STS, 23 de Enero de 2004

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:276
Número de Recurso308/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad MINA ROCHA, S.A representada procesalmente por la Procuradora Doña ISABEL JULIA CORUJO, contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1312 de 1996, que confirma la Orden del Ministro de Industria y Energía, de fecha 6 de Mayo de 1.996, que había desestimado el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, de fecha 13 de Octubre de 1.994, por la que se aprobaba la compensación a ENDESA de sus costes por adquisición de carbón subterráneo a la Empresa Minera Mina Rocha, S.A.-

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 1998 la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: La desestimación del recurso nº 1312/96 interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de MINA ROCHA, S.A., al ser la Resolución impugnada conforme a Derecho; sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad MINA ROCHA,S.A., a través de su Procuradora Sra. JULIA CORUJO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase que su representada tiene derecho a percibir una compensación total de 51.177.735 pesetas por ser el máximo reglado y ser sus deudas y amortizaciones superiores a dicha cantidad, de la cual únicamente se podrá deducir la cantidad correspondiente a la componente laboral así como la percibida con anterioridad, sin deducción alguna en conceptos CECA ni en ningún otro, y con expresa reseña al pago de intereses desde el cierre efectivo hasta los diferentes momentos en los cuales se han desembolsado cantidades y los que, en el futuro, se produjeran pagos; todo ello con imposición de las costas causadas en la instancia a la Administración demandada.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 14 de enero de 2004, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 15 de Octubre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación contra la Orden del Ministro de Industria y Energía, de fecha 6 de Mayo de 1.996, que había desestimado el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, de fecha 13 de Octubre de 1.994, por la que se aprobaba la compensación a ENDESA de sus costes por adquisición de carbón subterráneo a la Empresa Minera Mina Rocha, S.A., por los conceptos establecidos en los artículos 1º y 4º de la Orden Ministerial de 30 de Octubre de 1.990, por un importe de 9.326.900 pesetas, y de cuya cantidad correspondían a la componente laboral 3.066.667 pesetas y 6.260.233 pesetas a la de reducción de la producción y se aprobaba la minoración de esta componente en cuantía de 316.000 pesetas prevista como ayudas CECA; autorizándose, en consecuencia, a OFICO a pagar a ENDESA la cantidad de 9.010.900 pesetas, como saldo neto resultante de pago, quedando abierta la posibilidad de efectuar ajustes en la componente laboral en los casos en que procediera.

SEGUNDO

Conviene recordar que en el marco normativo del Plan de Reordenación del Sector del Carbón, se dictó la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 31 de Octubre de 1.990 que contemplaba, como ya tuvimos ocasión de precisar en la sentencia de 10 de Abril de 2.003, dos géneros de ayudas públicas que la propia Orden declaraba incompatibles, y en esa sentencia decíamos:

" En primer lugar, podían reconocerse «compensaciones» destinadas a facilitar la reducción de la actividad minera y el eventual cierre de las explotaciones. El importe de este tipo de ayudas no se satisfacía directamente a las empresas mineras sino a las empresas eléctricas que les compraban el carbón para sus centrales térmicas.

A estas compensaciones se refiere el artículo primero de la Orden de 31 de octubre de 1990 cuando trata de los pagos que, previa aprobación de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, realizaban las empresas eléctricas explotadoras de centrales térmicas de carbón, acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), a las empresas mineras con las que tenían concertados contratos de suministro de carbón. Dichos pagos revestían carácter compensatorio por la reducción no inferior al 40 por 100, según promedio anual de los niveles de suministro en el cuatrienio 1990-1993, en relación con los realizados a las centrales en el trienio 1987-1989.

Esta clase de compensaciones o «pagos compensatorios» tenían como finalidad, decimos, la de propiciar la reducción de la producción carbonífera. Se calculaban, por ello, en función de dos componentes: uno relativo a aspectos laborales (la reducción del personal debía estar autorizada por el Ministerio de Trabajo) y otro relativo directamente a la reducción de la producción, que sólo se abonaría «cuando se hagan efectivas las reducciones sobre los suministros de 1989».

Al referido pago compensatorio podían acogerse, en principio, todas las empresas con precio de referencia, tanto las que venían percibiendo el suplemento de precio regulado por la Orden de 23 de julio de 1987 (RCL 19871732, 1895) como aquellas otras que no percibían dicho suplemento de precio. Ello no obstante, la percepción del pago compensatorio era expresamente declarada incompatible con la percepción de los suplementos de precio definidos en el anexo III de la Orden de 23 de julio de 1987.

Era, finalmente, requisito previo que las empresas mineras hubieran presentado un nuevo plan de disminución de la actividad productiva antes del 31 de diciembre de 1990.

Como segunda modalidad de ayuda pública se mantenía la posibilidad de recibir el denominado «suplemento de precio», mediante el cual las empresas mineras que se preveían económicamente viables - esto es, no abocadas en principio a la reducción o cierre de sus explotaciones - podían ser subvencionadas por el importe correspondiente a la diferencia entre sus propios costes incurridos al obtener los carbones procedentes de explotaciones subterráneas y los precios pactados (precios de referencia) con las empresas eléctricas en los contratos a largo plazo o en los planes de suministro a centrales térmicas.

Estas ayudas o «suplementos de precio» se regulaban en el anexo III de la Orden de 23 de julio de 1987 (RCL 19871732, 1895), y a su pago anticipado se refieren los artículos segundo y tercero de la Orden de 31 de octubre de 1990 (RCL 19902288 y RCL 1991, 9), en relación con los que corresponderían en el cuatrienio 1990-1993.

El anticipo de los «suplementos de precio» durante el citado cuatrienio se permitía para las empresas productoras de carbón térmico que venían percibiéndolos antes de 1990 «pero que mediante un cambio sustancial en la aplicación de los factores de producción pueden obtener un saldo positivo en su cuenta de explotación».

Era condición necesaria, en todo caso (apartado tercero de la Orden de 31 de octubre de 1990), que quedara demostraba «la viabilidad de las Empresas en el Plan Estratégico anexo al contrato con la correspondiente Empresa explotadora de la central térmica y visado por la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales», pues precisamente el importe del suplemento anticipado debía ser destinado a financiar las necesidades de dicho plan. Era igualmente condición necesaria que la empresa minera «[...] cofinancie el plan mediante la aportación previa de una cantidad mínima equivalente al coste financiero que devengaría el anticipo al tipo de interés interbancario».

Añadía la Orden de 31 de octubre de 1990 que este anticipo, unido a la aportación de la empresa en calidad de autofinanciación, «deberá resolver, en todo caso y prioritariamente, la liberación de, al menos, el 50 por 100 de la deuda financiera originada por cargas acumuladas del pasado. También podrán financiarse inversiones rentables que creen o mantengan puestos de trabajo, siempre que se haya cumplido el requisito anterior» ".

A estas consideraciones debemos ahora añadir que el artículo 7º de la Orden referida dispuso que: " El Secretario General de la Energía y recursos Minerales, coordinará las actuaciones de la Dirección General de Minas y de la Construcción y de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, que dictarán las Resoluciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden ", en virtud del cual se dictaron las Resoluciones de 10 de Diciembre de 1.990 y 30 de Julio de 1.991, de desarrollo de aquella y que el artículo 8º de la misma estableció que: " La Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico dispondrá el pago por OFICO de las compensaciones y anticipos de acuerdo con las resoluciones a que se refiere el número anterior ", teniendo OFICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Orden Ministerial citada, " acceso a toda la información de orden técnico, laboral y contable que se considere necesaria para la determinación y comprobación de las compensaciones reguladas en la presente Orden ", en razón a todo lo cual se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas en la vía jurisdiccional.

TERCERO

En este caso, se trataba de la primera de las ayudas públicas referidas y la recurrente había pretendido en la vía administrativa y pretendió en la instancia, que la liquidación definitiva debía comprender las compensaciones por el máximo reconocido por la Administración y que, en su opinión, ascendía a 51.177.735 pesetas, deduciendo únicamente la cantidad correspondiente a la componente laboral que le corresponde a la empresa y a los anticipos efectuados, sin efectuar deducción alguna ni en concepto de ayudas CECA ni en ningún otro, más los intereses devengados desde la fecha del cierre efectivo de la Empresa hasta los diferentes momentos en los cuales se han desembolsado cantidades y a aquellos en que en el futuro se produzcan pagos.

La sentencia de instancia, tras hacer referencia a ese marco normativo regulador de las expresadas compensaciones que acabamos de expresar, con especial mención a que la aprobación de los importes definitivos de las ayudas a la recurrente se produjo por Acuerdo de 29 de Julio de 1.994 de la Comisión Interministerial del Plan de Reordenación del Sector del Carbón ( años 1990-1993), argumentó la desestimación del recurso del siguiente modo:

[...] " Teniendo presente lo anterior, es lo cierto que las compensaciones dinerarias otorgadas al actor son subvenciones sujetas al régimen general expuesto anteriormente y a la normativa reguladora a la que se ha hecho referencia. En este contexto, las Resoluciones citadas desarrollan la OM de 3.10.90 y se aplican al actor en su integridad pues a ellas se sujetó en su momento ( ya que no las recurrió en vía administrativa, ni tampoco en esta vía jurisdiccional ).

Por otra parte, los motivos presentados por el actor relativas a su pretensión procesal afectan a : devengo de intereses; deducción de las ayudas CECA; deducciones efectuadas: no se consideran como pasivos compensables los recargos de las Administraciones públicas, no se tienen en cuenta la partida contable de bancos ni el saldo con socios y administradores; y de las inversiones amortizadas.

Así, en cuanto al 1º de los motivos anteriores, hay que partir de 2 situaciones diferentes : por la 1ª, la Resolución de 10.12.90, la fecha de devengo de la compensación de los arts. 1 y 4º de la OM de 31.10.90 será, para los casos de cierre, el día en que se produzca el cierre efectivo de la empresa minera; por la 2ª Resolución, el tipo de interés que se aplicará en el cálculo de los anticipos de los arts. 2 y 3 de la citada OM, será la media aritmética del MIBOR para depósitos a 180 días, de los 6 meses anteriores a la fecha de la Resolución en la que se autoriza el anticipo.

Por consiguiente, al tratarse el presente pleito de una compensación respecto de los arts. 1 y 4 de la citada OM, no procede el pago de los intereses que pretende el actor, pues éstos sólo se prevén para los casos de anticipos de los arts. 2 y 3 de dicha OM; sin que nada se regule respecto de los casos de compensación por cierre de empresa, que seguirá, en su caso, la doctrina civil del cálculo y abono de intereses legales desde la existencia de una deuda reconocida, líquida y exigible ".

[...] " Respecto de la deducción por ayudas CECA, ésta es correcta no sólo porque así lo establece la Resolución de 30.7.91 sino, también, porque en el caso de que se hubiera percibido por la actora, resulta incompatible aquella con la subvención del Estado, lo que podría resultar contrario al art. 67 TCECA; y , asimismo, producir el efecto contrario a toda ayuda o subvención pública ( que es el de fomento de la actividad ): el enriquecimiento injusto para la empresa que cesa en su actividad productiva y desaparece del mundo empresarial y competitivo.

Y por lo que se refiere al resto de los motivos, hay que partir de que ya la Comisión interministerial fijó el criterio de que los " importes máximos se graduarán en función del endeudamiento de las empresas de modo que el pago de esta componente no de lugar a un ingreso neto para las empresas beneficiarias " ( lo que, por otra parte, es razonable dado que el fin de la OM de 1990 es el de otorgar compensaciones dinerarias en los términos establecidos por aquélla y las Resoluciones dictadas en su desarrollo ), en el marco de la discrecionalidad técnica y subjetiva que toda ayuda económica comporta.

Por tanto, no es posible exigir a la Sala que se pronuncie sobre conceptos contables empleados en el informe de Auditoría cuando aquéllos sólo reflejan el estado patrimonial de la empresa sin que se pruebe, por la parte procesal interesada, nada de lo que pretende; pues no se ha realizado actividad probatoria pericial de contraste y que determine, finalmente, cuáles son los criterios contables utilizados por la Administración ( y si ellos se ajustan al Plan General de Contabilidad de 1990 ) y los propios de la actora ( y si, también, se ajustan correctamente al mismo Plan ) y cuáles serían, en su caso las diferencias conceptuales contables empleadas por ambas partes que permitirían concluir, eventualmente, por qué las cantidades manejadas por una y por otra para llegar a determinados importes ( deducciones, activos, etc ) son distintos.

Porque no basta con decir en la demanda, por ejemplo, " que no se ha tenido en cuenta la partida contable de bancos " ni el " saldo con socios y administradores ", ya que, entre otras cosas, aceptarlo por parte de la Sala sería interpretar actividades empresariales llevadas a la contabilidad y conceptos económicos y técnicos ( de los que, al parecer, discrepan las partes procesales ) sin una base cierta; sujeta, en suma, a la misma discrecionalidad técnica que la empleada por la Administración, que no le corresponde.

Por consiguiente, como eso no se ha efectuado ( por vía pericial " ad hoc " en que se conteste a las posibles diferencias de criterios contables empleados por una parte y la otra ), resulta imposible acceder a la pretensión procesal del demandante ".

CUARTO

Disconforme con la sentencia de instancia se interpone este recurso de casación, articulado en un único motivo al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la sentencia infringe lo dispuesto en la Orden Ministerial de 31 de Octubre de 1.990 (Compensaciones de los costes por adquisición de carbón de origen subterráneo que excedan a los que se derivan de los contratos de largo plazo con centrales térmicas), del Ministerio de Industria y Energía y de las Resoluciones desarrolladoras de dicha Orden de fechas 31 de Diciembre de 1.990 y 30 de Julio de 1.991, dictadas por la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico.

Sabido es que el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial " a quo ", bien sea " in iudicando ", esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea " in procedendo ", es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De esta limitación de objeto deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales, que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee. Además, el efecto jurídico-procesal derivado de una concreta infracción puede ser distinto según la naturaleza de ésta, abriendo o no la posibilidad de que este Tribunal Supremo, una vez apreciada la infracción, entre a conocer de las cuestiones planteadas en la instancia en el modo en que allí lo fueron.

Todo ello explica que el recurrente en casación deba identificar las concretas infracciones que imputa a la decisión adoptada por el órgano judicial " a quo ", subsumiendo cada una de ellas en el concreto motivo de casación ( los autorizados por la Ley) que se corresponde con su naturaleza y que determina los efectos ligados a su estimación.

QUINTO

Hemos recordado lo anterior porque con una defectuosa técnica casacional que le hacer acreedor a la inadmisión y que, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación, el recurso de casación, como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado, utiliza el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional citada únicamente como cobijo formal del motivo, denunciando la infracción por la sentencia de la Orden Ministerial de 31 de Octubre de 1.990 y sus Resoluciones de desarrollo de 10 de Diciembre de 1.990 y 30 de Julio de 1.991, pero a continuación se olvida de ellas en las ocho " alegaciones " que formula ( por cierto, la primera para dar por reproducidas " todas las manifestaciones efectuadas en la presente litis ", lo que además reitera en las alegaciones séptima y octava), para exponer su opinión acerca de una serie de cuestiones en las que la sentencia podrá estar más o menos acertada o utilizar expresiones más o menos jurídicamente correctas, pero sin concretar en modo alguno cuales sean las precisas infracciones por la sentencia de instancia de la Orden Ministerial y de las Resoluciones de desarrollo y sin llegar a precisar tampoco no ya sólo que la sentencia las haya infringido, sino ni siquiera que las Resoluciones de desarrollo infrinjan la Orden que desarrollan como el encabezamiento del motivo y la alegación octava del motivo pudieran hacer suponer, cuando con la indebida remisión a sus argumentos en la litis y con una referencia imprecisa a restricción de derechos que, ni se sabe por qué es así, ni la parte explica de una manera adecuada acerca de cual es la infracción cometida por la sentencia, que no trata la cuestión planteada en la alegación, no puede saberse si también tiene su formulación en el ordinal que le sirve de planteamiento formal o bien en otro motivo preciso.

Por ello, al formular el motivo desde tales planteamientos en que, insistimos, viene a replantear de nuevo todo el debate procesal, olvidándose de los fundamentos jurídicos de la sentencia para desarrollar su tesis, que no es sino reproducción de la de instancia rechazada ya por la sentencia que se pretende impugnar, el recurso queda reducido a una exposición de opiniones meramente subjetivas, que en nada se compadecen con el carácter extraordinario de este recurso que obliga dejar fuera de su ámbito todo aquello que no se refiera a la decisión del Tribunal de Instancia al decidir o actuar, puesto que lo que esa naturaleza específica del recurso de casación requiere es no sólo la crítica de los razonamientos de la sentencia, sino la demostración de su error con trascendencia jurídica por la infracción de preceptos concretos del ordenamiento jurídico. Esta es la doctrina consolidada de ésta Sala Jurisdiccional, representada entre otras muchas por las sentencias de 17 de Enero de 1.994, 10 de Febrero de 1.997, 31 de Diciembre de 2.001 y 14 de Julio de 2.003.

SEXTO

En consecuencia, tras lo que hemos expuesto ha de concluirse que el escrito de interposición no se ajusta a los términos exigidos en la Ley ni en la doctrina jurisprudencial a que nos hemos referido, lo que basta para la desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta, por imperativo de lo dispuesto en el artículo en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la expresa imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MINA ROCHA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de Octubre de 1.998, en el recurso contencioso-administrativo número 1.212 de 1.996; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico

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