STS, 21 de Febrero de 2008

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2316
Número de Recurso2322/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz Mª González Rivero en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 257/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos núm. 426/06, seguidos a instancias de D. Ernesto contra Adif Administrador de Infraestructuras Ferroviarias sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Ernesto, representado por el Letrado D. Jaime Marín Marín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2006 el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Ernesto, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con las siguientes circunstancias profesionales y reconocidas. 2º.- El 15-12-1968 (sic) RENFE publicó aviso de convocatoria para ingreso en Escuelas de Aprendices, convocatoria cuyo texto consta en autos y damos aquí íntegramente por reproducido, señalando la cláusula 7ª Y 8ª : "7ª.- Los aspirantes así seleccionados en número igual al de plazas convocadas en cada Escuela, se incorporarán a ésta el 15 de Junio en la que realizarán una 2ª Fase de preparación colegiada, durante tres meses (15 Junio a 15 septiembre), como alumnos becarios, sin que en ningún caso puedan considerarse como personal contratado por la red. Durante esta Fase de preparación colegiada, es decir, del 15 de Junio al 15 de septiembre, recibirán una subvención alimenticia de 30 Ptas. diarias, que no será abonada en los días de presencia injustificada a los actos escolares y formativos. Al terminar esta Fase, en 15 de septiembre, todos los aspirantes que le hayan seguido realizarán un examen como prueba final de la misma con arreglo a cuyas calificaciones, que completarán las obtenidas en la 1ª Fase, se confeccionará las listas definitivas de quienes hayan de ingresar en las Escuelas de Aprendices de la RENFE en calidad de "Aprendices de Oficio", por quedar terminada, con las pruebas finales de la Fase Colegiada, la totalidad del concurso-oposición convocado. El hecho de haber sido seleccionado un aspirante para realizar la Fase de Preparación Colegiada, no implica ningún compromiso por parte de RENFE en el sentido de obligarse a que si la supera con calificaciones satisfactorias, haya de ser considerado como "Aprendiz de Oficio" de esta Red, pues ello habrá de venir condicionado, no solo a dichas clasificaciones, sino al concepto general que su actuación escolar haya merecido a sus Profesores, lo que se hará constar en Acta que será establecida al finalizar los tres meses que integran esta Fase de Preparación Colegiada. Las faltas de aplicación, de puntualidad y asistencia, de respeto y consideración a los Profesores y de su conducta en general, podrán motivar descuentos en la subvención concedida, prolongación de la jornada escolar hasta 2 horas más por jornada, e incluso la eliminación del aspirante del régimen de escolaridad. 8ª.- Los que superen las dos Fases, (libre y colegiada), de este Concurso-Oposición, sin informe desfavorable correspondiente a la Fase colegiada, serán llamados para que realicen su incorporación el día 2 de Octubre próximo a las respectivas Escuelas de Aprendices de RENFE en las que desarrollarán los tres cursos de Aprendizaje Industrial con arreglo a los programas oficiales del Ministerio de Educación y ciencia; la citada incorporación se realizará en las condiciones que se determinen por el Ministerio de Trabajo, respecto de la propuesta al efecto formulada por la dirección General de la Red." 3º.- El actor participo en la mencionada convocatoria. 4º.- El actor tiene reconocida antigüedad por RENFE desde el 1-10-1968, sin que por dicha empresa se le compute a tales efectos el periodo destinado a curso formativo en el que participo como consecuencia de la convocatoria de 15-02-1968, reclamando la antigüedad con efectos de junio de 1968. 5º.- En fecha 27-04- 2006 el actor solicitó de ADIF el reconocimiento de la antigüedad con efectos de junio de 1968. 6º.- Se tiene por reproducido el Reglamento de Régimen interior de RENFE, aprobado por Orden de 9-06-1962."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ernesto debo condenar y condeno a RENFE.-ADIF.-ADMININISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, a reconocer al actor, antigüedad de ingreso en dicha Empresa, a todos los efectos, desde el 15-6-1968".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ADIF, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF, contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao en los autos 426/06 que se siguen ante el mismo y en el que también es parte don Ernesto. En su consecuencia, confirmamos la misma".

TERCERO

Por la representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de Junio de 2007. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 20 de diciembre de 2006, (R-2087/06).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de octubre de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea consiste en determinar si resulta computable en RENFE, hoy ADIF, a efectos de antigüedad en la empresa el tiempo denominado "periodo de preparación colegiada" establecido en la convocatoria de concurso-oposición para acceder a sus Escuelas de Aprendices, por el que pasó el demandante antes de que se le reconociese por la empresa como trabajador de la Red a todos los efectos.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, consta como probado que el 15-02-1968, aunque por error material se dice 15-12-1968, Renfe publicó Aviso de Convocatoria para ingreso en Escuelas de Aprendices, texto obrante en autos; en su cláusulas 7ª y 8ª, se decía que los aspirantes seleccionados, en virtud de las pruebas teóricas, a que se refieren los artículos anteriores de la convocatoria, se incorporaban a la Escuela el 15 de junio realizando una segunda fase de preparación colegiada durante tres meses (15-06 a 15-09), como alumnos becarios, sin que en ningún caso puedan considerarse como personal contratado por la Red; al terminar esta fase, en 15 de septiembre, todos los aspirantes que la hayan seguido, realizaran un examen como prueba final, confeccionándose, con las calificaciones obtenidas en la primera fase, la lista definitiva de quienes hayan de ingresar en las Escuelas de Aprendices de Renfe, en calidad de Aprendices de Oficio; los que superen estas dos fases (libre y colegiada) serán llamados para incorporarse el 2 de octubre próximo en las respectivas Escuelas de Aprendices en las que desarrollan los tres cursos de aprendizaje Industrial; el actor participó en dicha convocatoria, reconociéndole Renfe una antigüedad desde el 1-10- 1968, sin que por tanto se le computara a tales efectos el periodo de tres meses del curso formativo colegiado, reclamando dicha antigüedad de tres meses desde junio de 1968; la sentencia de instancia estimó la demanda, lo que fue confirmado por la Sala de lo Social del País Vasco, en la sentencia ahora recurrida, por considerar con apoyo en las sentencias de la Sala de lo Social de Aragón que citaba, y cuyos razonamientos transcribía, que el Reglamento de Régimen Interno de Renfe publicado por Orden del Ministerio de Trabajo en 9-06-1962, cuya aplicación preferente no podía desconocer la Convocatoria de Renfe, y que establecía en sus artículos 18 y 28 que la duración mínima del aprendizaje era de tres años, incluyendo dentro de este proceso el inicial de preparación colegiada de tres meses, al tiempo que un su articulo 23 disponía que durante ese periodo preparatorio se consideraba al aprendiz en periodo de prueba, prescribiendo los arts. 26 y 27 el pago de un jornal a los aprendices durante los tres años, ya perfilaba nítidamente la existencia de una relación laboral desde el inicio del periodo preparatorio, y la integración de dicho periodo en el proceso formativo de aprendizaje y por ello plenamente computable como tiempo de trabajo y en suma, como de antigüedad por lo que la contradicción existente entre dicho Reglamento y la convocatoria de Renfe, en donde dentro del concurso oposición, como segunda fase, se establecía un curso formativo colegiado, distinto del preparatorio formativo previsto en el Reglamento, debía resolverse en el sentido de identificar ambos periodos preparatorios, a los que se refieren la convocatoria y el Reglamento, lo que conducía dado lo dispuesto en este último a conceder la antigüedad solicitada dada la existencia de relación laboral desde ese momento, de acuerdo con el Reglamento.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone ahora ADIF contra la referida sentencia, invocando como resolución contradictoria para sostenerlo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 20 de diciembre de 2.006. En ella se resuelve un caso prácticamente idéntico el de la sentencia recurrida, salvo el año de la convocatoria del concurso-oposición, en el que el demandante participó para el ingreso en la escuela de aprendices de RENFE, pasando por las mismas fases que el trabajador que instó la demanda que dio origen a la sentencia hoy recurrida. Sin embargo, desde los mismo hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de Valladolid en la sentencia de contraste llegó a la conclusión contraria a la de la sentencia recurrida, puesto que rechazaba que la fase de preparación colegiada fuese computable como tiempo de servicios prestados en la empresa y, por tanto, de antigüedad.

Para llegar a esa conclusión, la sentencia de contraste se atiene a los términos de la convocatoria -en este caso correspondiente al año 1.967- que constituye, se dice en ella, la norma por la que ha de regirse el acceso a la Red y sus condiciones. Y con arreglo a tal convocatoria, concluye que ese periodo de formación colegiada, en el que participó el actor como becario y que discurrió entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 1967, no puede ser considerado como tiempo de prestación de servicios para RENFE, ni como tiempo de antigüedad en la Red, pues en la convocatoria se dice que durante el período formativo como alumno becario en ningún caso se detentaría la condición de "personal contratado por la Red". Sólo cuando terminó ese período formativo fue cuando en puridad se produjo el acceso a la empresa mediante el ingreso en la Escuela de Aprendices de Renfe, en calidad de aprendiz de oficio, solución que, a juicio de la referida sentencia, no contraviene lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes del entonces vigente Reglamento de Régimen Interior de la empresa.

De lo dicho hasta ahora se desprende que la contradicción entre las sentencia comparadas resulta evidente, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto, fijando la doctrina unificada que resuelva la controversia planteada, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Se denuncia en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por ADIF la infracción de los artículo 18 a 29 del Reglamento de Régimen Interior de RENFE (RRI ) y del artículo 21 de la Normativa Laboral aprobada en el X Convenio Colectivo.

Esta Sala en sus sentencias de 15-02-2008, (R- 1718/07 y 1895/07 ) ha resuelto la cuestión planteada en el sentido de desestimar los recursos de Adif, con los siguientes argumentos:

"Tal y como se ha puesto de relieve tanto por la sentencia recurrida como por la de contraste, para conocer si ha de ser computable el tiempo que el artículo 19 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa (Orden de 9 de junio de 1.962) vigente en los años a que se refiere el problema aquí planteado, se denomina "periodo preparatorio", han de examinarse también los términos de la convocatoria a la que concurrió el trabajador demandante y analizar lo que en ella se llama fase de "preparación colegiada".

En el Capítulo V de ese Reglamento se contenía la regulación de la formación profesional, y dentro de ella la de aprendizaje. Para acceder a éste se necesitaba superar un concurso-oposición (artículo 8 ). Realizadas las pruebas correspondientes y hechas las valoraciones oportunas, el artículo 15 disponía que "una vez aprobadas las listas de aspirantes admitidos... se notificará a los admitidos la fecha y dependencia donde deberán realizar su presentación para dar comienzo a la prestación de sus servicios". La literalidad de este precepto y la regulación que de los momentos posteriores se hace en el Reglamento y que ahora se analizará, ofrece una primera aproximación sobre el problema planteado, pues en el diseño reglamentario del aprendizaje es la superación de esas pruebas y valoración de méritos la que conduce al llamamiento para una escuela determinada y el inicio de la etapa de aprendizaje.

Precisamente por eso el artículo 18 regula ese tiempo y dice que su duración será como mínimo de tres años. Y más concretamente, el artículo 19 dice que " el primer año se compone del 'Periodo Preparatorio', cuya duración es de tres meses y el de 'Aprendizaje'.". Superado el preparatorio, se pasa al de "aprendizaje". Y acabado el primero, se llevan a cabo los otros dos cursos o años lectivos, tres en total, como se ha dicho, con un periodo de vacaciones de 20 días anuales (artículo 30). Después el Reglamento se ocupa de ese periodo inicial o preparatorio en el artículo 23, en el que se dice que las calificaciones de ese tiempo tienen por objeto comprobar prácticamente la aptitud, disposición y condiciones personales, incluso de carácter, de los aprendices pues -se dice literalmente- "todo ello se manifiesta a lo largo del trimestre que dicho Periodo comprende, y durante el cual se considerará al aprendiz en <>. Durante este Periodo Preparatorio cualquiera de las dos partes podrá dar por terminado el periodo de aprendizaje, sin más obligación que la de ponerlo en conocimiento de la otra".

De lo anterior se desprende que el inicio de la actividad para la Red ha de fijarse en el de la fecha en la que se produjo la incorporación del trabajador demandante a la Escuela de Aprendices de Valladolid, el 15 de junio de 1.965, momento en que se inició una fase de preparación prevista reglamentariamente, pues desde ese instante comenzaban a contar los tres años de aprendizaje.

La sentencia de contraste y la empresa recurrente ponen de relieve que la convocatoria por la que se regía la entrada del demandante en la Red, establecía dentro del primer momento, esto es, en la fase de concurso-oposición, la estancia de tres meses en la escuela de aprendices como de "preparación colegiada", periodo distinto de aquél a que se refiere el Reglamento en su artículo 19, y una vez superada esa fase, se entendería concluido realmente el concurso-oposición y se iniciaría el aprendizaje, dentro del que se comprenderían los tres meses de "preparación". O lo que es lo mismo. En tesis del demandante existiría un primer periodo de tres meses de "preparación colegiada" (del 15 de junio al 15 de septiembre) dentro de la oposición, y superada ésta, un nuevo periodo de tres meses calificado de "periodo preparatorio" que se inició el 1 de octubre de 1.965, dentro ya del aprendizaje y como primera fase del mismo.

Sin embargo, esta Sala entiende que en el desarrollo de la convocatoria del concurso-oposición realmente se contempla un tiempo de estancia como becario de tres meses para quien supera la primera fase de las pruebas, llamado de "preparación colegiada", que no está previsto en el Reglamento como tal, y por ello no puede prevalecer la regulación que de ese tiempo se hace en aquélla en contra o más allá de lo en éste establecido. La convocatoria es claro que atribuye a los aspirantes en ese tiempo la condición de "becario", sin que "en ningún caso puedan considerarse como personal contratado por la Red", o lo que es lo mismo, las pruebas de acceso tienen según la convocatoria un primer momento en el que se desarrollan las pruebas y una segunda fase de "preparación colegiada". Sólo si se superan ambas, se dice en la convocatoria, y se supere el examen que como una prueba final se establecen, entonces se elaborará una lista definitiva "de quienes hayan de ingresar en las Escuelas de Aprendices de la RENFE en calidad de 'Aprendices de Oficio'.". Nótese que la convocatoria está, de hecho, absorbiendo de manera indebida dentro de las pruebas del concurso-oposición un tiempo de preparación que en el Reglamento, sin ninguna duda, se incluye dentro del aprendizaje como primera etapa de tres meses, pues cuando acaba ese tiempo de "preparación colegiada" y se supera el examen, se pasa directamente a la condición de aprendiz de oficio, y no se habla para nada en ella de los tres meses de preparación del artículo 19 del Reglamento.

Cabría argumentar también que, desde otro punto de vista, en la referida regulación hay dos periodo de "preparación". Uno el de la convocatoria y dentro de las pruebas en ella previstas y otro en el Reglamento, como primera fase del aprendizaje. Dos periodos consecutivos de tres meses como de "preparación". Sin embargo, no es ese el diseño que del acceso a la Red contiene el Reglamento, en el que de forma nítida se observa que en absoluto regula ese desdoblamiento de las dos estancias en dependencias de la empresa, de forma que si se interpretara que de la convocatoria se desprende la sucesión de los referidos tiempos, se estaría también incurriendo en un exceso ultra vires regulando una nueva situación no prevista reglamentariamente.

En suma, es el Reglamento el que contiene la regulación completa del acceso a la Red como aprendiz de quienes, como el demandante, superaron las pruebas correspondientes, debiendo identificarse el tiempo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 1.965 como el de "periodo preparatorio" a que se refiere el Reglamento. En la primera de esas fechas, por tanto, el trabajador había comenzado el periodo de tres meses y por ello había dado comienzo a la prestación de sus servicios en la Red (art. 15 del Reglamento ). Por otra parte, durante esos tres meses se tenía la condición de aprendiz en periodo de prueba, término éste que aunque -como destaca la empresa en apoyo de su tesis- vaya entrecomillado en el texto reglamentario, la realidad es que no cabe atribuirle por ese hecho una condición legal distinta a la prevista en la norma de derecho necesario entonces vigente, el artículo 127 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1.944, en el que después de afirmar que el tiempo de duración del contrato de aprendizaje sería el que se determinase en los Reglamentos de trabajo, se decía que para alcanzar la categoría de obrero calificado era preciso haber pasado ese tiempo de aprendizaje, y "para computarlo -se dice en el segundo párrafo del precepto- se tendrán en cuenta los diversos contratos celebrados por el aprendiz para el mismo oficio y el periodo de prueba...".

Por ello, si ese tiempo preparatorio ha de ser calificado de periodo de prueba, es claro que ha de ser necesariamente computado dentro del tiempo de servicios prestados para la empresa, y en consecuencia dentro de la antigüedad del trabajador, tal y como se reconoció en la sentencia hoy recurrida, a lo que cabe añadir, como en ella se hace, que la vigente normativa laboral en RENFE, recogida en el X Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1993, regula el cómputo de la antigüedad en el artículo 19, con arreglo al que la misma se ha de computar desde la fecha efectiva del ingreso, es decir, desde la toma de posesión. Más concretamente, el artículo 21 establece que a los agentes que hubieran ingresado procedentes de las Escuelas de Formación de RENFE o Centros Concertados se les computará la antigüedad en la Red desde la fecha fijada de inicio de los cursos de Formación Profesional de Primer Grado.

De esta forma, viene a coincidir el sistema del Convenio de cómputo de la antigüedad con el que antes se ha dicho en relación con los aprendices de las Escuelas de RENFE en general y en particular con la situación del trabajador que promovió la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, cuya antigüedad computable ha de ser la que se reconoció en la sentencia de instancia y en la recurrida, esto es la del 15 de junio de 1965."

QUINTO

En consecuencia aplicando dicha doctrina al caso de autos, en donde se contempla una caso similar, procede de conformidad con lo razonado hasta ahora, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por ADIF y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 257/07, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos núm. 426/06, a instancias de Don Ernesto, contra Adif, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias sobre derechos; con imposición de costas a la parte recurrente

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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