STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:9927
Número de Recurso10078/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 10078/1997, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Arafo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 3 de Septiembre de 1997, sobre remisión de Actas. Habiendo sido parte recurrida Dª Eugenia , Don Carlos José y Don Jesús , representados y defendidos por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, asistido de Letrado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Sin apreciar causa de inadmisibilidad, estimamos el recurso contencioso interpuesto por la representación de Don Jesús Don Carlos José y Doña Eugenia contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por lesionar el derecho a la información y participación política y declarando el derecho de los actores a recibir las copias de las Actas de las sesiones que celebre la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arafo dentro de los seis días siguientes a la celebración de las mismas, con expresa imposición al Ayuntamiento demandado de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de Arafo, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, reemplazándola por otra mas ajustada a derecho, de conformidad con los motivos de casación que se dejan articulados, con lo demás que en derecho procediera.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, se le dió traslado para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro General el día 30 de Diciembre de 1998 y en el que suplicaba a Sala dicte resolución por la que, desestimando, íntegramente, el mencionado recurso, se confirme la sentencia recurrida, con costas a la recurrente por imperativo legal y por su evidente mala fe.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que interesa la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de Diciembre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de este recurso de casación se articula al amparo del art. 95,1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión vigente al tiempo de los hechos, en palabras del actor por infracción del principio de seguridad jurídica del art. 9º de la Constitución, e indebida aplicación del art. 8º.1 de la Ley 62/1978, relativo al plazo para interponer el recurso. Para fundar ese motivo alega, en síntesis , que en la sentencia recurrida se parte de la existencia de tres peticiones dirigidas por los concejales actores al Ayuntamiento de Arafo a los fines de que las copias de las actas de las sesiones de la Comisión de Gobierno, cuya sesión ordinaria debía celebrarse todos los viernes, les fuera remitida a aquellos en los seis días siguientes a cada sesión. Esas peticiones, según la sentencia, constituían una unidad inexcindible, en atención a la finalidad a que tendían, de ahí que el plazo para impetrar la protección jurisdiccional por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, debiera contarse a partir de la última petición, por lo que al haberse efectuado ésta el 17 de Diciembre de 1996, y presentado el contencioso el día 30 del mismo mes y año, aparecía respetado el plazo de 10 días previsto en el art. 8º.1 de dicha Ley 62/1978. Considerando el ahora recurrente en casación, que la argumentación de la sentencia es contraria al principio constitucional de seguridad jurídica, porque de admitirse la reiteración de las solicitudes, nunca concluiría el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo por ese cauce especial de la Ley 62/1978, que tiene carácter especial, preferente, sumario y urgente, según la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Las alegaciones que expone el recurrente en apoyo del motivo antes descrito no pueden ser compartidas por esta Sala. En efecto: aparte de que es inadecuada la cita del apartado 3 del 95,1 LJCA, para amparar las argumentaciones que el actor encuadra bajo ese precepto, aun dejando a un lado esta razón formal, existen otros de tipo sustantivo para desestimar el motivo, pues como bien se dice en la sentencia impugnada la remisión de envíos, fuera de tiempo y nunca puntualmente, de las copias de las Actas de la Comisión de Gobierno Municipal, continuó latente, una vez transcurridos los plazos para recurrir, fijados por el art. 8º.1, Ley 62/1978, respecto de las iniciales peticiones de 6 de Agosto y 23 de Septiembre de 1996, produciéndose con ello un razonable perjuicio al derecho fundamental de participación reconocido a los concejales, por el art. 23 de la Constitución, en relación con el art. 148 de la Ley 14/1990, de Régimen Jurídico de las Administraciones de Canarias de Canarias, configurando una situación de hecho que se reabría con la nueva petición de 17 de Diciembre de 1996, haciéndose viable la impugnación de la situación creada por aquellas anteriores peticiones, en cuanto que en el momento de la interposición del recursos contencioso-administrativo -el 30 de Diciembre de 1996-, no se había cesado dicha situación con el envío a tiempo de las copias de las sesiones. Sin que con la argumentación de la sentencia se vulnere el principio de seguridad jurídica del art. 9º de la Constitución, que en absoluto es contrario a la posibilidad de impugnación, a través del cauce de la ley 62/1978, de las situaciones de hecho contrarias a los derechos fundamentales de protección privilegiada, según ha venido a reconocer constante jurisprudencia, cuya reiteración excluye su cita particularizada, que extiende a la vía jurisdiccional ordinaria lo que, respecto del amparo constitucional establecen los arts. 41.2 y 431 de la Ley Orgánica del tribunal Constitucional, en relación a la recurribilidad de las vías de hecho vulneradoras de tales derechos fundamentales de especial protección.

TERCERO

Como segundo y último motivo, alega el recurrente, en base al art. 95,1, LJCA, siempre en aquella anterior redacción, que la sentencia aplica indebidamente el art. 23 de la Constitución, en cuanto al ejercicio del derecho de participación política en condiciones de igualdad, pues la infracción denunciada no afecta al núcleo esencial del derecho fundamental citado como infringido, ni puede venir determinado por la infracción de simples normas reglamentarias, sino por razones sustantivas de carácter material, y no afecta al derecho a obtener información, vulnerando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 7 de Marzo de 1989, 5 de Octubre de 1996, 15 de Septiembre de 1987, 2 de Abril de 1993, 19 de Julio de 1989 y 5 de Mayo de 1995, y las del Tribunal Constitucional de 22 de Abril de 1991 y 15 de Febrero de 1990.

Pero tampoco este motivo ha de ser estimado, ya que aunque la sentencia empieza por hacer referencia al art. 23.1 de la Constitución, y sin cita del núm. 2 de ese precepto viene a aludir al derecho de los cargos electivos de las Corporaciones Locales a desarrollar sus funciones sin impedimentos ilegítimos, siendo así que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho últimamente enunciado se consagra en dicho párrafo 2º del art. 23 de la Constitución, sin embargo es de tener en cuenta que es doctrina constitucional -así sentencias TC, 10/83 y 32/85, entre otras muchas-, que la previsión del art. 23.1, resulta inseparable de la del art. 23.2, cuando se trata, como aquí ocurre, de una petición de amparo deducida por representantes elegidos a través de sufragio universal y directo, pues ello comporta defender también el derecho mismo de los ciudadanos a participar en las instituciones públicas a través de la institución de la representación en asuntos públicos, regulada en el núm. 1 de ese art. 23 de la Constitución. Y que según la sentencia del Tribunal Constitucional últimamente citada, el derecho de los concejales a acceder a cargos y funciones públicas implica también el de mantenerse en ellos, y desempeñarlos de acuerdo con la Ley. De modo que una vulneración a la obligación establecida por el art. 148 de la Ley autonómica 14/1990, de 26 de Julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, que concreta para esa Administración la declaración del art. 113,1,b) del reglamento Estatal de Ordenanza, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, Real Decreto 2586/1986, de 28 de Noviembre, acerca de la obligación de que se envíen a todos los miembros de la Corporación en el plazo de 6 días -desde la celebración de la sesión- copia de las actas, cuando se realiza, como dice la sentencia, de un modo reiterado y persistente, pese a las repetidas peticiones, incide sobre el núcleo esencial del derecho de participación de los concejales, que no podrán proceder al normal examen, análisis, comprobación y estudio de lo acordado en cada sesión, con clara perturbación a sus facultades de control de la gestión municipal, que no debe entenderse suplida por la posibilidad de acceder, con carácter general, a los archivos municipales o de recabarla de los servicios municipales a que aluden los arts. 77, LBRL y 14 del ROF, pues se trata de una obligación específica, la del art. 113,1,b) ROF y 148 de la Ley Autonómica 14/199, tendente a facilitar el buen orden y normalidad de las sesiones ordinarias de la Comisión de Gobierno, que habría de verse gravemente perturbado si, como da por probado la sentencia recurrida, se cumplía esa obligación de envío con grave retraso, que vendría a hacer inútil la posibilidad de utilizar a tiempo la información que se recibía, a efectos del control periódico, sesión por sesión, de la gestión municipal. Sin que quepa decir que con esa actitud de la Alcaldía del Ayuntamiento de Arafo, de no remitir las copias del Acta o enviar con retraso, no se producía una situación de discriminación respecto de los demandantes, pertenecientes al grupo político de oposición municipal, frente a quienes formaban parte del que apoyaba al Alcalde, al ser obvio lo contrario. Ni que faltaba el carácter material a la vulneración constitucional denunciada, al quedar según el recurrente abierta la posibilidad de impugnación judicial, en su caso, del contenido de las Actas, a partir de su tardía recepción, pues aparte de esa posibilidad, el derecho de participación en las funciones públicas y a su desempeño en condiciones legales, también comprende el de normal desarrollo en su momento, de la función administrativa de gestión y control de los servicios y actividades municipales, competencia de la Comisión de Gobierno, que, por lo reiterado y persistente del retraso, transcendía de una mera cuestión burocrática o de legalidad ordinaria, para adquirir, en este singular caso, carácter de vulneración del derecho fundamental de participación, que podía ser protegido a través del cauce de la Ley 62/78 elegido por los concejales interesados.

CUARTO

En consecuencia procede la desestimación de la presente casación, y la condena en costas de la recurrente, al ser ello preceptivo conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Arafo, que actuó debidamente representado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa cruz de Tenerife), dictada con fecha 3 de Septiembre de 1997 en su recurso nº 2086/1996, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, sobre remisión de Actas.

Se imponen al Ayuntamiento de Arafo las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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