es doctrina constante y pacífica de esta Sala, corroborada por la doctrina científica, la que establece como requisitos inexcusables para el éxito de dicha acción los siguientes: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, siendo de señalar a estos efectos que la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas, se tienen en cuenta los principios de la previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento; b) la producción de un resultado dañoso o perjudicial para algo o alguien, y c) el adecuado y necesario nexo causal entre dicha actuación y dicho resultado (por todas la sentencia de 21 de octubre de 1.994).

Y en el presente caso no puede haber lugar a dudas que el desprendimiento de tierras con elementos bituminosos derivados de la construcción de una carretera y su caída al río en el que se encuentra una piscifactoría de truchas, provocó la muerte de numerosísimas de ellas.

Y así se infiere de la prueba practicada, que se debe fundamentar en los siguientes datos: 1º.- El servicio de Conservación de la Naturaleza en Lugo está realizando la construcción de una carretera, sin proyecto técnico y sin las licencias oportunos. 2º.- La utilización de una pala removedora del terreno produce una serie de desprendimiento de tierras que vierten sobre el río Lor. 3º.- Que el contenido de dichas tierras con alto porcentaje de materias bituminosas y arcillosas llegan a la piscifactoría de los actores, provocando la muerte de gran número de truchas por asfixia al ser obturadas sus branquias por dichas materias.

Todo lo anterior se infiere de la prueba documental obrante en autos, como son las actas notariales e informes técnicos, unidos "ab origine" en los autos u obrantes en los autos de juicio de falta, cuyo testimonio también se ha integrado a los mismos.

Por otra parte los daños y perjuicios se deben mensurar en la suma de cuarenta y siete millones treinta y cuatro mil cien pesetas, que son los únicamente probados a tenor del informe pericial obrante en autos, de fecha 22 de junio de 1.989.

Por último queda dilucidar el alcance y contenido de los sujetos de dicha actividad responsable y proclamar, por ello, la solidaridad impropia en la actual responsabilidad contractual de todos los copartícipes del hecho ilícito especificado que son: a) Luis Miguel, como director de las obras en cuestión, b) La Xunta de Galicia, como cúspide administrativa de la Dirección Provincial de Lugo de Producción Forestal, dependiente de la Dirección General de Producción Forestal y a su vez dependiente de la Consellería de Agricultura de dicha Xunta. No se observa participación relevante en los hechos de los que se deriva la responsabilidad extracontractual en cuestión, al demandado Luis Alberto.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas ni en la fase de primera instancia, de apelación ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; debiendo devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la firma "PISCILOR, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 28 de octubre de 1.994, la que debemos casar y anular y, en su consecuencia, estimando en parte la demanda interpuesta por Piscilor S.A.", debemos condenar y condenamos a la Xunta de Galicia y a Don Luis Miguela que abonen a dicha parte actora, de manera conjunta y solidaria, la suma de cuarenta y siete millones treinta y cuatro mil cien pesetas (47.034.100) mas los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial; todo ello sin hacer una especial declaración de condena en costas en este recurso, así como en la primera instancia y en la apelación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 21/10/99 Recurso Num.: 80/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Secretaría de Sala: Sra. Bartolomé Pardo Escrito por: CVS AUTO DE ACLARACION. Recurso Num.: 80/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Secretaría Sr./Sra.: Sra. Bartolomé Pardo A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL Excmos. Sres.: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta D. Pedro González Poveda D. Antonio Gullón Ballesteros _______________________ En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. H E C H O S UNICO.- En el presente recurso de casación se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1.999. Notificada a las partes, por la representación procesal de la parte actora, se presentó escrito solicitando la aclaración de la misma, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...aclare la sentencia dictada en este recurso, en el sentido de consignar en el fundamento de derecho segundo y en el fallo, en nombre de Don Alejandro, en vez de Don Luis Miguel, que figura erróneamente." Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- Efectivamente en la sentencia cuya aclaración se solicita, se ha sufrido un error material en la base informática, y donde figura el nombre de Luis Miguel, debe decirse Alejandro. Por ello será procedente llevar a cabo la rectificación procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia de 23 de julio de 1.999, en el sentido de sustituir en el fundamento jurídico segundo y en el fallo el nombre de Don Luis Miguelpor el de Don Alejandro. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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