STS, 10 de Noviembre de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:8736
Número de Recurso2134/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 66/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Puente Genil, sobre determinados extremos; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ALIMENTARIA DEL GENIL, S.A. -ALIGESA-, representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida la mercantil SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE ANDALUCIA, S.A., -SODIAN- representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agusti.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Puente Genil, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE ANDALUCIA, S.A., -SODIAN- contra ALIMENTARIA DEL GENIL, S.A., -ALIGESA- sobre determinados extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada a:

  1. - Estar y pasar por el contenido del contrato de promesa de compraventa de acciones de la sociedad MARI TRINI S.A., suscrito entre la actora y la demandada con fecha 6 de agosto de 1984.

  2. - Declarar perfecta la compraventa de las acciones de MARI TRINI, S.A., propiedad de SODIAN, S.A., obligando a la demandada al cumplimiento forzoso de la obligación de compra, establecida en contrato de fecha 6 de agosto de 1984, de las 2.000 acciones de la clase B, números 1 al 2.000, ambas inclusive, en el precio pactado del nominal más la tasa de actualización, que a 31 de diciembre de 1994, asciende a un importe total de 35.204.000 ptas., que deberá abonar al contado.

  3. - Caso de voluntad rebelde de la demandada al cumplimiento de su obligación de compra con pago del precio, suplir su voluntad contraria por la actuación del Juez, otorgando en su nombre el documento público de compraventa de las acciones citadas y reconociendo la deuda del comprador por el importe citado.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando íntegramente la demanda, imponiendo a la actora el pago de todas las costas del procedimiento.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la entidad demandada, y estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Leonardo Velasco Jurado, en nombre y representación de "SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE ANDALUCIA" -SODIAN-, contra la Entidad Mercantil "ALIMENTARIA DEL GENIL, S.A." -ALIGESA-, representada por el Procurador don Manuel Velasco Jurado, debo condenar y condeno a dicha demandada a estar y pasar por el contenido del contrato de promesa de compraventa de acciones de la sociedad "Mari Trini, S.A", suscrito con fecha 6 de agosto de 1984. Declarar perfecta la compraventa de las acciones de Mari Trini, S.A., debiendo cumplir la demandada la obligación de comprar en la forma estipulada en dicho contrato, conforme al precio pactado más la tasa de la actualización prevista, cuya cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia, y al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Criado Ortega en nombre y representación de la empresa Alimentaria del Genil, S.A. (Aligesa) contra la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 1995, en el juicio de menor cuantía núm. 66/95 por el Sr. Juez de Primera Instancia de Puente Genil, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de ALIMENTARIA DEL GENIL, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se formula al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, por cuanto la Sentencia recurrida incurre en incongruencia al confirmar la de primera instancia y estimar, por tanto, la demanda, condenando a mi representada al pago a la actora de la cantidad que resulte de aplicar el precio nominal de las acciones la llamada "tasa de actualización" pactada en el contrato, pero no por la razón del precio de una supuesta compraventa de dichas acciones, sino del contrato de préstamo que subyace en el pacto aparente de promesa de venta, con lo que ha infringido por violación el art. 359, párrafo primero, L.E.C. y la doctrina jurisprudencial establecida por este Alto Tribunal en sus sentencias, entre otras de 6 de marzo de 1995 y 10 de julio de 1995".- SEGUNDO: "Se formula al amparo del número 4ª del art. 1692 L.E.C., por cuanto la Sentencia recurrida, al calificar el contrato existente entre las partes como contrato subyacente de préstamo, ha incurrido en violación de las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281, párrafo segundo y 1282 del Código Civil".- TERCERO: "Se formula, como complementario del anterior, y para el supuesto de que el mismo sea estimado, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por cuanto la Sentencia recurrida, al calificar el contrato existente entre las partes como contrato subyacente de préstamo pero totalmente válido y eficaz, y al confirmar la recurrida, que condenó a mi representada a abonar a la actora el precio actualizado de las acciones que se determine en ejecución de Sentencia, ha infringido por violación el art. 50, números 1º y , del vigente Texto Refundido de la ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo de 22 de diciembre de 1989, así como el núm. 1º del art. 38 de la L.S.A. de 17 de junio de 1951"..- CUARTO: "Se formula, como subsidiario del Motivo Segundo, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por cuanto la Sala de instancia, al calificar el contrato existente entre las partes como contrato subyacente de préstamo, ha incurrido en violación de la norma de interpretación de los contratos contenidos en el art. 1.281, párrafo primero".- QUINTO: "Se formula, como complementario del anterior, y para el supuesto de que el mismo sea estimado, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por cuanto la Sentencia recurrida, al calificar el contrato existente entre las partes como contrato subyacente de préstamo pero totalmente válido y eficaz, y al confirmar la recurrida, que condenó a mi representada a abonar a la actora el precio actualizado de las acciones que se determine en ejecución de sentencia, ha infringido por violación el art. 1460, párrafo primero, en relación con el art. 6º, núm.C.c.".- SEXTO: "Se formula, como complementario del anterior, y para el supuesto de que el mismo sea estimado, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por cuanto la Sentencia recurrida, al calificar el contrato existente entre las partes como contrato subyacente de préstamo pero totalmente válido y eficaz, y al confirmar la recurrida, que condenó a mi representada a abonar a la actora el precio actualizado de las acciones que se determine en ejecución de sentencia, ha infringido por violación el art. 1.501 C.c.".- SÉPTIMO: "Se formula, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por cuanto la Sentencia recurrida, al calificar el pacto entre "SODIAN" y los demás accionistas de la entidad "MARI TRINI, S.A." sobre promesa de compraventa de acciones como verdadero contrato de préstamo válido, y al condenar a mi representada a abonar a la demandante las cantidades reclamadas, es decir, el importe del principal de dicho préstamo incrementado con la totalidad de los intereses pactados, ha infringido por interpretación errónea y no aplicación el art. 1º, párrafo primero, inciso primero, de la ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, en relación con el art. 3º de dicha Ley, e igualmente por no aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida por este Alto Tribunal, al interpretar los indicados preceptos, en sus sentencias, entre otras, de 23 de abril de 1915, 10 de junio de 1940, 1 de febrero de 1957, 25 de febrero de 1988, 25 de abril de 1989, 4 de julio de 1989, 13 de mayo de 1991, 30 de septiembre de 1991, 29 de septiembre de 1992, 8 de noviembre de 1994 y 12 de diciembre de 1994".- OCTAVO: "Se formula, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por cuanto la Sentencia recurrida, al calificar el pacto entre "SODIAN" y los demás accionistas de la entidad "MARI TRINI, S.A." sobre promesa de compraventa de acciones como verdadero contrato de préstamo válido, y al condenar a mi representada a abonar a la demandante las cantidades reclamadas, es decir, el importe del principal de dicho préstamo incrementado con la totalidad de los intereses pactados, ha infringido por interpretación errónea y no aplicación el art. 1º, párrafo primero, inciso primero, de la ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, en relación con el art. 3º de dicha Ley, e igualmente por no aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida por este Alto Tribunal, al interpretar los indicados preceptos, en sus sentencias, entre otras, de 30 de enero de 1917, 15 de enero de 1949 y 29 de septiembre de 1992".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Rosina Montes Agusti , en nombre y representación de SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE ANDALUCÍA, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 25 DE OCTUBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Puente Genil, de 19 de diciembre de 1995, se estima la demanda formulada por la Sociedad para el Desarrollo Industrial de Andalucía, S.A. -SODIAN- contra la demandada que consta, confirmada íntegramente por la de la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección Primera- en 14 de mayo de 1996, decisión que es objeto del presente recurso de Casación por la demandada Alimentaria del Genil, S.A., -ALIGESA- en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

Son antecedentes precisos para la resolución del recurso, (F.J. 2º del Juzgado, confirmado por el F.J. 2º de la recurrida):

"1º) El representante legal de la "Sociedad para el Desarrollo Industrial de Andalucía", el representante legal de "Alimentaria del Genil S.A.", y los Sres. Millán y Jose Ignacio , formalizaron contrato de promesa de compra y vender, mediante el cual "Sodian" vendía a los citados señores y a la entidad "Aligesa" dos mil acciones representativas del capital social de "Mari Trini, S.A.", de las que era titular "Sodian", lo que se efectuaría en cuatro plazos, y conforme a la cláusula tercera del citado contrato 'llegado el día de vencimiento de los plazos establecidos en la estipulación segunda, sin que Don. Millán , Jose Ignacio y la Entidad Mercantil "Aligesa", hayan cumplido su obligación de recompra, se entenderá definitivamente incumplido por los compradores el presente contrato de promesa y en consecuencia podrán optar el vendedor por exigir su cumplimiento o por estimarlo resuelto, utilizando todos los medios legales a su alcance, incluso el de exigir la oportuna indemnización por daños y perjuicios en uno y otro caso...

  1. ) La cláusula 8º, del citado contrato establece: "Con independencia de la promesa de comprar que ha quedado consignada, Don. Millán , Jose Ignacio y la Entidad Mercantil "Aligesa" contraen asimismo la obligación de garantizar en cualquier circunstancia la recuperación por "Sodian" del valor originario o de emisión de las acciones que esta tuviera suscritas en el capital social de "Mari Trini, S.A.", con el coeficiente de rentabilidad convenido. En su consecuencia, si por razones de quiebra, extinción del objeto social o cualquier otra causa, la sociedad se disolviese, si por pérdidas las acciones fuesen amortizadas, si fuese presentado expediente de suspensión de pagos o quiebra o la Sociedad cesare en el ejercicio de su actividad social con anterioridad a la fecha en que deba hacerse efectivo el pre-contrato de compraventa, los promitentes de la compra contraerán, en ese mismo momento la obligación de entregar a "Sodian" valor originario o de emisión a que asciende el importe de las acciones suscritas con sus réditos correspondientes, calculados en la forma pactada".

  2. ) En la cláusula cuarta, se fija el interés pactado, y se determina el mecanismo para calcular el precio: "El precio de la compraventa será el resultado de sumar al efectivo desembolsado por SODIAN, para la adquisición de las acciones, el interés del 14% anual de dicha cantidad, que se devengará día a día a partir de la fecha de los desembolsos y hasta el momento del pago efectivo del precio...".

TERCERO

Con base a tales hechos la Sala "a quo" emite el siguiente razonamiento decisorio: F.J. 2º, "Si se analiza detenidamente el contrato objeto de controversia, que, tiene como encabezamiento "compromiso de recompra de acciones" sí bien se recalca su carácter de contrato de promesa de comprar y vender en el apartado IV de las manifestaciones y tercera estipulación, la realidad es que en su fondo subyace un préstamo de 10.000.000 de pesetas, ha de llegarse a la conclusión de que en el mismo concurren todas las condiciones necesarias para su validez a tenor de lo dispuesto en los arts. 1261, 1278, 1091 y 1451 C.c. Ni le es aplicable el art. 1691 C.c., ni puede estimarse la existencia de un vicio en el consentimiento ya que la empresa demandada suscribió el contrato voluntariamente, sin violencia o dolo de ningún tipo, ni puede estimarse ilícita la causa, que por otra parte tiene a su favor la presunción de ilicitud del art. 1277 C.c., ni puede hablarse, finalmente la perdida de las acciones pues incluso los supuestos de cese de la actividad social, disolución, suspensión de pagos o quiebra está previsto en el referido contrato".

CUARTO

El PRIMER MOTIVO del recurso, se formula al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, por cuanto la Sentencia recurrida incurre en incongruencia al confirmar la de primera instancia y estimar, por tanto, la demanda, condenando a mi representada al pago a la actora de la cantidad que resulte de aplicar el precio nominal de las acciones la llamada "tasa de actualización" pactada en el contrato, pero no por la razón del precio de una supuesta compraventa de dichas acciones, sino del contrato de préstamo que subyace en el pacto aparente de promesa de venta, con lo que ha infringido por violación el art. 359, párrafo primero, L.E.C. y la doctrina jurisprudencial establecida por este Alto Tribunal en sus sentencias, entre otras de 6 de marzo de 1995 y 10 de julio de 1995, y se alega que, ello supone una absoluta incongruencia con los términos de la demanda y con la causa de pedir en que se fundamenta la súplica de la misma, ya que en ella se invoca, como única "causa petendi" la existencia de una promesa de comprar y vender, que ha devenido en supuesta compraventa ya perfeccionada, sobre las acciones de la entidad "Mari Trini, S.A." suscritas y desembolsadas en los años 1984 y 1985 por la sociedad actora, siendo la cantidad reclamada el precio de esa compraventa una vez actualizado en la forma señalada en el contrato. La Sentencia recurrida -continúa el Motivo- al confirmar la de primera instancia, accede a condenar a mi mandante al pago de esa cantidad, pero sobre la base de que aquel contrato comportaba en realidad no una promesa de venta, ni una compraventa, sino un verdadero préstamo subyacente, con lo que la condena al pago de aquélla cantidad se hace, obviamente, en concepto de devolución de tal préstamo -que expresamente se califica de válido- y de sus intereses pactados.

El Motivo se rechaza, porque, la congruencia de la sentencia está acreditada por el ajuste entre lo pedido y lo concedido; Se decía, entre otras, en S. de 27-9-2001: "...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992)"...) y, todo ello, al margen de la alusión a ese "préstamo" cuya denuncia por ese particular, luego se repite en los distintos motivos siguientes.

QUINTO

El SEGUNDO MOTIVO se formula al amparo del número 4ª del art. 1692 L.E.C., por cuanto la Sentencia recurrida, al calificar el contrato existente entre las partes como contrato subyacente de préstamo, ha incurrido en violación de las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281, párrafo segundo y 1282 del Código Civil.

En el MOTIVO TERCERO se denuncia -como complementario del anterior, y para el supuesto de que el mismo sea estimado-, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por cuanto la Sentencia recurrida, al calificar el contrato existente entre las partes como contrato subyacente de préstamo pero totalmente válido y eficaz, y al confirmar la recurrida, que condenó a mi representada a abonar a la actora el precio actualizado de las acciones que se determine en ejecución de Sentencia, ha infringido por violación el art. 50, números 1º y , del vigente Texto Refundido de la ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo de 22 de diciembre de 1989, así como el núm. 1º del art. 38 de la L.S.A. de 17 de junio de 1951. Como se acaba de decir este Motivo es complementarios del anterior, teniendo virtualidad sólo para el supuesto de que dicho Motivo segundo fuese previamente estimado...".

En el MOTIVO CUARTO que se formula, como subsidiario del Motivo Segundo, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por cuanto la Sala de instancia, al calificar el contrato existente entre las partes como contrato subyacente de préstamo, ha incurrido en violación de la norma de interpretación de los contratos contenidos en el art. 1.281, párrafo primero".

El MOTIVO QUINTO se formula, como complementario del anterior, y para el supuesto de que el mismo sea estimado, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por cuanto la Sentencia recurrida, al calificar el contrato existente entre las partes como contrato subyacente de préstamo pero totalmente válido y eficaz, y al confirmar la recurrida, que condenó a mi representada a abonar a la actora el precio actualizado de las acciones que se determine en ejecución de sentencia, ha infringido por violación el art. 1460, párrafo primero, en relación con el art. 6º, núm.C.c."

El MOTIVO SEXTO: Se formula, como complementario del anterior, y para el supuesto de que el mismo sea estimado, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por cuanto la Sentencia recurrida, al calificar el contrato existente entre las partes como contrato subyacente de préstamo pero totalmente válido y eficaz, y al confirmar la recurrida, que condenó a mi representada a abonar a la actora el precio actualizado de las acciones que se determine en ejecución de sentencia, ha infringido por violación el art. 1.501 C.c.".

El MOTIVO SEPTIMO. Se formula, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por cuanto la Sentencia recurrida, al calificar el pacto entre "SODIAN" y los demás accionistas de la entidad "MARI TRINI, S.A." sobre promesa de compraventa de acciones como verdadero contrato de préstamo válido, y al condenar a mi representada a abonar a la demandante las cantidades reclamadas, es decir, el importe del principal de dicho préstamo incrementado con la totalidad de los intereses pactados, ha infringido por interpretación errónea y no aplicación el art. 1º, párrafo primero, inciso primero, de la ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, en relación con el art. 3º de dicha Ley, e igualmente por no aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida por este Alto Tribunal, al interpretar los indicados preceptos, en sus sentencias, entre otras, de 23 de abril de 1915, 10 de junio de 1940, 1 de febrero de 1957, 25 de febrero de 1988, 25 de abril de 1989, 4 de julio de 1989, 13 de mayo de 1991, 30 de septiembre de 1991, 29 de septiembre de 1992, 8 de noviembre de 1994 y 12 de diciembre de 1994".

En el MOTIVO OCTAVO: que se formula, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por cuanto la Sentencia recurrida, al calificar el pacto entre "SODIAN" y los demás accionistas de la entidad "MARI TRINI, S.A." sobre promesa de compraventa de acciones como verdadero contrato de préstamo válido, y al condenar a mi representada a abonar a la demandante las cantidades reclamadas, es decir, el importe del principal de dicho préstamo incrementado con la totalidad de los intereses pactados, ha infringido por interpretación errónea y no aplicación el art. 1º, párrafo primero, inciso primero, de la ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, en relación con el art. 3º de dicha Ley, e igualmente por no aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida por este Alto Tribunal, al interpretar los indicados preceptos, en sus sentencias, entre otras, de 30 de enero de 1917, 15 de enero de 1949 y 29 de septiembre de 1992".

Todos los Motivos han de rechazarse, porque, incurren (-salvo los dos últimos- que plantean la infracción de la Ley de Usura, art. 1-1 Ley 23-7-1908, que incluso, por tratarse de una cuestión no alegada en la apelación aunque sí en la instancia, no serían de recibo, si bien, se examinan por separado) en la misma irregularidad de acusar a la Sentencia de calificar al contrato controvertido de promesa existente, como un auténtico préstamo y, por lo tanto, derivar sus consecuencias en cuanto estima la acción de esa improcedente calificación respecto a la realidad negocial suscrita en 6-8-1984, y cuyas denuncias son bien inconsistentes, ya que, la Sala de forma categórica, califica de auténtica promesa de comprar y vender el susodicho, y así en su F.J. 2º, "recalca el carácter de tal promesa" y, por ello, analiza la inexistencia de vicios que lo invaliden, y, únicamente, como una suerte de inciso alusivo, acaso a su presuposición causal o razón por la que se suscribió esa promesa, se agrega por el Tribunal "Que la realidad es que en su fondo subyace un préstamo...", esto es, en referencia a una circunstancia preexistente entre los interesados que, en nada, condiciona la anterior calificación que, por ello, se mantienen. Se decía, entre otras, en Sentencia de 16-11-2000: "...Conviene recordar como dice la S. 10-10-89, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico; la S. 20-2-90, rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad...", por lo que, se rechazan citados Motivos, máxime cuando se constata la evidente contradicción que se incurre en su contexto, pues, basándose en que el contrato de 6-8-1984, fuera un préstamo luego lo rebate -Motivo 2º-, y, además, los otros Motivos se exponen como complementarios del anterior en respectiva, "para el caso de que sea estimado...", luego, también por aquel rechazo fracasan los Motivos 3º al 6º.

SEXTO

En cuanto a los Motivos 7º y 8º, tampoco se aceptan, porque los intereses pactados expresamente en la cláusula 4ª del citado contrato del 14% , como se dice al final de F.J. 2º del Juzgado e informe Fiscal, no incurren en las prohibiciones prescritas en el art. 1º de la Ley de 23-7-1908, al no haberse acreditado los supuestos de hecho de citada sanción, o sea, no estar en presencia de un contrato de préstamo, no haberse pactado el pago de interés desproporcionado alguno -S. 2-10- 2001-, ni haberse acreditado a lo largo del procedimiento que el interés que se pactó en el contrato de 1984 sea leonino, ni tampoco que la recurrente firmase el contrato forzada por una situación de angustia económica o inexperiencia. La Jurisprudencia es elocuente según varias SS. aparte de la citada de 2-10-2001:

"...L. de 1908, en su art. 1, declara la nulidad para 'todo contrato en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino' y, en el caso de autos, 'no aparece en absoluto cumplidas las previsiones de la ley de usura' aparte de que en el contrato litigioso no se convino préstamo alguno...". (S. 18-2-1991).

"Aún cuando la L. contra Usura incluye en ella toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía ofrecida para su cumplimiento, ello requiere la previa calificación por el Juzgado de considerar como usura la operación litigiosa; lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que tanto el Juzgado como la Audiencia -no califican de préstamo el contrato suscrito-...". (S. 13-5-91).

"Resulta reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala estableciendo, que la calificación del préstamo constituye un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico, juicio respecto al cual el art. 2 L. Usura, concede a los Tribunales una gran libertad apreciativa, que sólo puede ejercitarse proyectando la atención sobre el hecho objeto de la calificación jurídica, existiendo una mayor libertad de criterio en el juzgador, para alcanzar, sin someterse a una prueba tasada, la conciencia de que el préstamo es o no usurario...". (S. 27-5-91)

"Tanto el espíritu como la letra de la L. 23-7-1908 conceden libertad al Juzgador para obtener su propia convicción, que no permita, por sujeción a una prueba tasada, la subsistencia de un préstamo usurario, pero que también impida que pueda tildarse de haber incurrido en ese vicio a quien actuó dentro de los límites impuestos por la moral y el Derecho, debiendo proceder los Tribunales de instancia con carácter más bien práctico que estrictamente jurídico (SS. 7-3-86, 24-5-88 y 4-7- 89)...". (S. 30-9-91)

Por lo razonado, pues, se rechazan los Motivos y con ello el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad ALIMENTARIA DEL GENIL, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en 14 de mayo de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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