STS 1436/1999, 14 de Octubre de 1999

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1142/1998
Número de Resolución1436/1999
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Fernando , contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por un delito de lesiones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bermejo González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 16 de los de Barcelona incoó diligencias previas con el número 1447/96, contra Fernando y otro, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Séptima) que, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Una vez en la vía pública, los acusados gritaron a los jóvenes pidiéndoles explicaciones de porqué tocaban sus motos. Acto seguido, y cuando el joven Cornelio pretendía marcharse del lugar en su propia moto, el acusado Fernando lo agarró por la chaqueta, por detrás, tirándole al suelo y saliendo despedida la moto hacia el bordillo; y quedando aquél tendido en la calzada, entre la pared y un coche, el acusado comenzó a golpearle repetidamente dándole patadas en la cabeza. Como consecuencia de esta agresión, Cornelio sufrió traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaracnoidea tentorial, siendo ingresado inmediatamente después de los hechos en la Clínica del Valle de Hebrón de Barcelona, donde fue dado de alta el día 7 de mayo siguiente, precisando de tratamiento médico para su curación, y tardando 49 días en curar durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuela alguna.Tras bajar los acusados a la calle, el joven Pedro Enrique salió huyendo. Lo mismo hizo Jorge quien en su huída cayó al suelo al intentar saltar una barandilla. Jorge sufrió lesiones consistentes en fractura 1/3 distal del cúbito del antebrazo izquierdo, tardando 53 días en curar durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación de tratamiento médico consistente en la colocación de una férula de yeso; no habiéndose acreditado fehacientemente que dicha fractura fuera como consecuencia de golpes recibidos por parte de los acusados.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Y debemos absolver y absolvemos al acusado Fernando del otro delito de lesiones por el que también venía siendo acusado; así como a Bartolomé de los dos delitos que, en concepto de autor, igualmente se le venían imputando por el Ministerio Fiscal; declarando de oficio las otras tres cuartas partes de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil el acusado ahora condenado abonará a Cornelio la cantidad de trescientas cuarenta y tres mil pesetas (343.000 ptas.) en concepto de indemnización por las lesiones causadas.

    Provéase sobre la solvencia de dicho acusado. Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Fernando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 148.1º del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación conferidas el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia de 16 de diciembre de 1997, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), condenandole como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1º del Código Penal, formula el acusado dos motivos de casación por infracción de Ley el segundo de los cuales -que se examina en primer lugar por razones de metodología- se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando error en la valoración de la prueba; un error que el recurrente no sitúa, como es lo propio de este motivo casacional, en la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la Sentencia, y aquél que un verdadero documento casacional prueba por sí mismo, es decir, directamente y por su propia y literosuficiente capacidad demostrativa. El error, que consiste en afirmar que el lesionado recibió "tratamiento médico", sin especificar la naturaleza de éste, lo afirma el recurrente en el propio dictamen pericial que así lo refleja, a su juicio insuficientemente, llevando a la Sala de instancia a incorporar esa necesidad de tratamiento médico, sin mayores consideraciones, comoun dato objetivo del relato histórico.

Con este planteamiento, el motivo debe desestimarse como error en la valoración de la prueba que es como se articula la impugnación. Otra cosa es que, no habiendo error valorativo por parte de la Sala de instancia, al ajustarse totalmente al contenido del peritaje invocado, resulte en su caso insuficiente la sola expresión "tratamiento médico" para integrar la infracción del artículo 147.1º del Código Penal; cuestión diferente, que pertenece al ámbito propio del motivo casacional por infracción de Ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que formula en el motivo primero, pero limitado al artículo 148 -como luego se verá-. En cualquier caso y aunque se tratara de un error al invocar el cauce casacional del motivo segundo, la infracción legal no existe. El "tratamiento médico" es, en cuanto resultado necesario de las lesiones causadas, un elemento del tipo previsto en el artículo 147 del Código Penal, cuya concurrencia descansa en que como tal se valore el que necesitó recibir el lesionado. Desde este punto de vista parece en principio necesario que el relato fáctico incorpore la descripción de aquello en que el tratamiento consistió. Sin embargo cuando las lesiones descritas son de tal naturaleza y gravedad que evidencian por sí mismas la necesidad de recibirlo -se la prestara o no- la omisión no es relevante. Así sucede en el presente caso: el relato de hechos probados dice que el acusado golpeó a la víctima -un muchacho de dieciséis años, al que derribó de la moto cuando ya se marchaba, agarrándole por detrás-, y que lo hizo "repetidamente, dándole patadas en la cabeza. Como consecuencia de esa agresión, Cornelio -añade el relato fáctico- sufrió traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaracnoidea tentorial, siendo ingresado inmediatamente después de los hechos en la Clínica del Valle de Hebrón de Barcelona, donde fue dado de alta el día 7 de mayo siguiente, precisando de tratamiento médico para su curación, y tardando 49 días en curar durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuela alguna".

Es verdad que no se especifican los actos concretos del tratamiento recibido. Sin embargo la naturaleza y gravedad de las lesiones causadas en el cerebro de la víctima evidencian por sí mismas que hubo de ser, necesariamente, un verdadero tratamiento médico. En efecto una conmoción craneoencefálica con hemorragia, que precisó hospitalización durante tres días exige tanto la ingesta de medicamentos dirigidos a evitar riesgos de edema y derrames cerebrales, secuelas gravísimas de estos cuadros clínicos, como la vigilancia activa -más allá de las medidas preventivas o cautelares- para la detección de señales de alerta (vómitos, cefaleas, tendencia al sueño, nivel de conciencia) y control de constantes vitales. En definitiva, la afirmación fáctica de que necesitó "tratamiento médico" resulta coherente con la naturaleza y gravedad de la lesión sufrida, aún sin acudir a una descripción concreta del tratamiento recibido.

El motivo debe por ello desestimarse.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el motivo primero del recurso sostiene que la Sentencia de instancia infringe el artículo 148.1º por indebida aplicación del subtipo agravado consistente en la utilización de "métodos o formas" concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado. Según el recurrente nada hay indicativo de que indique las patadas propinadas en la cabeza del lesionado caído en el suelo fuera lo que le causó el traumatismo craneoencefálico, posible consecuencia directa, según su razonamiento, de la caída de la moto.

El motivo no puede admitirse. Patear la cabeza de una persona constituye un brutal modo de agredir, que origina por sí mismo un altísimo riesgo objetivo de causar lesiones de enorme gravedad incluso para la vida del agredido. A tal efecto es indiferente que el traumatismo craneoencefálico y subsiguiente derrame interno fuera causado directamente por la salvaje acción de patearle la cabeza -lo que pondría de relieve por sí mismo la peligrosidad de la forma o modo empleado- o que resultara de la propia caída previa de la moto, puesto que en esta segunda hipótesis las patadas en la cabeza lesionada, subsiguientes a la caída, no harían más que multiplicar el riesgo de lesión o incluso de muerte al aumentar la lesión cerebral ya padecida por el caído. En cualquier caso es evidente que unas agresiones de semejante naturaleza, por el riesgo vital que desencadena, satisface las exigencias del subtipo agravado, fundado en la mayor antijuridicidad que representa el incremento del riesgo objetivo inherente a ciertos métodos o formas de agresión utilizables por un atacante.

El motivo primero por lo expuesto, también se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Fernando , contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en causaseguida contra el mismo y otro por delito de lesiones, debiendo condenarle al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar;

D. José Jiménez Villarejo; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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