STS, 5 de Noviembre de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:8562
Número de Recurso2329/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Rubén .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Baldomero del Moral Palma, en nombre y representación de "A.D.M. International, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Calahonda Royal Beach, S.A." y "F. Prieto S.A.", D. Rodolfo , D. Rubén y D. Pedro Enrique y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que condene a los demandados solidariamente a ejecutar todas y cada una de las acciones que se dejan enumeradas en los diferentes puntos de los tres apartados A), B) y C) del hecho octavo de la presente demanda, donde constan detalladas pormenorizadamente y cuya transcripción omitimos en evitación de superfluas reiteraciones, dándolas aquí por reproducidas con la alternativa o complementaria condena de indemnización de daños y perjuicios que en los diferentes supuestos se solicitan, así como al pago de las costas que se acusen en la presente litis.

  1. - El Procurador D. Enrique Carrión Mapelli, en nombre y representación de "Calahonda Royal Beach, S.A." y "F. Prieto S.A." y D. Rodolfo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva de sus pedimentos a mis representados, con imposición de todas las costas de este procedimiento a la sociedad actora.

  2. - El Procurador D. Andrés Vázquez Guerrero, en nombre y representación de D. Rubén , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda, con admisión de la excepción a priori aducida, y alternativamente por carecer de base alguna la reclamación formulada contra nuestro patrocinado, con expresa condena en costas al actor y cuantos demás pronunciamientos se estimen oportunos.

  3. - La Procuradora Dª Aurelia Berbel Cascales, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime la demanda en base a la excepción procesal invocada, o, subsidiariamente, caso de no estimarse dicha excepción, declare no haber lugar a estimarse la demanda respecto al codemandado D. Pedro Enrique , con expresa imposición de las costas a la actora, en cualquiera de los supuestos.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por ADM International S.A. contra Calahonda Royal Beach, S.A., F. Prieto S.A., Rodolfo , Rubén y Pedro Enrique debo condenar y condeno a F. Prieto, S.A. a reparar los desperfectos que se aprecian en la vivienda propiedad de la actora consistente en fisuración de solera en el acceso de vehículos al garaje e insuficiente pendiente de evacuación de aguas en la terraza del dormitorio de planta superior y patio, así como a la construcción en la urbanización de una pista de tenis, desestimando el resto de pretensiones deducidas por la actora de las cuales es absuelto el referido demandado F. Prieto, S.A. y absolviendo de toda la demanda en su contra deducida a Rodolfo , Calahonda Royal Beach, S.A., Rubén y Pedro Enrique , imponiendo a la actora las costas causadas por los citados demandados absueltos; y no haciendo expresa imposición respecto de las acciones parcialmente estimadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "A.D.M. International, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. del Moral Palma, contra la sentencia de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 88 de 1988 por el Juzgado de primera Instancia número dos de Málaga, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos condenar a "F. Prieto, S.A." y a D . Rubén , representados, respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Sres. Carrión Mapelli y Vázquez Guerrero, a que procedan a reparar los desperfectos apreciados en la vivienda propiedad de la actora consistente en desnivel en la piscina privada, fisuraciones en la tapia de cerramiento de la parcela, fisuraciones en la solera de acceso de vehículos al garaje e insuficiente pendiente de evacuación de aguas en la terraza del dormitorio de planta superior y patio, condenando a la primera de las expresadas, al mismo tiempo, a la construcción en la urbanización de una pista de tenis, abonando cada una de las partes las costas procesales a su instancia y las comunes por mitad en primera instancia, desestimándose las restantes pretensiones solicitadas. Por otro lado, debemos acordar y acordamos desestimar la demanda promovida por la hoy recurrente Calahonda Royal Beach, S.A., D. Rodolfo y D. Pedro Enrique , con imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la parte actora, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Rubén . interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Autorizado por el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1214 del vigente Código civil, por errónea aplicación del principio de inversión de la carga probatoria, en relación con lo dispuesto en el artículo 1591 del mismo cuerpo legal, y los artículos 1902 y 1101 del propio Código. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 124 en relación con el 1091, 1254 y 1256 del vigente Código civil. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de apreciación de prueba e infracción del artículo 1225 del vigente Código civil y por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1203 del mismo cuerpo legal y 1204 concordante.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las varias acciones ejercitadas por la demandante en la instancia "A.D.M Internacional, S.A" contra cinco codemandados, por razón de la compra de un terreno y construcción de una vivienda unifamiliar, tan solo ha llegado a casación la acción derivada de la responsabilidad decenal que contempla el artículo 1591 del Código civil respecto al arquitecto D. Rubén , al que la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Málaga, revocando la de primera instancia en este particular, ha condenado a que, junto con la sociedad constructora, proceda a reparar los desperfectos apreciados en aquella vivienda.

El razonamiento de dicha sentencia relativo a la condena del arquitecto se halla en el fundamento 4º con el siguiente tenor literal: "Es precisamente en el apartado relativo a los defectos constructivos en donde el Tribunal de alzada no comparte el argumento utilizado por la juzgadora de instancia, dado que es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que en los arrendamientos de obras, cuando los daños son atribuibles a la redacción del proyecto de obra, la responsabilidad alcanza al arquitecto interviniente, con eliminación incluso de la que pudiera caber al constructor, de ahí que la duda suscitada en la sentencia acerca de si el conjunto de deficiencias apreciadas por el perito se debían a una mala ejecución o a un mal proyecto de los elementos constructivos, no podía quedar disipada haciendo recaer la carga probatoria sobre el demandante en aplicación del artículo 1214 del Código civil, ya que según reiterada y constante doctrina jurisprudencial -T.S. 1ª SS de 11 de octubre de 1974, 13 de junio de 1984, 13 de julio de 1987, 2 de diciembre de 1989 y 4 de diciembre de 1989- la responsabilidad en el proceso constructivo de constructora, arquitecto y aparejador por los defectos observados, conforme establece el artículo 1591 del Código civil, puede serle reclamada a cualquiera de ellos, dado el carácter de solidaridad, cuando no es factible, como sucede en el caso que nos ocupa, practicar segregación de responsabilidades de cada uno de los intervinientes, lo que justifica plenamente la condena solidaria de constructora y arquitecto."

El mencionado arquitecto ha interpuesto el presente recurso de casación, en tres motivos, todos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya esencia estriba en la falta de constancia de la responsabilidad y relación de causalidad de la actuación profesional del arquitecto y los desperfectos apreciados. Es decir, la cuestión jurídica que se plantea en el presente recurso de casación es la responsabilidad que se deriva del artículo 1591 del Código civil respecto al profesional arquitecto que interviene en la obra.

SEGUNDO

Los tres motivos se estudian conjuntamente, ya que -como se ha apuntado- giran alrededor del mismo tema.

En el primero se alega infracción del artículo 1214 del Código civil por errónea aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, en relación con lo dispuesto en los artículos 1591 y 1902 y 1101 del mismo código. Destacando la absolución de la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia, combate la aplicación de la doctrina de la carga de la prueba al caso en que habiendo deficiencias en la construcción, sin que conste si se deben a mala ejecución o a mal proyecto, no recae en el demandante la carga de probarlo, sino que es el profesional arquitecto quien sufre la carga de responder si no se ha probado su falta de intervención.

En el segundo motivo se alega infracción del mismo artículo 1214, en relación con los artículos 1091, 1254 y 1256 del Código civil, volviendo al mismo tema: la sentencia de la Audiencia Provincial invierte la carga de la prueba al entender que la falta de acreditación de culpa específica e individualizada de uno de los intervinientes en el proceso constructivo -el arquitecto y el constructor- hace a ambos responsables solidarios. Lo que combate en este motivo.

En el tercero de los motivos se alega infracción de los artículos 1225 y 1203 y 1204 del Código civil: por la prueba documental privada, alega novación por haberse producido variaciones en el proyecto básico originalmente redactado por el arquitecto recurrente.

TERCERO

Los tres motivos se desestiman por desconocer la interpretación y el fundamento de la responsabilidad por ruina -en el amplio sentido jurisprudencial del concepto de ruina, no discutido en el presente caso- que establece el artículo 1591 del Código civil y que ha sido la base de la condena del arquitecto recurrente.

Dicha norma impone una responsabilidad objetiva, en el sentido de que establece una impugnación de responsabilidad a cargo de las personas que han intervenido en el proceso constructivo, siempre que la ruina se haya producido en el plazo de garantía, de diez años. Tal responsabilidad se imputa a la persona que haya intervenido, con nexo causal, en la producción de la ruina y si no puede determinarse el nexo concreto en el que participa cada uno, la responsabilidad es solidaria, de todos ellos; así, sentencias, entre otras muchas, de 27 de septiembre de 1995, 2 de febrero de 1996, 22 de noviembre de 1997, 4 de marzo de 1998, 13 de octubre de 1999, 21 de febrero de 2000; la sentencia de 9 de marzo de 2000 dice textualmente: "La condena solidaria se presenta como último remedio cuando no se ha podido determinar las responsabilidades exclusivas de cada uno de los intervinientes en el hacer constructivo, y, por ello, cuotas responsables en atención a las causas concurrentes generadoras de los vicios ruinógenos (Sentencias de 20-4-1992 y 9-12-1993)."

Por todo ello, no se ha infringido la doctrina de la carga de la prueba, que enuncia el artículo 1214 del Código civil del que se deriva quién sufre las consecuencias de la falta de prueba de un determinado hecho. Las personas que, como el arquitecto, han intervenido en el proceso constructivo son quienes debían probar y sufren las consecuencias de la efectiva falta de prueba, que los vicios ruinógenos que se han acreditado nada tuvieron que ver con su actuación profesional. Al no hacerlo así, la aplicación del artículo 1591 del Código civil es indiscutible, a la vista de la reiterada interpretación jurisprudencial: le imputa la responsabilidad en solidaridad con la otra interviniente, la empresa constructora. Todo ello en cuanto al motivo primero.

Tampoco se ha infringido la doctrina de la carga de la prueba, respecto a la consecuencia de la falta de prueba de la culpabilidad específica e individualizada del arquitecto recurrente. Como se ha expuesto en el fundamento anterior, el artículo 1591 del Código civil imputa la responsabilidad, solidariamente, a las intervinientes en el proceso constructivo, a no ser que prueben su falta de causalidad. Lo que no ha ocurrido en el presente caso lo que se alega en el motivo segundo.

Por ultimo, no se ha infringido la normativa de la novación en relación con la prueba documental, ya que aquélla es la extinción (o la modificación, en la llamada novación modificativa) de la obligación por la constitución de una obligación (nueva o la misma modificada); lo cual nada tiene que ver con un aspecto puramente técnico y no jurídico de la construcción, respecto a un proyecto de edificación, del que fue autor el arquitecto recurrente, y unos proyectos de adecuación, modificando el anterior, que no constituye novación en sentido jurídico y que, por cierto, el arquitecto recurrente nunca ha negado llanamente (como dice el artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni en la contestación a la demanda ni en el escrito de recurso, la autoría del proyecto de adecuación. Lo cual viene referido en el motivo tercero.

QUINTO

Al no estimarse procedentes ninguno de los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Rubén , respecto a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 6 de mayo de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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