STS, 6 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Albert Peris Fuster, en nombre y representación de D. Oscar, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de julio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 4092/04, formulado por D. Oscar

, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante de fecha 15 de octubre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Oscar, frente a la empresa TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., representada por la letrada Dª Ana Godino Reyes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Oscar, frente a la empresa Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA), sobre reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro no haber lugar a reconocer al actor la condición de fijo de plantilla, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos aducidos en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que el actor D. Oscar, con D.N.I. nº NUM000, y demás circunstancias personales que constan en su demanda, viene prestando servicios ininterrumpidamente por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 17-1-94, con la categoría profesional de capataz de brigada y salario de 1.226,84 euros mensuales, en virtud de los contratos temporales para obra o servicio determinado siguientes: del 17-1-94 al 31-3-94; del 1-4-94 al 1-5-94; del 2-5-94 al 31-12-94; del 1-1-95 al 31-12-95; del 1-1-96 al 31-12-96; del 1-1-97 al 31-12-97; del 1-1-98 al 31-12-98; del 1-1-99 al 31-12-99; del 1-1-00 al 31-12-00; del 1-1-01 al 31-12-01; del 1-1-02 al 31-12-02; del 1-1-03 al 31-12-03; y del 1-1-04 hasta la actualidad; resultando oportunamente preavisado y saldado y finiquitado por la empresa demandada, al término de cada relación contractual. SEGUNDO: Que la empresa demandada Transformación Agraria, S.A. (en adelante TRAGSA resulta ser desde el año 1994 de forma ininterrumpida la adjudicataria del servicio de prevención y extinción de incendios forestales en la Comunidad Valenciana, no obstante existir al menos otra empresa dedicada a la misma actividad V.A.E.R.S.A. TERCERO: Que TRAGSA se hace cargo anualmente del servicio previo encargo del Dr. General de Interior, sin perjuicio del envío con posterioridad de la correspondiente resolución de la Generalitat Valenciana oficializando dicho encargo. CUARTO: Que por Acuerdo laboral para regular las condiciones de trabajo del personal de la empresa de TRAGSA concertado entre los representantes de la empresa y de los trabajadores, cuyo registro y publicación se ordena por resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de marzo de 1998, se dispone entre otros, en su art. 1, en cuanto al ámbito funcional, que dicho acuerdo será de obligado cumplimiento en las actividades de prevención y extinción de incendios forestales vinculadas al Servicio de Emergencias de la Consellería de Presidencia de la Comunidad Valenciana y en las actuaciones que, con motivo de catástrofes o emergencias de cualquier tipo, TRAGSA deba realizar en dicha comunidad y especialmente en su medio rural; en su artículo 7, en cuanto a la estabilidad en el empleo, que todos los trabajadores de TRAGSA que hubiesen estado adscritos al Servicio de Emergencia de la Consellería de Presidencia de la Comunidad Valenciana durante la campaña de 1997, -como es el caso del actor-, tendrán la consideración de "fijos del servicio" integrados en las RPFS (Relaciones de personal fijo de servicio), en su art. 8, en cuanto al llamamiento, que hacer efectiva la estabilidad en el empleo, antes del inicio de cada campaña se procederá al llamamiento de los trabajadores incluidos en las RPFS actualizadas de la provincia, y en su art. 11, en relación con la incorporación al trabajo, que dichos trabajadores, para su incorporación, formalizarán con carácter previa, su contrato de trabajo conforme a la modalidad establecida en el artículo 15.1 apartado a) del E.T ., cuya duración se ajustará a la de la campaña de que se trate (corta o larga duración). QUINTO: Que por su parte las prevenciones contenidas en el anterior acuerdo se reproducen en el III Convenio Colectivo de Brigadas Rurales de Emergencia de la Comunidad Valenciana y Servicio de Vigilancia de las Islas Columbretes y Tabarca, disponiéndose en su artículo 19, en cuanto a los trabajadores "fijos de servicio" que mantendrán tal categoría en los términos señalados en los artículos 20, 21 y 22 del Convenio, mientras que a dicha empresa le sea encargado el servicio, determinándose en el artículo 20.1, en lo referente al llamamiento de los trabajadores incluidos en las RPFS, que mantendrán sus mismos destinos siempre que el servicio encomendado a TRAGSA coincida con el del año anterior, y en el artículo 23 párrafo segundo, en cuanto a la incorporación al trabajo, que para ello dichos trabajadores formalizarán con carácter previo, su contrato de trabajo conforme a la modalidad establecida en el artículo 15.1 apartado a) del Estatuto de los Trabajadores, cuya duración se ajustará a la de la campaña de que se trate (corta o larga duración). SEXTO: Que mediante el presente procedimiento el actor pretende la declaración de fijo de plantilla. SEPTIMO: Que se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Albert Peris Fuster en nombre y representación de D. Oscar, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de, sentencia con fecha 16 de febrero de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Oscar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante y su provincia, de fecha 15 de octubre de 2004, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa TRAGSA; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

CUARTO

El letrado D. Albert Peris Fuster, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de diciembre de 2003 (recurso nº 1057/2003). SEGUNDO.- Se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha prestado servicios como capataz de brigada para la demandada, la empresa TRAGSA, de manera ininterrumpida desde el 7 de enero de 1994, mediante una sucesión de contratos temporales para obra o servicio de duración determinada. La referida empresa es desde 1994 la adjudicataria del servicio de prevención y extinción de incendios forestales en la Comunidad Valenciana. En el Acuerdo Laboral que regula las relaciones laborales en la empresa se prevé, bajo la rúbrica de establidad en el empleo, que todos los trabajadores que hubiesen estado adscritos al Servicio de Emergencia de la Conselleria de Presidencia de la Comunidad Valenciana durante la campaña de 1997, como es el caso del actor, tendrán la consideración de "fijos de servicio", integrados en las Relaciones de Personal Fijo de Servicio. Estos trabajadores serán llamados al principio de cada campaña, formalizando contrato de trabajo bajo la modalidad del art. 15.1 a) ET. Previsiones análogas se reproducen en el III Convenio Colectivo de Brigadas Rurales de Emergencias de la Comunidad Valenciana y Servicio de Vigilancia de Islas Columbretes y Tabarca, en el que se dispone que los trabajadores "fijos de servicio" mantendrán tal categoría mientras que a la empresa le sea encargado el servicio.

Frente a la alegación del demandante, que sostiene que la actividad de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad Valenciana es habitual y permanente, por lo que califica de fraudulentos los contratos para obra o servicio determinados suscritos, la Sala de Suplicación sostiene que la actividad para la empresa contratante TRAGSA no es permanente, por cuanto depende de los encargos que reciba de la Administración, e invoca la doctrina unificada sobre la posible vinculación del contrato de trabajo para obra o servicio de duración determinada con la vigencia de una contrata.

SEGUNDO

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina y señala como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de diciembre de 2003, que versa sobre una reclamación por despido formulada por dos trabajadores de TRAGSA, que prestaron servicios para la misma como peones de prevención y extinción de incendios forestales a través de sucesivos contratos temporales para obra o servicios determinados, cuyo objeto era igualmente la realización de trabajos de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra de prevención y extinción de incendios forestales en la base BRIF (Brigadas de Refuerzo de Incendios Forestales) de Daroca (Zaragoza). El primero de ello lo hizo durante las campañas de 1995, 1997, 1998, 2001 y 2002. Y desde el 17 de marzo al 21 de abril de 2003 prestó servicios como bombero para el Ayuntamiento de Huesca. El segundo de los demandantes prestó servicios para TRAGSA en la campaña de 2002 y el 30 de junio de 2003 suscribió contrato de interinidad como jardinero con otra empresa. Consta asimismo en los antecedentes de dicha sentencia que desde 1994 el Ministerio de Medio Ambiente viene encargando a TRAGSA el servicio de prevención y extinción de incendios a través de las BRIF en Daroca, seleccionándose el personal con la colaboración del Ayuntamiento de dicha localidad a través de anuncios en los medios de comunicación locales y en el tablón del propio Ayuntamiento, así como mediante llamada a trabajadores anteriormente contratados para las distintas campañas. En la campaña del año en curso, la selección del personal, iniciada en abril, se ha llevado a efecto por convocatoria pública y mediante llamada directa de la demandada a personal de anteriores campañas, habiéndose contratado en 2003 a 42 peones, 6 capataces, 2 emisoristas y 2 cocineros, de los cuales 20 prestaron servicios en campañas anteriores dentro de la categoría de peones y capataces. Anta la falta de llamamiento, accionaron los interesados por despido, que fue declaro improcedente, calificación que mantiene la Sala de suplicación, con base esencialmente en el carácter permanente de la actividad contratada.

Estimamos que concurre la contradicción que exige el art. 217 de la L.P.L . como requisito de viabilidad de este recurso por cuanto, si bien las demandas tienen un objeto distinto: la declaración de fijeza de plantilla en el caso de la sentencia recurrida y la de constituir o no un despido la falta de llamamiento, en el caso de la de contraste, sin embargo la controversia esencial que se analiza en ambas es la referente al carácter lícito o fraudulento de la contratación efectuada en ambos casos bajo la modalidad de para obra o servicio determinado, cuestión que obtiene una respuesta distinta en las sentencias sujetas a comparación.

TERCERO

Superado el juicio de contradicción, es obligado examinar el único motivo de infracción legal que plantea, por aplicación indebida del art. 15.1. a) del Estatuto de los Trabajadores.

El motivo no puede prosperar, siendo aplicable al respecto la consolidada doctrina unificada de esta Sala (sentencias de 18 y 28 de diciembre de 1998 y de 8 de junio de 1999, (rec. nº 3009/98) que se puede resumir así:

"En estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, "un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización.

Son supuestos en que existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que "esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste".

No cabe objetar que "la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de ese contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".

Hacer depender la duración del vínculo laboral de la duración del concierto se ajusta a lo establecido en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, ya que "no cabe duda de que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención"

Más recientemente, nuestra sentencia de 22 de octubre de 2003 (rec. nº 107/03 ) se hace eco de la misma doctrina con las siguientes precisiones:

"La contratación por obra o servicio determinados fue ajustada a la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, 18 y 28 de diciembre de 1.998 y 8 de junio de 1.999, y según la cual, `el artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984, más tarde sustituido por el R.D. 2546/94 de 29 de diciembre y por el siguiente, establece que los contratos de la modalidad prevista en el art. 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores tienen por objeto la realización de obras y servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es --es importante subrayarlo-- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, "lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato"

En el caso que nos ocupa aparece con claridad que, con independencia del carácter más o menos permanente que la actividad de prevención y extinción de incendios tenga para la Generalidad Valenciana, existe para TRAGSA una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente de la Generalidad le ordene la ejecución de ese servicio -existe otra empresa dedicada a la misma actividad: VAERSA-, y esa limitación temporal dependiente de que se haga el encargo y mientras se mantenga, viene prevista en el Acuerdo Laboral que regula las condiciones de trabajo del personal de la demandada, concertado entre los representantes de la empresa y los trabajadores, registrado y publicado debidamente, así como en el III Convenio Colectivo de Brigadas Rurales de Emergencias de la Comunidad Valenciana, siendo una limitación conocida por las partes en el momento de contratar.

CUARTO

A tenor de lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Oscar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de julio de 2005, en el recurso de suplicación nº 4092/04 interpuesto por D. Oscar, seguidos a instancia del recurrente, sobre declaración de fijeza de plantilla. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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