STS 1885/2002, 18 de Noviembre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:7657
Número de Recurso475/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1885/2002
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular: Ángeles , Romeo y Germán ; Lourdes , Natalia , Marí Trini y otros, y David , Elvira y otros, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), que ABSOLVIO de un delito de estafa a Abelardo , Víctor , Gaspar , Marco Antonio y Jose Luis , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y como Responsable Civil subsidiario el BANCO DE VITORIA, S.A, y GRUP DE CONSELLERS FINANCERS, S.A., estando representados, respectivamente, por : Dª Coral LORRIO ALONSO ( Germán . y otros); Procurador D. Francisco José ABAJO ABRIL (Natalia , y otros); Procurador D. Guillermo GARCIA SAN MIGUEL HOOVER (David .., y otros); Procurador D. Carlos IBAÑEZ DE LA CADINIERE (BANCO DE VITORIA, S.A.); y el Letrado D. Ruben REDON I CARVI (GRUP DE CONSELLERS FINANCERS, S.A.).

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas 1717/93, Procedimiento Abreviado con el número 421/98 contra Abelardo , Víctor , Gaspar , Marco Antonio y Jose Luis , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª, rollo 13310/98) que, con fecha 19 de Diciembre de dos mil, se dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En el año 1991 los acusados Abelardo e Víctor , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, actuando el primero como Director General y el como segundo Consejero Delegado del hólding empresarial CORPORACIÓ FINANCERA GRUP, en la que ~e integraba GRUPO DE CONSELLERS FINANCERS SA (GCF), entraron en contacto con la dirección de Barcelona del BANCO DE VITORIA SA, a fin de negociar la posible financiación Por parte de éste de la adquisición de -una finca sita en la localidad de Sitges (Can Pei), propiedad de Agrícola Inmobiliaria Battisa SA, en la que se realizaría una promoción inmobiliaria. La dirección de la entidad bancaria en Barcelona trasladó la propuesta realizada por GCF a la central -de Vitoria, llevándose a efecto diversas reuniones en dicha población y asimismo en Madrid, en la que asistían, por parte del BANCO DE VITORIA el director de la oficina de Barcelona, el acusado Gaspar , mayor de edad y carente de antecedentes penales, y el director general del banco, y por parte de GCF -el acusado Abelardo y el presidente de CORPORACIO FINANCERA GRUP Ildefonso . Como consecuencia de las negociaciones realizadas se acordó la concesión por parte del BANCO DE VITORIA a la mercantil BUENA PARK SITGES SA, préstamo con garantía hipotecaria por importe de 1.100.000.000 pesetas y una póliza de préstamo personal con un límite de 750.000.000 pesetas, con garantía pignoraticia de depósitos que deberían efectuarse por el mismo importe. A tal fin GRUP DE CONSELLERS FINANCERS propuso a la oficina del BANCO DE VITORIA en Barcelona la apertura por parte de la sociedad mercantil inglesa NEWPEN LIMITED de una cuenta corrriente en pesetas convertibles y la entrega de un modelo específico de documento en el que se hiciera constar el importe del- ingreso y el abono de intereses. Por otra parte y dada la envergadura de la operaciones indicadas GRUP DE CONSELLERS FINANCERS se obligó a aportar al BANCO DE VITORIA operaciones de pasivo.

    En cumplimiento de los acuerdos referidos en fecha 22 de julio de 1992 se celebró mediante escritura pública contrato de compraventa de la finca anteriormente indicada entre Battisa y BUENA PARK SITGES por un precio de 1.700.000.000 pesetas y en la misma fecha se otorgó el préstamo hipotecario por parte de BANCO DE VITORIA a BUENA PARK SITGES por importe de 1.100.000.000.- pesetas. En fecha 2 de septiembre de 1992 BANCO DE VITORIA otorgó a BUENA PARK SITGES el préstamo personal por importe de 160.000.0.00 pesetas y en el mismo acto se otorga el contrato de garantía acordado/ mediante el cual se pignoraron a favor del BANCO DE VITORIA los saldos dé las cuentas corrientes cuya titular era la sociedad inglesa NEWPEEN LIMITED. Los saldos pignorados correspondían a dos transferencias de fondos procedentes de Suiza que la referida sociedad había efectuado en fechas 6.2.92 y 6.8.92 a una cuenta del BANCO DE VITORIA de la que era titular. La sociedad NEWPEEN LIMITED actuaba en España a través Lucía y del acusado Abelardo .

    Paralelamente a estas operaciones durante el año 1992 el acusado Víctor a través de un intermediario financiero Andrés ofreció a sus clientes la inversión en activos financieros del BANCO DE VITORIA, percibiendo aquél en dicho concepto diversas cantidades cuya cuantía no se ha determinado y cuyo destino final no consta acreditado que fueran las cuentas corrientes titularidad de la mercantil NEWPEN LIMITED en el BANCO DE VITORIA.

    Asimismo también durante el año 1992 la oficina de Barcelona de BANCO DE VITORIA libre y entregó a Víctor los documentos que había solicitado GRUP DE CONSELLERS FINANCERS justificativos de los saldos obrantes en las cuentas corrientes de NEWPEN LIMITED, documentos que Víctor entregó a algunas de las personas que habían abonado cantidades para su inversión en el referido activo financiero del BANCO.

    Los referidos documentos emitidos por el BANCO DE VITORIA obraban en poder de las siguientes personas:

    -D. Alberto dos documentos de fecha 3 de agosto de 1992 en los que señalaba la cantidad de 2.500.000 y 3.000.000 pesetas.

    -Dª. Araceli 1 documento de fecha 16 de octubre de 1992 en el que se señalaba la cantidad de 2.000.000 pesetas.

    -Dª. Jesús Manuel un documento de fecha 16 de octubre de 1992 en el que se señalaba la cantidad de 2.000.000 pesetas.

    -D. Jose Pablo un documento de fecha 28 de septiembre de 1992 en el que se señalaba la cantidad de 2.000.000 pesetas.

    -D. Marcelino cuatro documentos de fecha 16 de octubre de 1992 en los que se señalaban las cantidades de 1.000.000, 2.000.000, 3.000.000 y 3.000.000 pesetas.

    -Dª. Melisa dos documentos de fecha 15 de noviembre de 1992 en los que señalaban las cantidades de 3.000.000; y 2.500.000.- pesetas.

    -Dª. María Angeles dos documentos de fecha 15 de noviembre de 1992 en los que se señalaban en ambos la cantidad de 3.000.000.- pesetas.

    Dª. Carolina un documento de fecha 15 de noviembre de 1992 en el que se señalaba la cantidad de 3.000.000 pesetas.

    -Dª. Héctor un documento de fecha 3 de agosto de 1992 en el que, se señalaba la cantidad de 3.000.000 pesetas.

    -D. Franco tres documentos de fecha 16 de octubre de 1992 en los que se señalaban las cantidades de 500.000, 1.000.000 y 2.000.000 pesetas.

    -D. Emilio dos documentos de fecha 16 de octubre de 1992 en los que señalaban la cantidad de 2.000.000 pesetas.

    -Dª. Carina un documento de fecha 3 de agosto de 1992 en el que se señalaba un importe de 5.450.000 pesetas.

    -Dª Laura tres documentos de fecha 3 de agosto de 1992 en los que señalaban las cantidades de 2.000.000, 3.000.000 y 3.000.000 pesetas.

    -D. Andrés tres documentos de fecha 16 de octubre de 1992 en los que se señalaban las cantidades de 500.000, 1.000.000 y 2.000.000 pesetas.

    -Dª. Consuelo dos documentos de fecha 16 de octubre de 1992 en los que señalaban la cantidad de 2.000.000 en cada uno de ellos.

    -D. Marcos tres documentos, de fecha de agosto de 1992 en los que se señalaban importes de 2.000.000, 3.000.000 y 3.000.000 pesetas.

    -D. Jesús dos documentos de fecha 16 de octubre de 1992 en los que señalaba las cantidades de 2.000.000 y 3.000.000 pesetas.

    -Dª. María Milagros , dos documentos de fecha 16 de octubre de 1992 en los que se señalaban las: cantidades de 1.000.000 y 3.000.000 pesetas.

    - Dª. Esperanza un documento de fecha

    28 de septiembre de 1992 en el que se señalaba la cantidad de 2.000.000 pesetas.

    -D. Iván dos documentos de fecha 16 de octubre de 1992 en los que se señalaban las cantidades de 2.000.000 y 1.000.000 pesetas.

    -D. Domingo dos documentos de fecha 16 de octubre de 1992 en los que se señalaban las cantidades de 500.000 y 2.000.000 pesetas.

    -Dª. María Inmaculada un documento de fecha 16 de octubre de 1992 en el que se señalaba la cantidad de 2.000.000 pesetas.

    -Dª Marí Trini un documento de fecha 16 de octubre de 1992 en el que se señalaba la cantidad de 2.000.000 pesetas.

    -D. Gabino un documento de fecha 15 de noviembre de 1992 por importe de 3.000.000 pesetas.

    -D. Daniel un documento de fecha 15 de noviembre de 1992 en el que se señalaba la cantidad de 3.000.000 pesetas y un

    documento de fecha, 16 de octubre de 1992 en el que se señalaba la cantidad de 600.000 pesetas.

    -Dª Amelia dos documentos de fecha 15 de noviembre de 1992 en los que se señalaban las cantidades de 1.000.000 y 3.000.000 pesetas.

    -D. José dos documentos de fecha 15 de noviembre de 1992. en los que se señalaban las cantidades de 3. 000.00'0 y 500.000 pesetas.

    -D. Humberto cinco documentos de fecha 16 de octubre de 1992, señalándose en cuatro de ellos la cantidad de 2.000.000 y en uno de ellos la cantidad de 3.000.000 pesetas.

    -Dª. Natalia un documento de fecha 16 de octubre de, 1992 en el que señalaba la cantidad de 2.000.000 pesetas, tres documentos fecha 28 de septiembre de 1992 en los que se señalaba la cantidad de 2.000.000 pesetas, y un documento de fecha 4 de agosto de 1992 en el que se señalaba la cantidad de 3.000.000 pesetas.

    -Dª. María Dolores un documento de fecha 3 de agosto de 1992 en el que se señalaba la cantidad de 5.450.000 pesetas.

    -D. Ángel Daniel , D. David , D. Luis Enrique y Dª. Elvira un documento de fecha 4 de agosto de 1992 en el que se señalaba la cantidad de 5.000.000 pesetas, un documento de fecha 28 de septiembre de 1992 en el que señalaba la cantidad de 2.000.000 pesetas y un documento de fecha 16 de octubre de 1992 en el que se señalaba la cantidad de 1.000.000 pesetas.

    - Gerardo siete documentos de fecha 13 de febrero de 1992 en los que se hacía constar la cantidad de 3.000.000 en seis de ellos y la cantidad de 2.000.000 en uno de ellos.

    -Dª Amanda un documento de fecha 28 de septiembre de 1992 en el que se hacía constar la cantidad de 2.000.000 y un documento de fecha 16 de octubre de 1992 en el que se hacía constar la cantidad de 1.000.000 pesetas.

    -D. Francisco tres documentos de fecha 16 de octubre de 1992 en los que señalaban las cantidades de 2.000.000, 3.000.000 y 500.000 pesetas.

    -D. Gonzalo un documento de fecha tres de septiembre de 1992 en el que se señala la cantidad de 5.000.000 pesetas.

    En el mes de febrero de 1993 GRUP DE CONSELLERS FINANCERS S.A. y BUENA PARK SITGES SA presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia sendos expedientes de suspensión de pagos, lo que motivó que BANCO DE VITORIA declarara el vencimiento anticipado de los préstamos concedidos e hiciera efectiva la pignoración de las cuentas corrientes acordada, aplicando los saldos existentes en las mismas al pago del préstamo personal y de las cantidades adeudadas del préstamo hipotecario.

    Tanto GRUP DE CONSELLERS FINANCERS como BONA PARK SITGES se encuentran en situación de insolvencia declarada por autos de fecha 16.3.94 y 27.6.94 dictados por el Juzgado de 11 instancia nº 32 de Barcelona.

    En las fechas de los hechos los acusados Marco Antonio y Jose Luis eran subdirector y apoderado, respectivamente, de la oficina del BANCO DE VITORIA en Barcelona".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Abelardo , Víctor , Gaspar , Marco Antonio y Jose Luis de los delitos de los que venía siendo acusados, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción e Ley y quebrantamiento de forma, por los recurrentes la Acusación Particular: Ángeles , Romeo y Germán ; Lourdes , Natalia , Marí Trini y otros, y David , Elvira y otros, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de la Acusación Particular: Ángeles , Romeo y Germán , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en la vulneración del precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, y en concordancia con el artículo 9.3 de la misma, que prohibe la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, todo ello basado en la arbitrariedad en la confección de la sentencia y en la contradicción de la misma con los hechos declarados probados".

SEGUNDO

Infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

La representación procesal de Lourdes , Natalia , Marí Trini y otros, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española".

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal inciso 1º, por no expresar la sentencia cuales son los hechos que se consideran probados.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso 2º, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en la sentencia.

CUARTO

Se funda en el artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma por expresar la sentencia que los hechos alegados por las actuaciones no se han probado sin hacer expresa mención de los que resulten probados.

QUINTO

Se fundamenta en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pro error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

SEXTO

Se fundamenta este motivo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación e inobservancia de los artículos 248 y 250.7 del Código Penal 1.995.

La representación procesal de David , Elvira y otros, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

U N I C O .- Por infracción de Ley acogida al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error de hecho en el apreciación de la prueba documental relativa a los documentos "Informamos", elemento fundamental del engaño, así como de la declaración efectuada pro los acusados Víctor , Abelardo , Marco Antonio , Jose Luis y la prueba testifical de Andrés y Luis Enrique .

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la el Fallo, se celebró la Votación prevista el cinco de Noviembre de dos mil dos.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ángeles , Romeo y Germán :

PRIMERO

Se utilizan dos motivos en este recurso los que, en razón de su contenido, deben ser considerados en el orden inverso al de su formulación. El segundo de ellos alega infracción de Ley por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y determinado por haber sufrido el juzgador error en la apreciación de la prueba. Dicen los recurrentes que no se ha valorado adecuadamente en la sentencia el documento "informamos".

La acogida de un motivo casacional que se acoge a la difícil vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige la concurrencia de una serie de requisitos que el propio texto legal expresa, que ha sido perfilado por ingente doctrina jurisprudencial de esta Sala. Y así, en primer lugar, el error que se alegue ha de acreditarse por el solo contenido de un documento sin precisar ser complementado por otras pruebas o por alambicados razonamientos y en el entendido de que sólo podría acogerse como acreditación lo que constituya genuina prueba documental, pero no la de otra clase aunque haya tenido reflejo documentadamente en los autos. Ya con la comprobación de si esta exigencia se cumple en el presente caso se observa que no puede el motivo prosperar. El contenido del documento emitido por el Banco de VITORIA y que comienza por la palabra "informamos" no hace referencia alguna a la operación de entrega de dinero al mismo por parte de los actuales recurrentes y a las condiciones en que esa entrega se hubiera efectuado, limitándose a informar, sin explicitar a quien, de que una cantidad ingresada en Noviembre de 1.992, dará lugar a retirar, incluyendo los intereses pactados, que tampoco se concretan, un capital en cuantía que varía según las diferentes cantidades. Con tales elementos no se puede afirmar que el juzgador de instancia ha sufrido error cuando, en los hechos probados, ha dicho que no constaba acreditado que el destino final de las cantidades entregadas fueran las cuentas de Newpen Limited en el BANCO DE VITORIA y se limitara después a reseñar las personas que habían recibido los documentos "informamos".

El motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El otro motivo, ubicado en primer lugar del recurso, denuncia infracción de Ley, basándose en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que se señala determinada por la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, porque la sentencia recurrida es arbitraria y contradictorio su fallo con los hechos probados.

No se puede compartir el criterio de los recurrentes.

De un lado, porque lo resuelto en el caso no ha sido decidido arbitrariamente, sino tras ponderado raciocinio lógico coherente y que se expresa de manera detallada en los fundamentos jurídicos de la resolución, con lo que se excluye la existencia de la alegada arbitrariedad. De otro, porque con los elementos fácticos que en la sentencia se recogen no se encuentran los suficientes para afirmar la existencia de engaño con propósito ilícito de lucro por parte de los acusados, para determinar a los que entregaron capitales a crédito a que lo hicieran así, perjudicándose económicamente al tener el propósito, los que los recibieron, de apropiárselos, elementos precisos para la existencia del delito de estafa, con lo que, al absolver el fallo a los acusados, no presenta arbitraria contradicción con los basamentos fácticos de la sentencia.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Marina y otros:

TERCERO

Tres de los motivos de este recurso, los designados como segundo, tercero y cuarto, se introducen para denunciar quebrantamientos de forma consistentes, respectivamente, en la expresión en la sentencia ambiguamente de los hechos probados, que se apoya en el artículo 851.1 inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (motivo segundo), manifiesta contradicción en los hechos probados, que se basa en el artículo 851.1º, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (motivo tercero) y no expresión en la sentencia de los hechos que se consideren probados limitándose a decir que no se han probado los alegados por las acusaciones, que se fundamenta en el artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (motivo cuarto).

Los vicios que señalan esos motivos tienen, según amplia jurisprudencia de esta Sala, diversas exigencias para que su existencia sea apreciada. La falta de claridad en los hechos probados se produce cuando en la expresión de los mismos, precisos para la subsunción, se observa una incomprensión por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por omisión de datos fundamentales, produciendo esa falta de entendimiento una laguna o vacío que impide la operación posterior de subsumirlos en la figura penal típica objeto de acusación. Por su parte, la contradicción de supuestos fácticos ha de afectar internamente a la narración de hechos, ser de carácter gramatical y que patentemente presente una oposición entre partes de la narración, de tal modo que la afirmación de un hecho suponga necesariamente la negación de otro u otros recogidos en la misma narración, y de forma tal que sea insubsanable mediante la armonización de los términos antagónicos utilizando otros pasajes del relato, siempre y cuando los afectados por la contradicción sean aspectos fácticos precisos para la subsunción jurídica. En cuanto se refiere al tercer vicio formal denunciado, que tiene su ubicación en el número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, su existencia tuvo origen en el propósito del legislador de acabar con la corruptela de que en las sentencias se limitara la fundamentación fáctica a decir que no se habían probado los hechos de que se acusaba, obligando al juzgador a demostrar haberse enterado plenamente del contenido de la cuestión disputada mediante la obligación de la expresión detallada de los hechos que estimara hubieran resultado probados.

Pues bien, aplicando en el caso presente los anteriores criterios se observa: 1º) no se aprecia ambigüedad ni falta de claridad en la narración de los hechos probados, que resultan plenamente comprensibles para cualquier lector de los mismos, 2º) tampoco se encuentra oposición gramatical entre diversas partes del relato de hechos probados, y 3º) patente es que el juzgador no se ha limitado a expresar que no se han probado los hechos objeto de acusación, sino que, por el contrario, ha descrito pormenorizadamente a lo largo de seis folios los que ha estimado probados, siendo chocante que se haya introducido el cuarto motivo tras alegarse en los dos precedentes defectos formales que afectaban precisamente a una narración que se reconocía existir cuando era tachada de ambigua y contradictoria.

Por todo ello los tres motivos han de ser rechazados.

CUARTO

El primero de los motivos de este recurso se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que está consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución y que requiere la plasmación en la narración judicial de una fundamentación jurídica.

Efectivamente la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva se cumple, además de otras formas, por la expresión en las resoluciones judiciales de una motivación pertinente y suficiente que permita conocer a las partes en el proceso las razones que el tribunal haya tomado en consideración, relacionadas con la aplicación al caso de las normas jurídicas que le sean aplicables, en su resolución y, a la vez, en el caso de que la resolución sea susceptible de recurso, permita al órgano judicial que haya de resolverlo, conocer la razonabilidad y adecuación con las normas de los criterios utilizados pro el juzgador que resolvió la cuestión en anterior instancia. Lo que, naturalmente, no puede garantizar el derecho constitucionalmente reconocido es que los razonamientos utilizados por el juzgador concluyan siempre en acceder a las pretensiones de las partes, algo que es imposible si se tiene en cuenta que en la generalidad de las cuestiones planteadas ante los tribunales son opuestas las de unas a las de otras.

En el presente caso no se ha denegado a los actuales recurrentes una explicación detallada, y pertinente a sus pretensiones, con amplia explicación de las razones que el tribunal ha tenido para estimar que los hechos no constituyen el delito de estafa de que se acusaba, valorando y sopesando detenidamente las pruebas con especial referencia a la falta de soportes documentales de las inversiones realizadas por los acusadores particulares, e incluso tomando en consideración la alegación de estos actuales recurrentes, de que el dinero aportado mediante transferencias bancarias desde Suiza era el mismo que habían entregado al intermediario financiero Andrés , razonándose la carencia de prueba de tal hipótesis. Con todo ello se comprueba la adecuada prestación en la resolución de instancia a la parte acusadora que ahora recurre, de la tutela judicial efectiva, con la consecuencia ahora de que el presente motivo ha de perecer.

QUINTO

Se formula el quinto motivo de este recurso con cita en su apoyo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para alegar error del juzgador en la apreciación de la prueba, que se acredita, según los recurrentes, mediante documentos obrantes en autos y no contradichos por otras pruebas. Once son los documentos a que se refiere el motivo para acreditar el error que afirma existir.

Hay que recordar y tener aquí de nuevo por dicho lo expresado en el primer fundamento jurídico de esta resolución para, aplicándolo en la resolución del presente motivo, determinar si se ha producido o no el error que se denuncia. En primer lugar hay que rechazar como documentos acreditativos del error los que no lo son, cual sucede con el atestado elaborado por la policía, el reconocimiento por uno de los acusados ( Víctor ) de haber recibido las cantidades que para su inversión se le entregaron y e informe de detectives privados. Los que pueden ser considerados como documentos - póliza de crédito concedido por el Banco de Vitoria a Buena Park Sitges, S.A., el que contiene el contrato de pignoración de saldos en cuentas de Newpen Limited a favor del mismo dicho banco, así como los documentos correspondientes a la apertura de esa cuenta de Newpen Limited, cartulina de firma de esta sociedad y la de firmas de la misma en el mencionado banco que incluye una del acusado Víctor y el que contiene un contrato de cuenta corriente en moneda extranjera entre los dichos banco y sociedad -, no tienen virtualidad para influir en la explicación de relaciones entre los acusados en este caso y los ahora recurrentes, a través de un intermediario, porque, como se ha señalado en la sentencia recurrida, las relaciones entre la empresa de los acusados y Newpen Limited se refieren a aportaciones dinerarias hechas por transferencias desde Suiza y no hay, ni en los documentos que se mencionan ni en los autos, datos que permitan identificarlas con las entregas dinerarias hechas por quienes ejercen la acusación particular y, que en ningún momento se les han negado. Y, finalmente, ha de reiterarse aquí lo dicho en el primer fundamento jurídico de esta resolución respecto al llamado documento "informamos", que no ofrece datos para afirmar una posible apropiación de las cantidades a que se refieren por los acusados tras haber obtenido su entrega mediante la utilización de engaño.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El restante motivo de este recurso, último de los seis que en este recurso se utilizan, se fundamenta en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar infracción de Ley producida por indebida aplicación al caso de los artículos 248 y 250.7 del Código Penal.

En un motivo por infracción de Ley como el presente, preciso es acatar absolutamente el contenido de los hechos probados, que pueden ser atacados por otras vías, como en efecto se ha intentado ya en este recurso. Según esos hechos probados no hay en este caso los precisos para estimar cometida estafa, toda vez que, aunque haya habido un desplazamiento patrimonial desde las personas que confiaron su dinero a las empresas de las que eran representantes los acusados, que por ellas actuaron, de esos desplazamientos no hay constancia que se produjeran por causación de error a los titulares dominicales de los caudales entregados mediante la utilización de un engaño antecedente o concurrente y bastante para mover el ánimo de los que del dinero se desprendieron, y de los que se apropiaran los que los recibían animados del propósito de obtener un ilícito lucro. Antes bien, de esa narración fáctica se desprende que fue utilizado a las resultas de un negocio encaminado a la obtención de un lícito lucro y sin que se haya acreditado que, al realizarse esas entregas dinerarias, se hubieran hecho constar, fuera del acuerdo de producir un interés elevado, condiciones sobre su forma de utilización que hubieran sido engañosamente ofrecidas o aceptadas previa o simultáneamente a la entrega por los tomadores de los peculios, animados ya del propósito de apropiarse lo que recibían. Ante esta carencia en los hechos de los elementos precisos para la existencia del tipo delictivo de la estafa, procede la desestimación del motivo.

Recurso de David y otros:

SEPTIMO

Tan solo un motivo se articula en este recurso, con base procesal en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y finalidad de denunciar error en la apreciación de la prueba. Se refieren también estos recurrentes al documento "informamos", cuyo contenido, dicen, constituye la prueba fundamental del engaño utilizado para defraudarles, intentando completarlo con las manifestaciones del acusado Víctor y del intermediario Andrés .

Pero en el mismo motivo se reconoce que en el dicho documento solo constan un número de cuenta corriente y una fecha de vencimiento. Pero con ello no se prueba que las entregas de dinero efectuadas al banco de Vitoria se hubiera determinado mediante la utilización de algún engaño con el que hubieran sido motivados los actuales recurrentes para entregar sus peculios, cuyas entregas y cuantías no se les han negado por quienes los recibieron. En definitiva hay que repetir lo ya dicho en esta resolución al respecto en motivos iguales al presente. El tribunal de instancia no ha sufrido error al apreciar el contenido del documento informativo emitido por el Banco de Vitoria y no es aceptable en esta clase de motivos, como ya antes se ha dicho, que el contenido del documento informativo emitido por el Banco de Vitoria se intente completar con otras pruebas no documentales, como son las alegadas en este caso que, por otra parte, se dirigen a probar las no discutidas entregas dinerarias a la institución bancaria.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos respectivamente por los hermanos por Marina y el grupo de personas que ejercitan la acusación particular encabezado por David , contra sentencia dictada el diecinueve de Diciembre de dos mil por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección tercera, en causa por delito de estafa seguida contra Víctor , Abelardo , Gaspar , Paulino y Jose Luis , y el Banco de Vitoria como responsable civil, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos y pérdida de los depósitos respectivamente constituidos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Luis Román PUERTA L. D. José Ramón SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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