STS, 15 de Mayo de 2001

PonenteHERNANDO SANTIAGO, FRANCISCO JOSE
ECLIES:TS:2001:3968
Número de Recurso156/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección con los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo núm. 156/1999, interpuesto por DON Juan Miguel . Habiendo sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO . Contra resolución de fecha 24 de febrero de 1999 del Pleno del Tribunal de Cuentas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el representante procesal de don Juan Miguel se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la citada resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas, de 24 de febrero de 1999. Admitido dicho recurso se ordenó la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que una vez recibido, le fue entregado a la parte recurrente para formalizar la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos pedía a la Sala lo siguiente: « SUPLICO: Que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por formulada la demanda para que, tras los restantes trámites del recurso, dicte esta Excma. Sala en su día sentencia por la que, estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por ser contraria a Derecho, declare la responsabilidad del Tribunal de Cuentas por los daños ocasionados al actor y el derecho de éste a ser indemnizado por los mismos, en los términos expuestos en este escrito y por la cuantía cuya determinación final se posterga a la ejecución de la sentencia. ».

Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, requerido para que contestase la demanda, presentó escrito por el que solicitó se reclamase el Informe emitido por el Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Cuentas, acordándose suspender el término para contestar a la demanda. Levantada la suspensión, y en su contestación a la demanda, el Abogado del Estado, se opuso a la misma y después de alegar lo que a su derecho convino, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 1 de diciembre de 1999, la Sala acordó recibir el pleito a prueba. Y para su práctica se admitieron y declararon pertinentes los medios de prueba propuestos.

Mediante providencia de 4 de abril de 2000, se declaró concluso el periodo de práctica de prueba, y se dio traslado a las partes por diez días, para que evacuaran sus corespondientes escritos de conclusiones sucintas,como así hicieron.

CUARTO

Concluidas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día tres de mayo del dos mil uno, designándose ponente a don FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO.

Sin embargo, y por necesidades del servicio, hubo que proceder a la designación de nuevo ponente, recayendo el nombramiento en don FRANCISCO HERNANDO SANTIAGO, señalándose como nueva fecha para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE MAYO DEL DOS MIL UNO, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A efectos de cuanto luego ha de decirse es necesario retener los siguientes datos que resultan de la documentación obrante en autos y del expediente que nos ha sido remitido por la Administración autora del acto impugnado: Primero.- La Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas, con fecha 17 de febrero de 1994, acordó, a propuesta del Consejero de cuentas del Departamento Cuarto de la Sección de Fiscalización, la remoción de D. Juan Miguel , funcionario de la Escala de Técnicos Superiores de organismos Autónomos del Ministerio de Industria y Energía, con nº de Registro de personal NUM000 , del puesto de trabajo de DIRECCION000 Técnico (NUM001 ) del Departamento Cuarto de la Sección de Fiscalización, obtenido por libre designación, en 12 de enero de 1990 (BOE del 23 del mismo mes y año), así como su reincorporación a su Administración de origen, quedando hasta entonces, a disposición del Subsecretario del Ministerio de Industria y Energía. Segundo.- Contra dicho acuerdo, don Juan Miguel interpuso recurso ordinario ante el Pleno del Tribunal de Cuentas que fue desestimado por resolución de 28 de julio de 1994. Tercero.- Contra los referidos acuerdos de la Comisión de Gobierno y del Pleno del Tribunal, don Juan Miguel interpuso recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Supremo, que se tramitó con el nº 697/1994, en el que formuló demanda en escrito de 28 de marzo de 1995, cuyo suplico decía textualmente (folios 58 a 110 expediente): «Que, teniendo por presentado este escrito, lo admita junto con los documentos que se acompañan, para que, en su día, dicte sentencia por la que, estimando el recurso declare nulos los actos recurridos y los deje sin efecto y, en consecuencia, declare el derecho del demandante a ser repuesto en el puesto desde el que fuera cesado, con los efectos retroactivos relativos a la antigüedad y demás consideraciones que resulten precisas y, asimismo, declare también su derecho a la percepción retroactiva de la diferencia retributiva habida entre el puesto desde el que fuera cesado y el que ha venido ocupando posteriormente, cantidad a concretar en período de ejecución de sentencia, en cuyo momento deberá ser objeto de las pertinentes actualizaciones». Cuarto.- Mediante escrito de 16 de mayo de 1995, el Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de las costas a la parte actora (folios 111 a 121 del expediente). Quinto.- El Tribunal Supremo dictó sentencia, con fecha 13 de junio de 1997, cuyo fallo fue del siguiente tenor literal (folios 123 a 131): «Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Miguel , debemos anular y anulamos los acuerdos de la Comisión del Gobierno del Tribunal de Cuentas, de 17 de febrero y 10 de marzo de 1994, así como el del Pleno de ese Tribunal, del 28 de julio siguiente que decretaron el cese del actor en el puesto de trabajo de DIRECCION000 Técnico del Departamento Cuarto, Sección de Fiscalización de ese Tribunal. Y declaramos el derecho del recurrente a ser repuesto en dicho trabajo, con efectos retroactivos en orden a su antigüedad, y a la percepción de la diferencia retributiva dejada de percibir, entre la correspondiente al puesto de trabajo del que fue cesado y la del que ha venido ocupando, cuya determinación se deja a la fase de ejecución de sentencia. No ha lugar a una condena por las costas procesales causadas». Sexto.- La Comisión de Gobierno, en su sesión de 4 de septiembre de 1997, acordó que la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997 se cumpliera en sus propios términos, publicándose su parte dispositiva en el Boletín Oficial del Estado de 27 de septiembre de 1997 y asimismo, en ejecución de la citada sentencia, la Comisión de Gobierno, con fecha 28 de noviembre de 1997, acordó reponer al funcionario don Juan Miguel en el puesto de DIRECCION000 Técnico, nivel NUM001 , del Departamento Cuarto de la Sección de Fiscalización y en la nómina de diciembre de 1997, se abonaron al Sr. Juan Miguel las diferencias retributivas dejadas de percibir, en el período comprendido entre el 1 de mayo de 1994 y el 1 de diciembre de 1997, entre las correspondientes al puesto de trabajo del que fue cesado y el que había venido ocupando en el Ministerio de Industria y Energía en el citado período de tiempo. Dicha diferencia con los intereses legales ascendieron a dieciséis millones novecientas cincuenta y cinco mil setecientas veintitrés pesetas (16.955.723 ptas), cantidad que comprende incluso el complemento de productividad ( folios 135 y 136).

SEGUNDO

A. Don Juan Miguel en el recurso contencioso administrativo que ahora nos ocupa, pide que se le indemnice por los daños que le causó el cese en su puesto de trabajo, DIRECCION000 Técnico (NUM001 ) del Departamento 4ºde la Sección de Fiscalización del Tribunal de Cuentas, cese que fue declarado nulo por sentencia de la Sala Tercera (Sección 7ª) del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 1997, dictada en el recurso nº 697/1994. La indemnización pretendida abarca los siguientes conceptos:

  1. Daños de carácter material, que han de comprender, en primer término, «los gastos de representación y defensa» que hubo de satisfacer con motivo del citado recurso contencioso administrativo en el que se dictó la sentencia de 13 de junio de 1997, por importe de 438.913 ptas. y que incluyen, según las fotocopias de las minutas que adjunta, los honorarios satisfechos al Abogado y al Procurador, más los intereses legales. Y, en segundo término, «la despatrimonialización consistente en la enajenación de unos terrenos», que hubo de vender como consecuencia de la reducción de retribución que le produjo el cese y para poder hacer frente a las cargas familiares. Dicho daño lo calcula el reclamante por la diferencia existente entre la cantidad que le costaría adquirir ahora esos mismos terrenos y el importe recibido efectivamente en su día por ellos, lo que supone un total de 10.425.000 ptas., a los que añade 1.500.000 ptas., en concepto de gastos de adquisición, lo que arroja como cuantificación del daño sufrido la de 11.925.000; acompañando, además diversa documentación, en fotocopias, en la que trata de acreditar la realidad de las magnitudes del cálculo.

  2. Daños de carácter moral, por el desprestigio profesional del cese y de la difusión en prensa de comentarios de terceras personas en relación con su cese, lo que cuantifica, sobre la base de la semejanza que guarda -a juicio del reclamante- el presente supuesto de hecho con el que contempló la sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 1991, en 10.000.000 ptas.

  3. Daños de carácter personal, considerando como tales, la influencia del cese en la aparición, dos años más tarde, en marzo de 1996, de la enfermedad -«adenocarcinoma de sigma con metástasis hepáticas»- que ocasionó la muerte de su esposa, en marzo de 1997, cuando contaba con 50 años de edad, y que valora, según «la suma promedio que satisfacen las entidades aseguradoras en caso de fallecimiento», en 25.000.000 ptas. Asimismo, incluye como tales daños personales, el agravamiento de la enfermedad que, según el reclamante viene padeciendo, él mismo, -«una neuropatía periférica»- y que cuantifica en 5.000.000 ptas.

  1. En consecuencia, el demandante reclama una indemnización cuyo monto total es de 51.925.000 ptas. a lo que debe añadirse, el interés legal del dinero de las 438.913 ptas, ya satisfechas en concepto de minutas, desde el día en que se hizo efectivo su pago hasta aquel otro en que se reconozca el derecho a la indemnización.

TERCERO

Sin necesidad de reproducir la doctrina general sobre los requisitos que han de concurrir para que una actuación de la Administración pueda ser determinante de responsabilidad extracontractual de los poderes públicos, que es bien conocida, y que aparece resumida de forma concisa y completa en el fundamento 4º de la resolución impugnada, nuestra Sala, teniendo a la vista las alegaciones de las partes en sus correspondientes escritos, así como también el informe preceptivamente emitido por el Consejo de Estado, ha procedido a analizar los tres aspectos que ofrece la reclamación del demandante.

A.- La indemnización por daños materiales debe rechazarse en cuanto a los dos conceptos que engloba: gastos de representación y defensa y despatrimonialización por la forzada enajenación de unos terrenos de su propiedad.

  1. En cuanto a la procedencia de abonar los gastos de representación y defensa devengados en el recurso contencioso nº 697/1994, por importe de 438.913 ptas. más los intereses desde el día en que fueron efectivamente satisfechos el reclamante pretende fundarla en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, sin que lo considere incluido en las costas del proceso por cuanto el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, tan sólo «sanciona una conducta procesal de carácter culposo», apoyando además su petición en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991.

    Pues bien, aunque, es cierto que el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción establece la condena en costas para la parte que sostuviese su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad y, consiguientemente , se hace precisa una valoración de la conducta procesal de las partes a diferencia del criterio objetivo o del vencimiento que es propio del proceso civil (art. 523 de la LEC), no es menos cierto que la responsabilidad patrimonial no alcanza a cualquier daño que puedan sufrir los particulares en sus bienes y derechos, sino solamente aquéllos que tengan la consideración de «antijurídicos» y que por tanto, el particular no tenga el deber jurídico de soportar. En este sentido, por la sola razón de la anulación de una acto administrativo al estimar la incorrección de su fundamentación jurídica por parte de los Tribunales Contencioso, no se produce sin más el derecho a la indemnización pues ello implicaría negar a la Administración el derecho a resolver según los criterios que, siendo opinables dentro de la relatividad que a toda decisión jurídica imprime la ciencia del derecho, considera los más adecuados a la legalidad vigente dentro de la discrecionalidad. De ahí que sólo se impone la condena en costas cuando se sostenga una pretensión injusta o se obligue al demandante a mantener un recurso contencioso administrativo que podía y debía haberse evitado (SSTS de 13 de junio de 1986 o Auto de TS de 3 de enero de 1989); supuestos todos ellos en los que se obliga al recurrente a iniciar un proceso que no tenía el deber jurídico de soportar.Y por ello, este Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada ya desde antiguo (SSTS 3 de mayo de 1977, 17 de marzo de 1978, 29 de octubre de 1980 y 17 de septiembre de 1985) y el propio Consejo de Estado, por todos, en el dictamen nº 52.915, de 2 de marzo de 1989 o en el 2394/1995, de 16 de noviembre de 1995, han venido manteniendo que «los gastos procesales tienen una vía específica de resarcimiento, como es la condena en costas y nunca fuera de las mismas, y si no existiera pronunciamiento expreso sobre costas, las allí causadas son imputables a cada una de las partes litigantes, sin que sea posible su posterior reclamación a la parte que no fue condenada en el momento en que ello era posible». En el presente caso, la sentencia de 13 de junio de 1997 no hizo especial declaración sobre costas, de tal manera que el Tribunal de Cuentas no fue condenado en costas y, tal como pone de manifiesto el Consejo de Estado, cada parte debe sufragar las suyas, ya que, en definitiva, la Administración no fue condenada en costas y de acuerdo con la citada jurisprudencia, no cabe posteriormente el resarcimiento de las mismas como se pretende por el reclamante a través de la vía establecida en los arts. 139 y siguiente de la Ley 30/1992.

    Tampoco puede servir de apoyo de su pretensión la invocación de la Sentencia de 8 de febrero de 1991 y ello sencillamente porque el supuesto de hecho en el que se apoya no coincide con la base fáctica y jurídica de esta reclamación. En efecto, allí se trataba de una acción indemnizatoria a raíz de la imposición de indebidas e ilegales sanciones que le fueron impuestas con declarada desviación de poder y como señala la propia sentencia invocada en su fundamento jurídico cuarto, mientras en el supuesto de ilegalidad del acto producido en el curso de una actividad normal de la Administración sólo ha de alcanzar a los perjuicios directos sufridos por el lesionado -daño emergente y lucro cesante-, en cambio en el supuesto de ilegalidad del acto producida a causa del funcionamiento «anormal» del servicio de aquélla, han de indemnizarse todos los perjuicios que conocidamente -esto es, probados y acreditados-, se deriven de dicho actuar anormal e ilegal de la Administración".

    Por tales razones, procede desestimar la petición de reclamación de honorarios profesionales devengados en el recurso contencioso nº 697/1994 por cuanto que se trata de una cuestión ya decidida en la sentencia dictada en ese proceso. En ésta se declaró que «no había lugar a una condena por las costas procesales causadas» y, sin embargo, se reconoció el derecho del recurrente a ser repuesto en su puesto de trabajo con efectos retroactivos en orden a su antigüedad y a la percepción de la diferencia retributiva dejada de percibir, lo que significa que ya la propia resolución jurisdiccional, de acuerdo con la pretensión del ahora reclamante, no sólo declaró la disconformidad a Derecho del cese, sino que también se pronunció sobre el reconocimiento de su situación jurídica y sobre la medida adecuada para su pleno restablecimiento, como fueron la reposición en el puesto y el reintegro de las diferencias dejadas de percibir.

  2. Por lo que respecta a la pretendida despatrimonialización por forzosa enajenación de unos terrenos propiedad del reclamante para poder hacer frente a sus cargas familiares, cifrando el perjuicio en la diferencia de precio que obtuvo en el momento de la enajenación y el valor actual de dichos bienes, deben considerarse más potenciales que reales y efectivos.

    En efecto, el reclamante no acredita cuál era el valor de la finca en el momento de la enajenación, sino únicamente el precio de venta, que no tenía por qué coincidir con el valor del mercado. No está, por tanto, acreditado que exista una diferencia entre el valor actual de la finca y el del momento de la venta, sino sólo entre el valor actual de la misma y el precio de venta. Tampoco existe certeza alguna de que el Sr. Juan Miguel no hubiera vendido la finca si no hubiera sido cesado, ni de que, en caso de haberlo hecho en un momento posterior, hubiera obtenido un mayor precio del que recibió, ya que obtuvo el precio que él como vendedor y el comprador fijaron de común acuerdo, produciéndose en el patrimonio de ambos una sustitución de un bien inmueble por su equivalente en dinero y viceversa. Por otro lado, tampoco resulta probado que el reclamante tuviera necesidad de vender la finca como consecuencia de la disminución de ingresos que supuso su cese, puesto que no acredita cual era su situación patrimonial en el momento en que el mismo se produjo, pudiendo hacer procedido a su venta por motivos distintos al de la necesidad aducida de atender las cargas familiares, sin que conste, además, cuales eran éstas, ni si existan o no otros medios económicos para afrontarlas, por lo que no queda acreditado que existiera la situación de necesidad alegada por el reclamante.

    Debe decirse también que D. Juan Miguel ocupaba un puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de libre designación, lo que implica su remoción con carácter discrecional (art. 20.1.e) de la Ley 30/1984), debiendo en tal caso enfrentarse a una disminución de sus retribuciones no indemnizables que tendría que haber previsto el interesado.

    Además, el pretendido aumento de valor de la finca es consecuencia de las fluctuaciones del mercado inmobiliario, pero en ningún caso es imputable al mero actuar administrativo, por lo que, aun cuando hubiera quedado probado que el reclamante vendió la finca como consecuencia de la situación de necesidad que le hubiera originado su cese en el Tribunal de Cuentas, el supuesto perjuicio no sería la consecuencia directa e inmediata del cese, sino que tendría su origen en la propia evolución del mercado, por lo que no existiría ningún nexo causal directo entre el presunto perjuicio sufrido y la actuación administrativa y ya se ha dicho que esta relación de causa a efecto es presupuesto necesario para poder apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración. El supuesto aumento del valor de la finca es absolutamente ajeno al actuar de la Administración y no guarda ninguna relación con el acto del cese.

    Por último: no debe olvidarse que ya la sentencia de 13 de junio de 1997 y de conformidad con las pretensiones planteadas entonces por el recurrente, se pronunció no sólo sobre la disconformidad a derecho del acto del cese, sino también sobre las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de su situación jurídica, acordando al efecto el cobro ya satisfecho de las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que duró el acto impugnado.

    B.- Tampoco cabe reconocerle derecho la indemnización por daños personales, concepto bajo el que el reclamante engloba el fallecimiento de su esposa y el agravamiento de la enfermedad que el mismo padece, si bien no existe prueba alguna que sustente dicha afirmación. A mayor abundamiento señala el Consejo de Estado que se trata de una alegación genérica, sin que haya quedado acreditado que exista relación de causalidad entre el cese y los citados hechos.

    En relación con el fallecimiento de su esposa, aporta un informe médico, de fecha 8 de junio de 1998, en el que se dice que en el desarrollo de la enfermedad que sufrió puede tener infuencia negativa la dieta y el estrés, pero no se dice que tales factores hayan desencadenado dicha enfermedad, ni tampoco consta que su esposa estuviera sufriendo estrés, ni que, en caso de haber sido así, éste tuviera su origen en el cese del puesto de trabajo.

    En cuanto a su propia enfermedad, el reclamante presenta también un informe médico, de 1 de julio de 1998, en el que se dice que el paciente sufre de «neoropatía sensitiva no filiada» y que las pruebas médicas de todo tipo que se ha realizado, incluida una biopsia muscular y de nervios, no ponen de manifiesto la causa de su patología, añadiendo que debe evitar situaciones de ansiedad, depresión y angustia, lo que no significa sino que debe evitar en el futuro tales situaciones. Dicho informe no aporta, por tanto, nada que pueda llevar a pesar que existe relación, ni siquiera indiciaria, entre el cese del reclamente y dicha enfermedad, por lo que también debe concluirse en la inexistencia de nexo causal alguno entre el pretendido daño personal y la actuación del propio Tribunal.

    C.- Llegamos así al tercero de los conceptos que el demandante considera indemnizables: los daños morales. Nuestra Sala, tras debatir largamente sobre este aspecto de la reclamación, ha considerado que, habida cuenta las particulares circunstancias que se produjeron a raíz de la remoción del funcionario, con inadecuadas declaraciones en los medios de comunicación de un alto cargo del Tribunal de Cuentas (folio 38 del expediente), debe reconocerse al recurrente esa indemnización, aunque no en la cuantía que pretende.

    Pero debemos advertir que el hecho de que se acceda a su pretensión no quiere decir que nuestra Sala comparta la interpretación que hace el demandante de la jurisprudencia sobre daños morales, pues desde luego no puede aceptarse que la remoción de un funcionario anulada posteriormente por el Tribunal Supremo acarree necesariamente y en todo caso un desprestigio profesional, máxime cuando su nombramiento es de libre designación. Y esto aunque la causa de la anulación de la remoción fue la existencia de desviación de poder.

    Son otras las razones por las que nuestra Sala accede a indemnizar los daños morales en este caso, en particular esas extemporáneas y de todo punto innecesarias declaraciones a los medios de comunicación que dieron publicidad a lo que de otra forma no hubiera pasado de ser una actuación disciplinaria que el Poder judicial consideró que era no adecuada a derecho pero que, de ninguna manera, sería determinante de responsabilidad extracontractual.

    Por lo que hace al monto de la indemnización por este concepto nuestra Sala encuentra desorbitada la cantidad que pide el demandante, por lo que, valorando todas las circunstancias del caso, concede una indemnización de tres millones de pesetas por estos daños morales, con los intereses desde la fecha de esta nuestra sentencia hasta su completo pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 en relación con la transitoria 4ª, uno y otra de la nueva LJ de 1998.

CUARTO

Por lo que hace a las costas de este proceso, al no apreciarse mala fe en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre las mismas. Todo ello en virtud de lo prevenido en el artículo 102 en relación con la disposición transitoria 9ª, uno y otra de la nueva LJ de 13 de julio de 1998.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Juan Miguel contra la resolución del Tribunal de Cuentas de 24 de febrero de 1994, sobre responsabilidad extracontractual del citado órgano constitucional por daños derivados del acuerdo de remoción del demandante que fue más tarde anulado por el Tribunal Supremo.

Segundo

En consecuencia, anulamos la resolución impugnada únicamente en cuanto deniega la indemnización por daños morales declarando, en cambio, que es ajustada a derecho en sus restantes pronunciamientos.

Tercero

Fijamos el monto de la indemnización por daños morales en tres millones de pesetas, con los intereses que procedan desde el día de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.

Cuarto

No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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