STS, 23 de Julio de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso4139/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rosariocontra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 1998 (rollo 8547/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Barcelona, en autos nº 387/97, seguidos a instancias de dicha actora contra FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÁRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 1997, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte la demanda presentada por Rosariocontra Fundación de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu y Sant Pau, declarar la improcedencia del despido comunicado a la trabajadora el 19 de febrero pasado y condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, o el pago a la demandante de la indemnización de 10.193.396.- PTA más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia. Asimismo absuelvo a las codemandadas Fundación Privada del Hospital de la Santa Creu y Sant Pau e Institut de Recerca de l'Hospital de la Santa Creu y Sant Pau".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La demandante ha trabajado en el Hospital de Sant Pau de Barcelona, gestionado por la demandada Fundación de Gestión Sanitaria del hospital de la Santa Cruz y Sant Pau, desde el 6.11.1970, con la categoría profesional de gestión administrativa 2" y salario diario de 8.503.- PTA. No consta que la demandante haya sido en el último año miembro del comité de empresa ni delegada sindical.- Segundo.- El 28.11.1996 la demandada solicitó a la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya, autorización para la rescisión de los contratos de 264 trabajadores de los 2.700 que aproximadamente tiene en plantilla. La solicitud se fundamentaba en causas económicas, organizativas y de producción.- Tercero.- El 24.1.1997 y en el período de consultas se firmó un acuerdo entre el comité de empresa y la representación empresarial. En el acuerdo se establecía que el número de contratos a extinguir sería de 197, pero no se establecía un listado de dichos contratos, ni de los trabajadores que habían de resultar afectados, ni de los puestos de trabajo a amortizar. Asimismo, el acuerdo contenía, en el pacto quinto, la previsión que, de los contratos a extinguir, 110 deben corresponder a trabajadores mayores de 60 años con posibilidad de acceso a prestaciones económicas por jubilación y los otros 87 a menores de 60 años. El pacto sexto a) establecía la prohibición de extinguir simultáneamente los contratos de dos miembros de una pareja de convivencia. Y el pacto sexto b) establecía como criterios a valorar a la hora de determinar los contratos a extinguir la "situación socioeconómica familiar" y las "posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral". Asimismo, se creó una comisión de seguimiento de la aplicación del pacto.- Cuarto.- En resolución de 30.1.1997, la Autoridad Laboral resolvió autorizar la extinción de 197 contratos de trabajo. La parte dispositiva de la resolución dice textualmente:.- Primero: Autorizar a la empresa Fundación de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu y Sant Pau la rescisión de los contratos de los 197 trabajadores de su plantilla con derecho a percibir las indemnizaciones que les correspondan.- Segundo: La empresa presentará en el plazo de diez días, a contar desde la notificación de la presente, la correspondiente relación individualizada de trabajadores afectados por el expediente, lo cual se materializará en modelo oficial normalizado y por ejemplar quintuplicado.".- Quinto: La anterior resolución fue impugnada en recurso ordinario, que ha sido desatendido en resolución administrativa definitiva del Director General de Relaciones Laborales de 30.4.1997, en impugnación de esta resolución se ha presentado el 15.5.1997 recurso de lo contencioso-administrativo al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.- Sexto: El 19.2.1997 la empresa trasladó a la demandante un escrito en el que le comunicaba la extinción del contrato con efectos del 28.2.1997, quedando exonerada de prestar servicio desde la fecha de recepción de dicho escrito. La extinción se justifica en la resolución administrativa del expediente de regulación de ocupación.- Séptimo: el 20.2.1997 la empresa presentó a la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo, un escrito en el que se manifestaba que la aplicación efectiva de las extinciones autorizadas se contemplaba realizarla durante el ejercicio de 1997 y se adjuntaban dos listas anexas ed afectados por la extinción de contratos, la primera referida a mayores de 60 años y la segunda a menores de esta edad, en la lista consta la fecha de previsión de la extinción de cada contrato. El nombre de la demandante consta en la lista de mayores de 60 años y con la fecha prevista de extinción de contrato el 28 de febrero. El total de trabajadores incluidos en las listas era de 80 mayores de 60 años y 85 menores de esta edad.- Octavo: En fechas 28 de febrero, 4 de marzo, 10 de marzo, 9 de abril, 7 de mayo y 2 de junio, la empresa ha presentado escritos excluyendo a algunos trabajadores e incluyendo a otros, lo cual no afecta a ala demandante.- Noveno: El criterio general seguido por la empresa para determinar los trabajadores afectados por la extinción de contratos ha sido el informe verbal de la autoridad inmediata de cada trabajador. No obstante en el caso de la demandante los médicos responsables del programa de trasplante presentaron un escrito una vez comunicado el despido y dirigido al director médico en el que se solicitaban su intervención para detener el despido.- Décimo: La empresa y la comisión de seguimiento no han solicitado a trabajador alguno información sobre su situación socioeconómica o las posibilidades de ocupación.- Decimoprimero: La empresa ha incluido en la lista de afectados a trabajadores cuyo puesto de trabajo no ha sido amortizado, así pasa en el caso de la demandante.- Décimosegundo: Las codemandadas Fundación Privada del Hospital de la Santa Creu y Sant Pau e Institut de Recerca de l'Hospital de la Santa Creu y Sant Pau son entes de personalidad jurídica propia, estrechamente vinculados a la Fundación de Gestión, pero que actúan en campos diversos, con patrimonio también separado y con centros de decisión independientes, aunque sometidos a una única orientación."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por LA FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÁRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE L`HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU contra la sentencia de fecha 21 de junio de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Barcelona, en el procedimiento número 387/97 seguido en virtud de demanda de despido formulada por Rosariocontra la recurrente y FUNDACIÓ PRIVADA DE L`HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, e INSTITUT DE RECERCA DE L`HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y desestimando en la instancia la demanda, declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para resolver la demanda por razón de la materia de la que corresponde conocer a la jurisdicción contencioso-administrativa a la que deberá acudir en su caso la demandante, y sin entrar sobre el fondo del asunto absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Reintégrense los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Rosariose preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de julio de 1994. El motivo de casación denunciaba la aplicación indebida del artículo 3 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de abril de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación por LA FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÁRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de septiembre de 1.998. En esa resolución la Sala se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la pretensión deducida por despido.

  1. - A la demandante se había notificado la extinción de su contrato en aplicación de resolución administrativa, dictada en expediente de regulación de empleo, que había autorizado la extinción de 197 contratos de trabajo, de conformidad con el acuerdo habido entre comité de empresa y empresa durante el período de consultas. En la vía administrativa no se había llegado a concretar la lista de los trabajadores afectados y sí únicamente los que reunieran determinados requisitos. Entendía la demandante que el acuerdo administrativo no la incluía dentro de sus previsiones.

  2. - La sentencia de instancia estimó la pretensión declarando la improcedencia del despido. La Sala, al resolver el recurso de suplicación, se pronunció en los términos mas arriba referidos.

  3. - Como Sentencia de contraste se propuso y aportó copia de la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de julio de 1.994. Se decidía en aquella causa la competencia para conocer de la pretensión por despido de un trabajador, miembro del comité de empresa, al que se había notificado la extinción de su contrato en virtud de lo dispuesto en resolución dictada en expediente de regulación de empleo. No constaba lista de afectados y sí los "mecanismos establecidos en el acuerdo suscrito entre la representación de la empresa y los sindicatos". El actor entendía que, dada su condición de miembro del comité de empresa, la resolución administrativa no autorizaba la extinción de su contrato. La Sala declaró la competencia del orden social de la jurisdicción, dado que no se cuestionaba la legalidad de la resolución administrativa sino que se discutía "si el actor está comprendido dentro del ámbito de la autorización", sin que fuera preciso cuestionar la resolución en sí.

  4. - Aunque en el caso de autos la actora no ostentaba condición de representante de los trabajadores, concurren los requisitos señalados en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ambos casos había de decidirse si los tribunales del Orden Social de la Jurisdicción son o no competentes para conocer de pretensión por despido, cuando la extinción contractual se dice amparada en autorización administrativa en expediente de regulación de empleo y se discute si es o no procedente la inclusión en los criterios pactados. Siendo sustancialmente iguales las pretensiones, han sido opuestas las soluciones. Debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

El problema litigioso ha sido recientemente resuelto por esta Sala en su Sentencia de 17 de marzo de 1.999 (recurso 2240/1998), en pleito habido precisamente frente a la misma demandada y en el que se invocaba la misma resolución administrativa. No existiendo motivos para cambiar la doctrina deben reproducirse los argumentos de aquella sentencia. Decíamos allí que:

  1. - El problema que en los presentes autos se plantea hace referencia al alcance competencial de los órganos del orden social de la jurisdicción cuando se ha producido la extinción de una relación laboral por parte de una empresa en supuestos de despido colectivo en los que se ha utilizado previamente el procedimiento administrativo previsto en el art. 51 del ET y en los arts. 5 y sgs. del Reglamento de tales procedimientos, aprobado por RD 43/1996, de 19 de enero. No se plantea exactamente el problema genérico de si un trabajador que ha sido expresamente incluido en una resolución autorizando la extinción puede impugnar ante la jurisdicción social el acto de individualización de aquel acuerdo hecho por la empresa cuando, como decimos, el acuerdo administrativo recoge expresamente su nombre como uno de los afectados, pues en tal supuesto existe consenso en la doctrina y de la jurisprudencia en entender que la competencia para conocer de la decisión empresarial es de la jurisdicción contencioso-administrativa, no porque el problema deje de tener la naturaleza social que tiene cualquier decisión empresarial cuando decide la extinción de una relación laboral, sino porque en tanto en cuanto ha existido un pronunciamiento expreso de la autoridad laboral autorizando la extinción de un concreto contrato por causas económicas o tecnológicas cualquier impugnación del acto empresarial de ejecución de aquella resolución supone, si no formalmente, sí materialmente la impugnación de la decisión administrativa en que aquella extinción se acordó. En este sentido es reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional, tanto para conocer de la impugnación directa de un Acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, posteriormente homologado por una decisión resolución administrativa -STS 21-VI-1994 (Rec. 5463)- como para decidir sobre la impugnación por parte de un trabajador de las razones de su inclusión en el listado aprobado igualmente por la Autoridad laboral en un expediente de esta naturaleza -STS de 18-I- 1999 (Rec. 2254/1998) y las que en ella se citan-; y en el mismo sentido se ha pronunciado tanto el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción -Sentencias de 26-XII-1988 o 26-VI-1996-, como la Sala de Conflictos de Competencia -Auto de 8 de marzo de 1991-.

  2. - La cuestión concreta que en los presentes autos se plantea obedece a parámetros y circunstancias particulares que llevan a la necesidad de una reflexión también especial y a consecuencias que, si bien se hallan en concordancia con la doctrina anterior, tienen un contenido igualmente específico. A tal efecto hay que partir de la siguiente realidad fáctica: el expediente de regulación de empleo que se halla en la base de estas actuaciones homologó un Acuerdo previo entre la representación empresarial y el Comité de Empresa para autorizar la extinción de 197 contratos de trabajo, con la peculiaridad de que no se especificaba en el acuerdo ni los puestos de trabajo concretos a extinguir ni las concretas personas afectadas, limitándose el acuerdo a exigir a la empresa que presentara el listado de los afectados dentro de los diez días siguientes, condicionando el listado a que del total de los trabajadores afectados 110 correspondieran a trabajadores mayores de 60 años con posibilidades de acceder a prestaciones económicas por jubilación, y los otros 87 a trabajadores menores de 60 años, con sujeción en ambos casos al cumplimiento de determinados requisitos cuales los siguientes, recogidos en la declaración de hechos probados: "El pacto sexto a) establecía la prohibición de extinguir simultáneamente los contratos de dos miembros de una misma pareja. El pacto sexto b) establecía como criterios de valoración a la hora de determinar los contratos a extinguir la "situación socio-económica familiar" y las "posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral". La trabajadora demandante, según se recoge en los hechos probados, recibió la comunicación extintiva de la empresa antes de que ésta presentara el listado de trabajadores afectados y, aunque iba en la lista de menores de 60 años consideró que no tenía porqué figurar en la lista de afectados por no haber cumplido la empresa los condicionantes a que se sujetaba la autorización.

    Como puede apreciarse de lo dicho en el apartado anterior, el supuesto de autos se remite a una demanda de una trabajadora que no discrepa de la decisión de la Autoridad laboral autorizando la extinción del contrato de un volumen determinado de trabajadores por causas económicas u organizativas, ni se opone a que la misma se lleve a cabo por la empresa. La actora a lo que se opone es a figurar en una lista de trabajadores presentada "a posteriori" y lo hace sobre la consideración de que la decisión empresarial de prescindir de sus servicios no se acomoda a las previsiones de aquella decisión administrativa. Se opone, en definitiva, a la bondad de la decisión empresarial sin cuestionar ni discutir la legalidad de la decisión administrativa.

  3. - Si contemplamos los supuestos más claros de conflictividad competencial resueltos por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción o por la Sala de Conflictos de Competencia, y en concreto las resoluciones más cercanas a la materia que aquí nos ocupa, cuales son la sentencia de 25-VI- 1996 del indicado Tribunal y el Auto de 8-III-1991 de aquella Sala nos encontramos con que la distribución de la competencia en esta concreta materia entre el orden contencioso-administrativo y el social siempre se ha decidido, partiendo de la realidad innegable de que todas las cuestiones planteadas en relación con tal problema pertenecen a la rama social del derecho, y de que, aun siendo ello así, serían de la competencia del orden contencioso-administrativo todas aquellas materias sobre las que se hubiera pronunciado la autoridad laboral, mientras que corresponderían con carácter residual al orden social todas las que no hubieran sido objeto de pronunciamiento por aquella autoridad administrativa. A tal efecto, la sentencia citada de 1996, apoyándose y reiterando textualmente lo que ya se había dicho en la anterior del mismo Tribunal de 26-XII-1988 centraba la atribución competencial a la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las incidencias de la inclusión o exclusión de trabajadores afectados por el expediente en el argumento de que "si el legislador ha entendido que razones de servicio o interés público aconsejan extender la intervención administrativa a la relación nominal de trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo...habrá de ser la autoridad laboral la competente para resolver sus incidencias, al ser una cuestión planteada en el expediente..." Por su parte, el Auto de 8-III-1991 de la Sala de Conflictos, contemplando el supuesto en el que un prejubilado por un expediente de regulación de empleo discutía el "quantum" de su pensión consideró que para ello era competente el orden social, sobre el argumento de que "deben diferenciarse, respecto al orden competencial para conocer en materia de regulación de empleo, dos clases de pretensiones: las tendentes a impugnar la conformidad a derecho de la resolución administrativa autorizante de la extinción de los contratos laborales, y aquellas otras derivadas de su cumplimiento o ejecución, sea entre la empresa y sus ex-trabajadores o entre estos y los órganos gestores públicos de empleo o de la Seguridad Social...pues mientras las primeras han de ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las segundas habrán de corresponder, ordinariamente, al conocimiento de la jurisdicción social....".

    De ambas resoluciones básicas se desprende que en esta materia de naturaleza sustancialmente laboral, la competencia de los tribunales del orden contencioso-administrativo ha venido determinada, en resumen, por el hecho de que, de acuerdo con la normativa laboral aplicable, la resolución administrativa ha incluido tradicionalmente el listado de los trabajadores afectados por el expediente, razón por la que cualquier pretensión de exclusión o de discusión sobre el alcance de ese listado afectaba a la propia decisión administrativa. Sobre dicha base era lógico que se excluyera del conocimiento de la jurisdicción del orden social toda pretensión que contradijera el contenido de aquella resolución en cuanto que, en todo lo referente a su contenido, estaba acotada a favor del orden contencioso la competencia para conocer de la impugnación de cualquier acto o resolución administrativa, de conformidad con lo que disponía el art. 1 de la entonces vigente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa del año 1956, y con lo que en el mismo sentido decía y dice el art. 3 de la LPL. Pero, como decía el Auto de 1991 citado, todos los problemas de ejecución de aquellas decisiones, en cuanto afectaran exclusivamente a los intereses de empresa y trabajadores serían de la competencia del orden social por no suponer ninguna impugnación del ningún acuerdo de la Administración (cuantía de la indemnización, problemas de prejubilación, desempleo, etc).

  4. - Si aplicamos la anterior doctrina al supuesto que ahora nos ocupa habremos de mantener, de acuerdo con el recurrente, que en este concreto supuesto la competencia para conocer de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones corresponde al orden jurisdiccional social, y ello por las siguientes razones: a) Hemos de partir de la base ya reiterada y tradicional de que toda la materia relativa a la extinción de los contratos de trabajo cualquiera que sea su causa y finalidad pertenece, por su propia esencia, a la rama social del derecho, cual siempre ha sido reconocido y no podía ser de otra manera pues afecta fundamentalmente a empresarios y trabajadores y se articula sobre acuerdos colectivos y decisiones administrativas reguladas en el Estatuto de los Trabajadores y normas de desarrollo del mismo: en concreto en el art. 51 de aquél y en el Reglamento de desarrollo del mismo, que en su origen fue el promulgado por el RD 696/1980, de 14 de abril y en la actualidad, con derogación expresa del anterior, viene constituido por el RD 43/1996, de 19 de enero. Por lo que sobre los problemas que surjan en relación con esta materia la competencia judicial corresponderá, en principio a los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social, de conformidad con las previsiones generales que en tal sentido se contienen en el art. 9.5 de la LOPJ y en los arts. 1 y 2 de la LPL; b) Siendo ello así, existen materias de naturaleza laboral sobre las que el legislador ha atribuido competencias decisorias a la autoridad administrativa laboral, de forma que en cuanto ésta autoridad interviene en cumplimiento de aquellas previsiones legales todo cuestionamiento sobre lo que ella decida es de la competencia del orden contencioso- administrativo de conformidad con lo previsto en el art. 9.4 de la LOPJ, en el art. 3 de la LPL y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa; y c) Tradicionalmente, y así lo ha reconocido esta Sala como puede apreciarse en las sentencias antes citadas, la competencia para decidir sobre las reclamaciones efectuadas por los trabajadores contra su empresa como consecuencia de la decisión empresarial de prescindir de sus servicios cuando había sido autorizada esa extinción por la autoridad laboral en un expediente de regulación de empleo era de la jurisdicción contencioso-administrativa, porque en esa decisión se contenía la individualización de los trabajadores afectados como exigía hacer en todo caso el art. 13 del RD 696/1980, de 14 de abril que regulaba el procedimiento a seguir en los expedientes administrativos sobre extinción de las relaciones de trabajo por razones técnicas, organizativas o productivas (lo primero que había de presentar el empleador según dicho precepto era "relación de la totalidad de los trabajadores...con expresión del nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, especialidad y grupo profesional..".) y por ello cualquier discrepancia posterior sobre aquella individualización llevaba implicita una impugnación de la decisión administrativa que a su vez determinaba la competencia del orden contencioso- administrativo. En la actualidad, sin embargo, el vigente RD 43/1996, de 19 de enero, regulador de esta materia, en su art. 5. b) sólo exige al empresario que en la solicitud se indique el "número y categorías...de los trabajadores que vayan a ser afectados por el expediente, criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores afectados y período a lo largo del cual está previsto efectuar las extinciones de los contratos de trabajo", de forma que de conformidad con la indicada previsión reglamentaria puede ocurrir, como en el supuesto enjuiciado ocurrió, que se autorice la extinción de un cierto número de trabajadores, en un determinado período de tiempo y en unas determinadas condiciones, sin especificación de personas. En tales supuestos, dado que si la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo sólo llega, como tradicionalmente se dijo, a los aspectos a los que llegó la resolución administrativa, cuando ésta no contiene el listado de los afectados por la misma, toda cuestión que se refiera a la determinación de los concretos trabajadores quedara fuera del ámbito competencial contencioso-administrativo y pasará a ser competencia del orden social puesto que no se halla incluida dentro de la parcela reservada a la administración; de la misma manera que seguirá siendo competencia de aquel orden judicial propio de la administración la discusión que afecte a todas las materias incluidas en su decisión.

    A tales razones de ley ordinaria habría que añadir razones de alcance constitucional, pues en cuanto que los trabajadores sólo tienen noticia fehaciente de que el expediente administrativo les afecta cuando reciben la comunicación de la empresa, sólo pueden instar la tutela judicial que les garantiza el art. 24 de la Constitución, impugnando esa decisión empresarial, dado que carecerían de legitimación para impugnar la resolución administrativa que desconocen hasta ese momento si les puede afectar o no.

TERCERO

La Sala considera, en definitiva, que siguiendo el criterio tradicional en esta misma materia, pero aplicándola a las peculiares circunstancias aquí concurrentes, la competencia para conocer de la pretensión original formulada por la demandante en las presentes actuaciones corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden social. Procediendo en su consecuencia, dar lugar al presente recurso, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida y devolución de lo actuado al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que proceda con libertad de criterio a resolver el recurso de suplicación en cuanto a los motivos de fondo que le fueron planteados, con plena competencia. Sin que proceda la imposición de las costas al recurrente."

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Admitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rosariocontra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 1998 (rollo 8547/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Barcelona, en autos nº 387/97, seguidos a instancias de dicha actora contra FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÁRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU. Se declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, devolviéndose los autos a la Sala de procedencia para que resuelva con libertad de criterio sobre los demás motivos que constituían el contenido del recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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