STS 846/2003, 13 de Septiembre de 2003

PonenteD. Teófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:5470
Número de Recurso2149/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución846/2003
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña María Inés , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en el que es recurrido Don Inocencio , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Núñez Armendariz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Inocencio , contra Doña María Inés , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho se dictara sentencia por la cual: "se condene a Doña María Inés :

  1. - A pagar a Don Inocencio del tercio obtenido por la hoy demandada de las subvenciones de cultivos herbáceos de la campaña 93/94 referidas a las fincas DEHESA000 y DIRECCION000 la cuantía correspondiente a la cuota de la finca DEHESA000 , recibida por ella dentro de la finca de arrendamiento parciario y ser mi representado el único productor o cultivador directo beneficiario de dicha ayuda y, por haberse sometido la parte contraria a la devolución de la misma una vez se esclareciese la naturaleza de la relación jurídica existente entre ambas partes sobre dichas superficies, según acuerdo que hemos acompañado con este escrito como documento número uno.

  2. - A que el importe exacto de dicha cuantía se fije en la sentencia tras haberse determinado el mismo a lo largo del procedimiento mediante certificado emitido por la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura.

  3. - Al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de esta demanda.".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "se desestime la demanda y se absuelva a mi representada de las peticiones de la misma, con imposición de las costas al demandante Sr. Inocencio .".

Asimismo, la demandada formuló demanda reconvencional contra Don Inocencio , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º.- Declarar que doña María Inés , como cedente de las fincas de su propiedad, " DIRECCION000 " en aparcería, y " DEHESA000 " en arrendamiento parciario, participando en la tercera parte de los productos de dichas fincas, tiene derecho igualmente a participar en la tercera parte de las ayudas económicas o subvenciones establecidas por la Comunidad Económica Europea.

  1. - Condenar al demandante-reconvenido Don Inocencio a pagar a mi representada las cantidades que le adeuda, por los conceptos que se han hecho constar en el hecho Tercero de este escrito de reconvención y la tercera parte de todas las subvenciones que haya podido percibir el Sr. Inocencio por ayudas a los cultivos de aceituna, a los cultivos herbáceos y por retirada de tierras o por cualquier otro concepto referidos a las fincas " DEHESA000 " y " DIRECCION000 ", en la cuantía que corresponda y se determine a través de la prueba que se practique durante la tramitación del juicio o en período de ejecución de sentencia.

  2. - Se condena a don Inocencio al pago de las costas de esta reconvención.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Marta Gerona del Campo, en nombre y representación de Don Inocencio , contra Doña María Inés , debo declarar y declaro el no derecho de la Sra. María Inés a recibir cantidad alguna en concepto de subvención sobre la DEHESA000 ", durante la campaña agrícola 93/94. Debiendo devolver al Sr. Inocencio la cantidad que por tal concepto haya recibido, la cual se determinará en ejecución de sentencia y sobre la base de que la cantidad otorgada por al Junta de Extremadura durante esa campaña y a la precitada finca fue de 2.001.087 pts.

Incrementándose la cantidad que resulte con los intereses legales correspondientes.

Desestimándose la reconvención planteada.

Y todo ello, sin pronunciamiento expreso sobre costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª, dictó sentencia con fecha 24 de Febrero de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación parcial del recurso formulado por la representación de la demandada reconviniente, Doña María Inés contra la sentencia dictada por la Iltma. Señora Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz y revocándola, debemos absolver y absolvemos a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y estando en parte la reconvención formulada, debemos declarar y declaramos que Doña María Inés , como cedente de las fincas de su propiedad " DIRECCION000 " en aparcería y " DEHESA000 " en arrendamiento parciario, participando en la tercera parte de los productos de dichas fincas, tiene derecho igualmente a participar en la tercera parte de las ayudas económicas y subvenciones establecidas en la Comunidad Económica Europea desestimando las demás pretensiones de la reconvención y absolviendo a Don Inocencio de las mismas. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.".

TERCERO

El Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de Doña María Inés formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo:

Motivo único.- Al amparo del núm. 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de valoración de la prueba, considerando infringido el artículo 1.232 del Código civil, en cuanto dispone que "La confesión hace prueba contra su autor".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Núñez Armendariz, en nombre y representación de Don Inocencio , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la parte recurrente.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de Septiembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e invoca infracción de las normas de valoración de la prueba, considerando infringido el art. 1232 del Código civil en cuanto dispone que "la confesión hace prueba contra su autor".

Hace referencia el motivo a las posiciones séptima, octava, novena y undécima absueltas por el reconvenido, D. Inocencio .

La sentencia impugnada, revocando parcialmente la dictada en primera instancia, desestimó lo solicitado en el apdo. 2º del Suplico de la reconvención promovida por la hoy recurrente, Dª María Inés , argumentando que ésta "a quien incumbía la prueba de los hechos determinantes de la obligación que reclama no ha acreditado las cantidades cuya reclamación se pretende al estar el procedimiento prácticamente vacío de prueba sobre los conceptos reclamados en relación a las campañas 1991/1992, 1992/1993, 1993/1994, 1994/1995, pues por tal prueba no puede tenerse los pretendidos reconocimientos de adeudo que para algunos conceptos sostiene la demandada y sin que se hayan tampoco acreditado y probado los conceptos mismos que se reclaman en forma tal que permitiesen fijar las bases para luego su determinación posterior en ejecución de sentencia".

Contrariamente a lo sostenido por la Audiencia, es lo cierto que de las contestaciones dadas por el Sr. Inocencio a las posiciones séptima y octava se infiere, sin la menor duda, el reconocimiento por este confesante de que recibió, en concepto de subvenciones, las cantidades que se expresan y que no abonó íntegramente a la Sra. María Inés la tercera parte de su importe, según correspondía y ha declarado la propia sentencia impugnada, aunque haya denegado inexplicablemente la pretensión de la reconviniente por entender, como ya se ha dicho, que no ha acreditado las cantidades a que se refiere, cuando, en realidad, de la absolución de las posiciones séptima y octava por el Sr. Inocencio se desprende inequívocamente el reconocimiento por éste de haber recibido las cantidades de que se trata y no abonado íntegramente la tercera parte a la Sra. María Inés (posición séptima) o sin haberla entregado cantidad alguna (en el caso de la cantidad a que se refiere la posición octava); por tanto, ha de concluirse que la Audiencia infringió lo dispuesto en el art. 1232-1º C.c., lo que comporta la estimación del motivo examinado, en este punto, debiendo resolver esta Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-1-3º LEC), que ha de ser la condena al Sr. Inocencio al pago de las sumas de 345.597 pts. y 994.103 pts., según solicita la recurrente, manteniendo en lo demás lo decidido en la sentencia impugnada.

No sucede lo mismo respecto a las posiciones novena y undécima, pues nada cabe deducir de las contestaciones del Sr. Inocencio que no admite las respectivas supuestas deudas, que involucra en sus relaciones contractuales con la Sra. María Inés en forma tal que en modo alguno nos hallamos ante respuestas claras, precisas y contundentes, según exige la doctrina jurisprudencial (Ss. de 20 Diciembre 1994, 28 Enero 1997 y 22 Mayo 1999), a más de que lo sostenido por la recurrente es contrario al principio de indivisibilidad de la confesión contra el que la hace (art. 1233 C.c y Ss. de 17 Diciembre 1982 y 27 Abril 1983).

SEGUNDO

Respecto a costas, no procede especial imposición en cuanto a las causadas en primera instancia, conforme a lo razonado en la sentencia impugnada, como tampoco de las ocasionadas en apelación, dado el sentido de esta sentencia; en cuanto a las del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas (art. 1715-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por Dª María Inés contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz con fecha 24 de Febrero de 1997, que se casa y deja sin efecto en el particular relativo a la absolución de D. Inocencio de lo pretendido reconvencionalmente por la Sra. María Inés respecto al pago de las sumas de 345.597 pts. y 994.103 pts., a cuyo pago se condena al Sr. Inocencio , manteniéndose en lo demás lo decidido por la Audiencia Provincial; sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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