STS 992/2006, 19 de Octubre de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:6029
Número de Recurso4904/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución992/2006
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 365/88, en fecha 18 de octubre de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 51/98 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona; recurso que fue interpuesto por la "COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA", representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, siendo recurridos don Lorenzo

, doña Elvira, doña Irene, don Santiago, don Jose Augusto, don Carlos Daniel, don Juan María, don Ángel Jesús, don Arturo, doña Victoria, doña Almudena, doña Carolina, doña Esperanza, doña Laura, doña Montserrat, don Hugo, don Marcos, don Rogelio, don Jose Ramón, don Luis Manuel, don Juan Antonio, doña Antonieta y doña Diana, representados por el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Rafael Ortega Yagüe, en nombre y representación de don Lorenzo

, doña Elvira, doña Irene, don Santiago, don Jose Augusto, don Carlos Daniel, don Juan María, don Ángel Jesús, don Arturo, doña Victoria, doña Almudena, doña Carolina, doña Esperanza, doña Laura

, doña Montserrat, don Hugo, don Marcos, don Rogelio, don Jose Ramón, don Luis Manuel, don Juan Antonio, doña Antonieta y doña Diana, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona, contra el "GOBIERNO DE NAVARRA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que, por presentado este escrito, se sirva admitirlo junto con los documentos y copias que lo acompañan, tenga por interpuesta, en nombre de mis mandantes y contra el "GOBIERNO DE NAVARRA", demanda de juicio declarativo de menor cuantía y estimándola, declare la obligación del demandado de: A) Proceder, en su calidad de promotor con respecto a todos los demandantes y también de vendedor con respecto a los demandantes Irene, Santiago, Carlos Daniel, Juan María, Ángel Jesús, Victoria, Carolina, Esperanza, Montserrat, Hugo, Jose Ramón, Luis Manuel, Juan Antonio, Antonieta y Diana, en cumplimiento de sus obligaciones, a la reparación de las deficiencias constructivas, relacionadas en los números 1, 3 y 4 ambos inclusive del narrativo fáctico cuarto de este escrito de demanda, del edificio del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 y sus viviendas y de los efectos que tales deficiencias han producido, con la obligación de abonar el coste de tales reparaciones a los que ya las hayan realizado por su cuenta ante la inacción del demandado, determinándose todo ello en ejecución de sentencia. B) Proceder en su calidad de vendedor con respecto a los demandantes Irene, Santiago, Carlos Daniel, Juan María, Ángel Jesús, Victoria, Carolina, Esperanza, Montserrat, Hugo, Jose Ramón, Luis Manuel, Juan Antonio, Antonieta y Diana, y en cumplimiento de sus obligaciones contractuales como vendedor, a la instalación en sus viviendas de los elementos necesarios, que completen la instalación en su día efectuada, para la correcta puesta en funcionamiento de un sistema ordinario de calefacción y agua caliente, reparando los desperfectos causados al cambiar el sistema central por el individual en los elementos comunes interiores del edificio (incumplimientos relacionados en los números 2 y 5 del numeral fáctico cuarto), con la obligación de abonar el costo de tal instalación ordinaria a los compradores relacionados que ya la hayan efectuado por su cuenta, determinándose todo ello en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa condena en las costas causadas en esta litis al demandado".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Asesor Jurídico de la "COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y subsidiariamente, desestime íntegramente las acciones ejercitadas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona dictó sentencia, en fecha 23 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Lorenzo, doña Elvira, doña Irene, don Santiago, don Jose Augusto

    , don Carlos Daniel, don Juan María, don Ángel Jesús, don Arturo, doña Victoria, doña Almudena

    , doña Carolina, doña Esperanza, doña Laura, doña Montserrat, don Hugo, don Marcos, don Rogelio, don Jose Ramón, don Luis Manuel, don Juan Antonio, doña Antonieta y doña Diana, debo condenar y condeno al "GOBIERNO DE NAVARRA" a reparar las deficiencias constructivas del edificio sito en el portal número NUM000 de la DIRECCION000, relacionadas con a) fisuras o grietas, desconchamiento de pintura y mortero de recubrimiento en las fachadas, así como desprendimientos de cascotes, e incorrecto aislamiento de las paredes exteriores, agrietamientos en las galerías de la fachada posterior, descomposición y desprendimiento de los falsos techos de cartón yeso de las galerías y estado generalizado del solado de dichas galerías, b) insuficiente pendiente de los desagües y falta de ventilación en la red de saneamiento y

    1. deficiencias de planeidad y una tabiquería mal trazada en las viviendas, debiendo abonar a quien haya reparado dichos defectos, la cantidad que acrediten en ejecución de sentencia; todo ello conforme al contenido del informe pericial obrante en autos. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia, en fecha 18 de octubre de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, estimamos parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Ortega Yagüe, en representación de don Lorenzo y veintidós personas más que se consignan en el encabezamiento de esta resolución, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona en el juicio declarativo de menor cuantía número 51/98. En consecuencia, declaramos la obligación que corresponde al "GOBIERNO DE NAVARRA" de reparar los desperfectos producidos en su día al modificar el sistema de calefacción y agua caliente en los elementos comunes interiores del edificio, que según el dictamen pericial judicial se han concretado en una deficiente reposición de pavimento en escaleras y galerías, incluso habiéndose echado en alguna zona mortero de cemento, así como en el hecho de que las nuevas montantes de calefacción suben exentas por la fachada. La última especificación de os desperfectos señalados se verificará en ejecución de sentencia y siempre con base en el dictamen pericial practicado. Desestimamos el restante extremo del recurso de apelación. Rechazamos igualmente el recurso de apelación que contra dicha resolución interpuso el Asesor Jurídico del Gobierno de Navarra en representación del mismo, confirmando la sentencia impugnada en los extremos a que dicho recurso se contrae. En definitiva, ratificamos la sentencia recurrida en todo aquéllo que no se oponga al presente pronunciamiento, todo ello sin hacer expresa condena en las costas producidas por el recurso de apelación de los actores principales del pleito, pero imponiendo expresamente las costas generadas en esta alzada al "GOBIERNO DE NAVARRA" a consecuencia de su impugnación".

SEGUNDO

El Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la "COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA", interpuso, en fecha 29 de diciembre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º); 2º) y 3º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la citada Ley ; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1124 y 1591 del Código Civil; 5º ) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia estimando íntegramente el presente recurso, case la sentencia recurrida y desestime, asimismo íntegramente, la demanda interpuesta, absolviendo a esta parte de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Lorenzo, doña Elvira, doña Irene, don Santiago, don Jose Augusto, don Carlos Daniel, don Juan María, don Ángel Jesús, don Arturo, doña Victoria, doña Almudena, doña Carolina, doña Esperanza, doña Laura, doña Montserrat, don Hugo, don Marcos, don Rogelio, don Jose Ramón, don Luis Manuel, don Juan Antonio, doña Antonieta y doña Diana, lo impugnó mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, confirmando en todos sus términos la sentencia impugnada, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 27 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Lorenzo, doña Elvira, doña Irene, don Santiago, don Jose Augusto, don Carlos Daniel, don Juan María, don Ángel Jesús, don Arturo, doña Victoria, doña Almudena, doña Carolina, doña Esperanza, doña Laura, doña Montserrat, don Hugo, don Marcos, don Rogelio, don Jose Ramón, don Luis Manuel, don Juan Antonio, doña Antonieta y doña Diana demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al "GOBIERNO DE NAVARRA", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si la reparación de las deficiencias constructivas detectadas en el edificio sito en el portal número NUM000 de la DIRECCION000 de la ciudad de Pamplona, corresponde o no a la parte demandada, promotora del inmueble.

El Juzgado acogió en parte la demanda, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de declarar la obligación que corresponde a la parte demandada de reparar los desperfectos producidos en su día al modificar el sistema de calefacción y agua caliente en los elementos comunes interiores del edificio, que, según el dictamen pericial judicial, se han concretado en una deficiente reposición de pavimento en escaleras y galerías, incluso habiéndose echado en alguna zona mortero de cemento, así como en el hecho de que las nuevas montantes de calefacción suben exentas por la fachada, para verificarse la última especificación de los desperfectos señalados en ejecución de sentencia con base en el dictamen pericial practicado, con la ratificación de la sentencia de primera instancia en todo lo que no se oponga a este pronunciamiento.

La "COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y tercero del recurso, los dos con cobertura en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha condenado al Gobierno de Navarra a reparar los defectos producidos en su día al modificar el sistema de calefacción y agua caliente en los elementos comunes del edificio, para concretar dichos defectos, entre otros, en el hecho de que las nuevas montantes de calefacción suben exentas por la fachada, con lo que inciden en incongruencia "extra petita" al no haberse reclamado por dicha deficiencia en la demanda; y otro, por vulneración del artículo 359 de este Texto Legal, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha acogido en parte el recurso planteado por los actores en el extremo referido a la reparación de los desperfectos ocasionados por la modificación del sistema de calefacción, cuya petición se ejercitaba en la demanda exclusivamente por vía de la acción del artículo 1124, en base a un incumplimiento contractual, pero no con fundamento en el artículo 1591, ambos preceptos del Código Civil, al entender que no son deficiencias constructivas, sin embargo, la sentencia recurrida, pese a rechazar la acción de cumplimiento contractual, estima parcialmente el recurso respecto a las consecuencias derivadas de la modificación del sistema de calefacción (que como dice no es incumplimiento contractual), que sólo era entendible por la vía de la acción del artículo 1591, con lo que ha concedido más de lo pedido y ha incurrido en una evidente incongruencia por cuanto se acepta lo solicitado en base a una acción por la cual esa concreta petición no se había ejercitado- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

En el hecho segundo de la demanda, se expresa literalmente que "la calefacción central y colectiva prevista y ejecutada (con la que se decía y se sigue diciendo, en los títulos y contratos, cuentan las viviendas) fue sustituída por la promotora ya entregadas las viviendas por un sistema individualizado pero del que sólo se instalaron los circuitos (tubos de conexión de los radiadores) sin dotarlos del elemento fundamental cual es la fuente de calor (caldera), el posible depósito de combustible y las conexiones entre caldera y combustible (gas-oil, gas, gas ciudad, etc.) y entre caldera y circuito", con la referencia a que dicha instalación del circuito individual se realizó de forma chapucera, deteriorando todavía más las viviendas y elementos comunes de las mismas. Asimismo, en apartado B) del "petitum" de la demanda se suplicaba la declaración de la obligación de la demandada a proceder, en su calidad de vendedor con respecto a los demandantes que indica, y en cumplimiento de sus obligaciones contractuales como vendedor, a la instalación en sus viviendas de los elementos necesarios, que completen la en su día efectuada, para la correcta puesta en funcionamiento de un sistema ordinario de calefacción y agua caliente, reparando los defectos causados al cambiar el sistema central por el individual en los elementos comunes interiores del edificio (incumplimientos relacionados en los números 2 y 5 del numeral fáctico cuarto), con la obligación de abonar el costo de tal instalación ordinaria a los compradores relacionados, que ya lo hayan efectuado por su cuenta, determinándose todo ello en ejecución de sentencia.

La sentencia de instancia, para resolver la cuestión de la reparación de los defectos ocasionados por la modificación del sistema de calefacción, precisa que el perito aseguró que "las obras realizadas dejan mucho que desear en la reposición del pavimento de la escalera y galerías, habiéndose echado en algún caso mortero en lugar de colocar pavimento", y que pudo observar "que las nuevas montantes de calefacción suben exentas por la fachada", con la conclusión, tras los razonamientos verificados en el fundamento de derecho segundo, en su parte dispositiva de que corresponde al "GOBIERNO DE NAVARRA" la reparación de los desperfectos producidos en su día al modificar el sistema de calefacción y agua caliente en los elementos comunes interiores del edificio, que según el dictamen pericial se han concretado en una deficiente reposición de pavimento en escaleras y galerías, incluso habiéndose echado en alguna zona mortero de cemento, así como en el hecho de que las nuevas montantes de calefacción suben exentas por la fachada.

Por la argumentación de la sentencia recurrida se entiende que la expresada disposición del fallo se verifica implícitamente con fundamento en el artículo 1591, en atención de que se ha analizado también por la resolución la cuestión planteada de que no quedó completado el sistema de calefacción, pues mientras algunas viviendas carecían de ella, en otras fueron los propietarios quienes, a su costa, instalaron su propio sistema individualizado, cuya pretensión se apoyaba en el ejercicio de la acción de incumplimiento contractual derivada del artículo 1124, que ha desestimado al determinar que no ha habido inobservancia sobre este particular por la parte demandada.

Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 ); y, desde la mentada posición de esta Sala, se evidencia que la sentencia recurrida no incide en incongruencia, habida cuenta de que ha habido correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de este Cuerpo Legal, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha apreciado la existencia de un defecto de aislamiento a nivel del techo, el cual no había sido denunciado en la demanda, donde sólo se consideraba incorrecto e inadecuado el concerniente a las paredes exteriores- se desestima porque, con relación al tema de que se trata, el motivo integra un planteamiento sesgado, pues la sentencia recurrida ha manifestado que, aunque el especialista hubiese afirmado que el sistema de aislamiento de las viviendas es suficiente, también observó, en el plano de detalles constructivos del proyecto, la existencia de un puente térmico en la última planta del edificio, en las dos fachadas y a la altura del techo, coincidiendo con el canalón, y que en toda esa franja hay falta de aislamiento a nivel del techo, y se producen condensaciones con manchas de moho acentuadas en las zonas coincidentes con las bajantes, lo que igualmente ocurre con las habitaciones que coinciden con las galerías, bien con el techo o con el suelo, donde estaba previsto el aislamiento con mortero de perlita que no dió el resultado deseado, cuyo vicio sobrepasa ampliamente el concepto de una imperfección corriente y se encuadra en el de ruina funcional, siendo responsable del mismo el "GOBIERNO DE NAVARRA", porque, según el dictamen pericial, este defecto es de ejecución al haberse utilizado mortero de perlita como material aislante donde se produjeron los puentes térmicos.

La sentencia de apelación se refiere exclusivamente al aislamiento de paredes exteriores y no de cubiertas, con la determinación de que aparecen puentes térmicos -es decir, lugares donde el aislamiento no se ha colocado o lo fue de forma incorrecta, lo que provoca la introducción del frío o de la humedad- en la última planta del edificio, en las dos fachadas y a la altura del techo junto al canalón, lo que sólo hace alusión a parte alta de las paredes exteriores, que está al nivel del techo de las viviendas. La afirmación de que las condensaciones por falta de aislamiento se producen por todas las paredes exteriores del edificio, a lo largo de las bajantes, que, como su propio nombre indica, van por la fachada del edificio de arriba abajo, y en las habitaciones de las viviendas que coinciden con las galerías, bien a la altura del techo o del suelo de dichas habitaciones, deja igualmente fuera de las reparaciones el techo o cubierta en la respuesta judicial a esta cuestión del motivo.

Por lo explicado, perece la alegación de incongruencia de la sentencia aquí aducida.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 1124 y 1591 del Código Civil, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha valorado que los defectos constructivos derivados de la modificación del sistema de calefacción no constituyen un incumplimiento contractual, ni tienen la consideración de un vicio de carácter ruinógeno- se desestima con fundamento en lo indicado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, que, en evitación de repeticiones, se tiene aquí por reproducido.

Los defectos originados por el cambio del sistema de calefacción y agua caliente en los elementos comunes del edificio, que afectan a la deficiente reposición del pavimento en escaleras y galerías, así como a la utilización de mortero de cemento en alguna de estas zonas, señalados en la instancia, tienen la entidad de vicios ruinógenos, toda vez que la doctrina jurisprudencial, sobre el concepto de ruina, en proyección progresiva, entiende que la conforman todos aquellos vicios que impiden, y con ello también dificulten, el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por presentar un riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias (SSTS de 13 de octubre de 1994, 7 de febrero y 5 de mayo de 1995 y 21 de marzo de 1996 ), y debe considerarse que a los compradores de las viviendas también les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta y no están obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos (STS de 18 de diciembre de 1999 ), amén de que la ruina funcional, en los supuestos de casas con viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias ha de relacionarse con su derecho a disfrutar de la dignidad y adecuación convenientes y que la Constitución proclama en su artículo 47 (STS de 30 de septiembre de 1991, y, en parecidos términos, SSTS de 16 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 1998 ).

QUINTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1591 del Código Civil, por cuanto que la sentencia impugnada ha calificado los defectos existentes como vicios ruinógenos mediante una consideración conjunta, sin que los mismos reúnan las características exigidas por este precepto y la norma para ser calificados como tales, inclusive mediante la aplicación del amplio concepto de ruina funcional, y algunos de ellos son inexistentes- se desestima porque la sentencia de la Audiencia ha razonado que, con carácter general, no sería imprescindible en este caso una consideración individualizada de cada vicio constructivo, pues se trata de un edificio en el que, con independencia de la importancia que tiene cada uno de ellos, el conjunto de todos entraña indudablemente el concepto de ruina funcional, y, desde esta óptica, advierte de la coincidencia del perito judicial y del informe técnico presentado en la demanda respecto a que el edificio no cumple con los mínimos de calidad exigibles, sin que resulte adecuada la naturaleza y la puesta en obra de muchos de los materiales observables a simple vista, colocados en origen, ni de otros que se pusieron posteriormente, y tampoco de elementos ocultos, como aislamientos e instalaciones, y, sobre esta argumentación, corresponde decir que tal criterio de la instancia encuentra cimiento en la posición de esta Sala sobre el tema aducido, que, entre otras, en sentencia de 12 de abril de 1988, aprecia como ruina potencial o funcional todos aquellos defectos que conjuntamente hacen inútil o, por lo menos, gravemente irritante o molesto el uso de las viviendas conforme a su natural y buscado de propósito destino al convenir la adquisición de las mismas.

Ocurre, además, que la sentencia recurrida ha realizado un examen pormenorizado de cada una de las deficiencias del inmueble para llegar a su calificación de vicios ruinógenos, y el motivo repasa una serie de las anomalías a cuya reparación ha sido condenada la parte demandada, mediante el análisis parcial del informe pericial, con lo que, en verdad, pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA" contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA, JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA, PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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