STS, 12 de Febrero de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:924
Número de Recurso100/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 100/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre de Dª Andrea , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de diciembre de 1998, notificada a la actora mediante oficio de la Sección de Régimen Disciplinario de 11 de enero de 1999, por el que se archivaba el escrito de fecha 10 de noviembre anterior y el legajo 949/98, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado en 10 de noviembre de 1998, y que tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en la misma fecha, la parte actora manifestaba lo siguiente, de forma extractada:

  1. Hace unos días Dª Carmen Flores, Presidenta de la Asociación del Defensor del Paciente solicitó una entrevista con el Presidente del Consejo General del Poder Judicial para tratar el caso de una sentencia que viola la integridad moral de su hijo muerto.

  2. Hace nueve años que está recurriendo y dentro de este tiempo ha tenido que contemplar durante 4 años y 6 meses, como su hijo moría lentamente sin poder hacer nada para ayudarle y ha viajado al extranjero para buscarle un mejor especialista.

  3. En el escrito dirigido al Consejo General del Poder Judicial comentaba la protección hacia la Clínica Dexeus y los médicos acusados por parte de algunos Jueces de Barcelona.

En el expediente consta el escrito que la Asociación del Defensor del Paciente dirigió al Consejo General del Poder Judicial en 29 de octubre de 1998, habiendo tenido entrada en dicho Consejo el 30 siguiente, y en que se hacía constar, extractadamente, lo siguiente:

"La Asociación desea manifestar el deseo de que nos conceda una entrevista para poner en su conocimiento la situación de indefensión en que se encuentra nuestra compañera Andrea después de una sentencia vergonzosa sobre el caso de su hijo. Esta compañera llegada a Barcelona y a sus 70 años ha encontrado como única salida instalarse frente al Tribunal Constitucional en una furgoneta con el único propósito de conseguir la reapertura del caso o de que sea revisada la sentencia mencionada".

SEGUNDO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 22 de diciembre de 1998, acordó archivar los escritos a que se hace referencia en los anteriores Antecedentes "por no derivarse de su contenido motivo ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso".

TERCERO

Contra el anterior Acuerdo se ha interpuesto por la actora un recurso contencioso-administrativo y se solicita en el escrito de demanda que se dicte sentencia por la que "se declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada".

Para fundamentar la anulación se invocan la STS de 10 de abril de 1987, la STC nº 161/88 de 20 de septiembre y el artículo 29.1 de la CE.

Para el Abogado del Estado resulta evidente que la pretensión es del todo improsperable.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar si el Acuerdo impugnado, dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en la reunión de 22 de diciembre de 1998, es conforme a Derecho..

En el Acuerdo impugnado se sostiene que las cuestiones judiciales únicamente pueden ser resueltas a través de los procedimientos y recursos judiciales y por órganos del mismo carácter, pero no por el Consejo General del Poder Judicial, que no tiene competencia para conocer del contenido de las resoluciones que se dicten por los referidos órganos.

SEGUNDO

Analizada la cuestión de fondo del recurso se llega a la conclusión de su carácter judicial, pues únicamente se plantea una disconformidad con las resoluciones dictadas por los Magistrados del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona y los integrantes de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, que es lo que se trataba de decidir mediante las diligencias informativas, al criticarse las sentencias dictadas por los órganos judiciales citados, cuando según lo expuesto por la actora en la vía administrativa, se realizaba una amplia exposición que ponía en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial los hechos ocurridos (fallecimiento de un hijo, tratamiento médico recibido y sentencias penales derivadas de acciones ejercitadas por la madre) produciéndose la inexistencia de una ulterior averiguación por este órgano constitucional, al referirse a una disconformidad con las sentencias.

TERCERO

En todo caso, la invocación del artículo 29.1 de la CE que contiene la regulación del derecho de petición y las sentencias citadas, no son determinantes de la estimación de la pretensión por los siguientes razonamientos:

  1. El contenido constitucional del artículo 29.1 de la CE implica la formulación de una petición, súplica o queja a los poderes públicos que ajustándose a diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia de 14 de julio de 1993) excluye de su ámbito de aplicación aquellas solicitudes para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establece un procedimiento específico y en este caso se ha visto inmerso en un proceso judicial, cauce concreto para el análisis de la cuestión.

    Tal criterio interpretativo se ha refrendado en la actualidad por el contenido normativo de los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica 4/2001 de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición que aunque no vigente en el momento en que se producen los hechos (en vigencia desde el 14 de noviembre de 2001), es sumamente orientativa para excluir la cuestión planteada del contenido del artículo 29 de la CE, pues no guarda relación con el referido precepto.

  2. La referencia a las sentencias que se invocan no son relevantes a los efectos de la estimación del recurso:

    1. ) La sentencia de esta Sala de 10 de abril de 1987 se refiere a la no incoación de un expediente por un Colegio Médico en relación con una actuación médica, circunstancia que no fue tenida en cuenta en este caso.

    2. ) La STC nº 161/88 de 20 de septiembre resuelve un recurso de amparo contra el Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha sobre admisión a trámite de una solicitud de documentación, cuestión ajena al tema debatido.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 100/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre de Dª Andrea , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de diciembre de 1998, notificada a la actora mediante oficio de la Sección de Régimen Disciplinario de 11 de enero de 1999, por el que se archivaba el escrito de fecha 10 de noviembre anterior y el legajo 949/98, acto administrativo cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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