STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9917
Número de Recurso4954/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4954/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Gesconsulting, S.L, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Valencia, de fecha 29 de marzo de 1996, dictada en recurso número 4494/93. Siendo parte recurrida el procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 29 de marzo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimar parcialmente el recurso planteado por Gesconsultig, S. A. contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castellón de fecha 24 de septiembre de 1993 y 15 de octubre de 1993 recaídas en expediente de actividades 411 número 454/1992, correspondientes al Pub con Audiencia Musical denominado "El Eje" sito en el Polígono Industrial Los Cipreses de Castellón, nave 10, se anula la resolución del Ayuntamiento de Castellón de 24 de septiembre de 1993 con las consecuencias del fundamento de derecho sexto de la presente sentencia, se desestima el resto de los pedimentos, todo ello sin expresa condena en costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El artículo 2.1 de la Ley 3/1989, de Actividades Calificadas, ordena que la licencia se denegará cuando no se ajuste a las normas establecidas en el Plan General de Ordenación.

El dictamen del perito obrante en autos y la certificación existente permiten concluir que el artículo 85 de las Ordenanzas Generales del Plan General estaba vigente y que establecía como mínima la distancia de 100 metros para discotecas y salas similares en las que se ejerza una actividad recreativa. El citado artículo no fue modificado por la resolución de 25 de noviembre de 1993 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que se refiere a centros docentes y locales con respecto a máquinas recreativas.

El Ayuntamiento puede establecer una distancia determinada entre diferentes locales sin infringir el principio de igualdad en ejercicio de la discrecionalidad al diseñar la ciudad. El artículo 7.2 del Real Decreto legislativo 1/1992 establece el objeto de los planes. El Decreto autonómico 3994/1984, de 5 de noviembre, en su artículo 30.2 c) establece que se acredite si en la zona o en sus proximidades existen actividades análogas que puedan producir efectos aditivos.

La Administración llevó a cabo una regulación específica de los pubs en el Decreto 89/1987. Esto no significa que estos establecimientos no hubiesen sido recogidos en la legislación española, ni en el artículo 85 de las Ordenanzas. Aún sin este nombre, estaban recogidos en el mismo. En la actualidad se recogen en el Decreto autonómico 54/1990, de 26 de marzo. En él se establece el nomenclátor de actividades calificadas en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 de la ley 3/1989.

Los 84 metros medidos entre locales lo han sido en línea recta y entre los puntos más próximos de las actividades. El perito afirma que en la distancia medida tomando como base el recorrido grafiado en el plano arroja 161,5 metros, por lo que la licencia fue indebidamente denegada con base en el artículo 2.1 de la Ley 3/1989.

La consecuencia es la de que debe continuarse el expediente con arreglo al artículo 2.2 y siguientes de la misma Ley.

Las alegaciones sobre silencio administrativo han sido abandonadas en la demanda. El supuesto se rige por la ley de 17 de julio de 1958. Según reiterada jurisprudencia se exige una doble denuncia de la mora, que no se ha producido en el presente caso.

El artículo 5 de la Ley 3/1989 declara de aplicación lo establecido en el Real Decreto-Ley 1/1986. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1995 declara este Real Decreto-Ley no ha aplicable a las licencias que deben conceder los Ayuntamientos. En los supuestos en que un Ayuntamiento deniega una licencia de actividad tomando como base el artículo 2.1 de la Ley 3/1989 no cabe alegar el artículo 5 de la Ley para aplicar la doctrina del silencio administrativo positivo del Real Decreto-Ley, pues dicho precepto no tiene operatividad hasta que no se ha superado la barrera urbanística prevista en el artículo 2.1 de la Ley.

No puede reconocerse el derecho a indemnización, pues, aunque el Ayuntamiento midió los 100 metros de forma contraria a Derecho, eso no autorizaba al demandante sin haber obtenido la licencia de actividad a realizar obras por importe de 19 950 360 pesetas. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1994 y 25 de mayo de 1994 sobre la necesidad de obtener primero la licencia de actividad y luego solicitar la oportuna licencia de obras.

Se impugna también la resolución de 15 de octubre de 1993, que prohíbe la celebración de actividades en el local. Hemos concluido que el actor no tiene licencia de obras ni licencia de actividad. El artículo 18 de la Ley 3/1989 y el artículo 35 de la Ley 2/1991, de 12 de febrero, de Espectáculos, conceden quince y diez días respectivamente de audiencia al interesado para decretar el cierre. Sin embargo, como pone de relieve las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1995, la medida cautelar puede adoptarse sin audiencia actuando, por ejemplo, por vía de artículo 72 de la Ley 30/1992 cuando entienda que la demora puede causar un perjuicio irreparable.

En este caso el Ayuntamiento tenía constancia plena de la carencia de licencia; de que el objeto de la actividad era un pub con música; que ninguna autoridad había comprobado las medidas de seguridad; que en el local se concentraba numeroso público que pudiera correr peligro. Por todo ello la medida cautelar es ajustada a Derecho aunque no lo sea totalmente la fundamentación jurídica.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Gesconsultig, S. A. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por incongruencia con infracción del principio establecido en los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional.

La sentencia añade una pretensión que nunca fue solicitada al declarar que debe continuar el expediente con arreglo al artículo 2.2 y siguientes de la Ley 3/1989.

Única y exclusivamente se solicitó que se reconociese que se había obtenido licencia por silencio administrativo positivo, al estar a más de cien metros de distancia de la nave 19 b), tal y como expresamente se reconoce en la sentencia recurrida, y que de tal infracción se han derivado gravísimos perjuicios, alegados de manera incesante por la parte recurrente.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del derecho de audiencia al interesado establecido en la Ley, con vulneración del artículo 9.3º de la Constitución, que garantiza el principio de seguridad jurídica, y el principio de legalidad el artículo 103 de la Constitución, así como lo dispuesto en los artículos 72.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y artículos 72 y 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y los artículos 18 de la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de la Generalidad Valenciana y 35 de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalidad Valenciana, de Espectáculos.

El artículo 72 de la Ley 30/1992 no es aplicable al presente supuesto, dado que viene a aplicarse en la iniciación de las solicitudes que se realicen a la Administración, mientras que el Ayuntamiento había estado un año sin resolver un expediente de licencia de actividad.

En el caso examinado existía una situación de silencio administrativo positivo, se había certificado por el Ingeniero Director de las obras su adecuación a la ley y el cumplimiento de las medidas correctoras y existen informes de los Servicios Técnicos de la Consejería de Administración Pública de que las instalaciones se adaptaban en lo fundamental al proyecto presentado y a la reglamentación vigente, siendo subsanables las deficiencias observadas, los cuales obran en el expediente en fecha 21 de noviembre de 1993.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 2 de la Ley 3/1989 de la Generalidad y artículos 5 y 6 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 1 del Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, que establece que la licencia de apertura se entenderá otorgada por silencio administrativo positivo cuando transcurra el plazo legal de los meses y no sea contraria al ordenamiento jurídico. El artículo 6 de la Ley establece la licencia de funcionamiento si en el plazo de quince días desde la solicitud de la visita de comprobación ésta no sea realizada. Se vulnera la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo sobre el silencio administrativo positivo y el deber de resolver que impone el artículo 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cita la jurisprudencia que interpreta el artículo 9 del Reglamento de Servicios en concordancia con el artículo 1 del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, en sentencias de 2 de marzo de 1970 y 17 de diciembre de 1975, con arreglo a las cuales la institución del silencio administrativo ha de entrar de forma automática y conceder la licencia de forma directa.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción sobre el otorgamiento de licencias de obras y jurisprudencia que interpreta, por no aplicación del artículo 249 del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, y aplicación errónea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada en el fundamento 8º de la sentencia recurrida, aplicable a las obras realizadas sin licencia pero que se ajustan al ordenamiento jurídico.

Cuando existan obras terminadas sin licencia, pero las mismas sean conformes con el planeamiento, se requerirá al interesado para que en el plazo que establezca la legislación aplicable o, en su defecto, en el de dos meses solicite la oportuna licencia. Ésta deberá otorgarse si se hubiera ya adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico y en el presente supuesto se han realizado unas obras que se ha comprobado que se ajustan al Plan General, por lo que debió otorgarse. La Administración debió conceder la licencia o suspender o paralizar en lugar de dejar que los hechos se consumaran para, de forma tardía, rechazar la licencia de actividad, a sabiendas de que las obras estaban realizadas, cerrándose el establecimiento de forma contraria a derecho y generando derecho a una indemnización.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de ley al establecerse la indemnización al particular derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración, con infracción del artículo 9.3 de la Constitución, 106 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico.

Nos encontramos ante un caso flagrante de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. En efecto, no se atiende la solicitud de otorgamiento de licencia dejando transcurrir los plazos legales; no se concede la licencia por silencio administrativo; se deniega la licencia un año después de la solicitud por una circunstancia que declara incierta la sentencia; y se decreta la prohibición de actividades y el cierre y precinto declarándose nulo el acuerdo de 15 de octubre de 1993.

Concurren, por ello, los requisitos necesarios para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración.

Termina solicitando que se dicte sentencia casando la recurrida y se pronuncie otra más ajustada a Derecho, en los términos que la parte recurrente tiene interesados.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Castellón de la Plana se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. La sentencia da respuesta a la solicitud de anulación y a la de indemnización solicitada, que son los dos pedimentos que se concretan en la demanda.

Por consiguiente, la sentencia es congruente, aunque el recurrente no esté conforme con el fallo, lo cual nada tiene que ver con la incongruencia.

El recurrente no formuló en la demanda la petición de que se aplicase la doctrina del silencio administrativo positivo.

Al motivo segundo. Pocos días antes del acuerdo de 15 de octubre de 1993, que disponía el cierre cautelar de la actividad, concretamente el día 24 de septiembre de 1993, había sido denegada al recurrente la licencia tras el oportuno expediente administrativo. Se confunde una medida cautelar con un expediente sancionador que se originó a consecuencia del mantenimiento clandestino de la misma. Dicho acuerdo se adopta como consecuencia de la construcción y puesta en funcionamiento del local que no contaba con licencia de actividad ni con la preceptiva licencia de obras. En el momento de la adopción del acuerdo ya es de aplicación la Ley 30/1992.

La actividad realizada por el recurrente era clandestina. La medida cautelar se adoptó al amparo del artículo 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo y no como una sanción, puesto que el expediente sancionador fue incoado en el mismo acuerdo. Tratándose de salvaguardar y garantizar la seguridad de una gran cantidad de personas no era necesaria la audiencia interesado.

El interesado había sido oído ya durante el procedimiento de concesión de licencia y con la invocación del principio de audiencia no puede eludir el cumplimiento de la ley que consistía en clausurar la actividad al notificarle la denegación. El recurrente pretende una utilización abusiva del principio procesal de audiencia.

Al motivo tercero. El Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, establece que las licencias se entenderán aportadas por silencio administrativo positivo cuando se ajusten al ordenamiento jurídico. En consecuencia, esta norma no introduce un mecanismo automático ni autoriza la convalidación de deficiencias y prohibiciones por el mero transcurso del plazo señalado, máxime cuando hubo una resolución expresa denegando la licencia por incumplimiento de las normas urbanísticas. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1985.

Al recurrente se le denegó la licencia sin entrar en el examen de las condiciones de actividad propiamente dichas, al no cumplir el primer requisito establecido en artículo 2 de la Ley autonómica.

No puede invocarse la aplicación del artículo 5 de la Ley autonómica 3/1989, por las razones que la sentencia expresa.

Al motivo cuarto. Es preceptivo que previamente a la licencia urbanística se obtenga la licencia de actividad, sin la cual la obra de edificación resultaría innecesaria, como preceptúa el artículo 22 del Reglamento de Servicios. El recurrente realizó las obras no por entender que tenía concedidas ambas licencias, sino para poner en funcionamiento cuando antes el pub instalado y así obtener beneficios económicos.

La licencia de actividad fue expresamente denegada por incumplimiento del requisito urbanístico y por tanto era inviable la obtención de la licencia de obras. El artículo 242.6 del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, señala que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico.

El daño causado lo fue por su temeridad al poner clandestinamente en funcionamiento el local.

El acuerdo municipal no fue ilegal ni arbitrario, pues la norma aplicada por la Administración es ajustada a derecho, si bien del dictamen pericial se desprendió que la medición efectuada por los técnicos municipales no fue correcta.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando en todos sus términos la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 12 de diciembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Gesconsultig, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 29 de marzo de 1996, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de en Castellón de fecha 24 de septiembre de 1993 y 15 de octubre de 1993 recaídas en expediente de actividades 411 número 454/1992, correspondientes al Pub con Audiencia Musical denominado «El Eje» sito en el Polígono Industrial Los Cipreses de Castellón, nave 10, y se anula la resolución del Ayuntamiento de Castellón de 24 de septiembre de 1993.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por incongruencia de la sentencia, se alega, en síntesis, que la sentencia añade una pretensión no formulada cuando declara que debe continuarse el expediente con arreglo al artículo 2.2 y siguientes de la Ley 3/1989, pues únicamente se solicitó que se reconociese que se había obtenido licencia por silencio administrativo positivo y el otorgamiento de una indemnización.

TERCERO

Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas - incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

CUARTO

Esta Sala tiene declarado que la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996).

QUINTO

En el motivo expuesto se alega incongruencia por desviación o extra petita. Con arreglo a esta doctrina, no puede aceptarse que la sentencia recurrida incurra en incongruencia al haber anulado la denegación de licencia y ordenado, sobre la base de que no concurría el obstáculo de orden urbanístico invocado, que la Administración continúe el procedimiento para pronunciarse sobre si procede la misma al amparo de la legislación sobre actividades clasificadas.

En efecto:

  1. La sentencia deniega el reconocimiento de la existencia de licencia otorgada por silencio administrativo positivo por entender que las alegaciones sobre silencio administrativo han sido abandonadas en la demanda, que no se ha cumplido el requisito de la doble denuncia de la mora y que el Real Decreto-Ley 1/1986 no es aplicable a los supuestos en que un Ayuntamiento deniega una licencia de actividad por razones urbanísticas tomando como base el artículo 2.1 de la Ley 3/1989.

  2. La Sala deniega el derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios fundándose en que, aunque el Ayuntamiento midió de forma contraria a Derecho la distancia de 100 metros exigida por el planeamiento, eso no autorizaba al demandante para realizar obras sin haber obtenido la licencia de actividad.

  3. La Sala concluye que, no concurriendo el defecto urbanístico en que se fundó la denegación de la licencia, debe continuarse el expediente con arreglo al artículo 2.2 y siguientes de la Ley autonómica sobre actividades calificadas para determinar si concurren los requisitos para autorizar este tipo de actividades.

Esta Sala considera, a la vista de estos antecedentes, que las pretensiones formuladas por el recurrente han sido resueltas y que el pronunciamiento de nulidad de la denegación y obligación de proseguir el expediente en relación con una licencia cuyo otorgamiento se pretende obtenido por silencio administrativo comporta reconocer menos de lo pedido y, por ende, no puede ser incongruente.

SEXTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del derecho de audiencia al interesado establecido en la Ley, la recurrente, reconociendo que la sentencia invoca tanto normativa estatal como autonómica, plantea su impugnación citando como infringidos tanto preceptos del ordenamiento autonómico (de la Ley de la Comunidad Valenciana 2/1991), como del ordenamiento estatal (de la Constitución y de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958).

SÉPTIMO

La Ley de la Jurisdicción, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, limita el recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4, con arreglo al cual «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

Este precepto ha sido interpretado por jurisprudencia mayoritaria de esta Sala como comprensivo de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las mismas circunstancias, en las que se resuelvan recursos contra actos de entes locales. V. gr., la sentencia de 31 de marzo de 2001, recurso de casación núm. 1899/1996, declara que «no cabe examinar un motivo de casación fundado en Derecho autonómico, según lo dispuesto en el artículo 93.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable según una repetida jurisprudencia de esta Sala tanto cuando el acto originariamente impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local».

A su vez, el artículo 96.2 de la misma Ley establece como requisito de admisibilidad del recurso el consistente en que «En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

OCTAVO

El correlativo artículo 86.4 de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998, aun cuando por razones temporales no aplicable al supuesto de autos, recoge este principio con mayor amplitud, confirmando la interpretación jurisprudencial de que la limitación del acceso a la casación comprende las sentencias dictadas en relación con actos de la Administración local. Establece, en efecto, que «las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora».

NOVENO

En el caso examinado se advierte que, siendo el acto recurrido un acto de la Administración local, y reconociendo el recurrente que la sentencia impugnada se funda en preceptos estatales y autonómicos, incumple la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia para el fallo de los preceptos estatales citados como infringidos (número 8 del apartado de manifestaciones del escrito presentado), lo cual es suficiente para estimar que concurre una causa de inadmisibilidad del motivo.

Se formula, además, este motivo de casación invocando directamente preceptos de una Ley emanada de la Comunidad Autónoma o preceptos del ordenamiento estatal que no son los principalmente aplicados por la sentencia y los que directamente determinan el sentido del fallo pronunciado. En la sentencia recurrida no se plantea ni resuelve cuestión alguna sobre el alcance de los preceptos constitucionales traídos a colación. Se citan los preceptos autonómicos como aplicables al caso y, al hilo de la interpretación de éstos, se entiende procedente una excepción que se fundamenta a título de ejemplo («por ejemplo») en el precepto legal estatal invocado. De ello se infiere que la sentencia aplica un principio jurídico en la aplicación de la ley autonómica que se contempla en un precepto de la legislación estatal. No puede darse por supuesto, sin argumentación suficiente, que éste es el precepto relevante y determinante del fallo, como exige la ley.

Por ello procede considerar inadmisible este motivo y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, estimar procedente su desestimación.

DÉCIMO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la recurrente plantea su impugnación citando como infringidos tanto preceptos del ordenamiento autonómico (artículo 2, 5 y 6 de la Ley 3/1989 de la Generalidad Valenciana 2/1991), como del ordenamiento estatal (artículo 1 del Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, jurisprudencia sobre el silencio administrativo positivo y el deber de resolver que impone el artículo 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el artículo 9 del Reglamento de Servicios).

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

Siendo el acto recurrido un acto de la Administración local, y fundándose la sentencia en la interpretación de preceptos legales emanadas de la Comunidad Autónoma, la parte recurrente incumple la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia para el fallo de los preceptos estatales citados como infringidos, lo cual es suficiente para estimar que concurre una causa de inadmisibilidad del motivo.

Se formula, además, este motivo de casación invocando directamente preceptos de una Ley emanada de la Comunidad Autónoma o preceptos del ordenamiento estatal que no son los principalmente aplicados por la sentencia y los que directamente determinan el sentido del fallo pronunciado. El precepto estatal principalmente invocado es el artículo 1 del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, con el cual relaciona el recurrente la jurisprudencia y los demás preceptos estatales que cita. Aquel artículo no aparece considerado por la sentencia como aplicable de manera directa e independiente, sino en la medida en que se remite a él el ordenamiento autonómico (artículo 5 de la Ley). La sentencia considera que no resulta aplicable en función de la interpretación que estima procedente del artículo 2 de la misma. De ello se infiere que la sentencia no interpreta ni aplica de forma directa y determinante un precepto del ordenamiento estatal, sino que el precepto relevante es el que acaba de ser citado. No puede darse por supuesto, sin argumentación suficiente, que el Real Decreto-Ley es la norma relevante y determinante del fallo, como exige la ley.

Por ello procede también considerar inadmisible este motivo y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, estimar procedente su desestimación.

DUODÉCIMO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, se alega la infracción, por no aplicación, del artículo 249 del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, y aplicación errónea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el mismo.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

Como tiene declarado esta Sala (v. gr., sentencia de 23 de enero de 2001, recurso de casación 2973/1996), en aplicación del principio iura novit curia (el tribunal conoce el derecho) -por ser posterior al recurso de casación la declaración de inconstitucionalidad a que seguidamente se hará referencia-, no puede pasar inadvertido a esta Sala el hecho de que el Tribunal Constitucional en la sentencia 61/1997 ha declarado la inconstitucionalidad, entre otros preceptos, del artículo 249 del Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, por vulnerar las competencias de las Comunidades Autónomas (número 1º del fallo).

El artículo 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, obliga a tener en cuenta la nulidad del citado artículo y a decidir, en respuesta al motivo invocado en el presente recurso de casación, que la sentencia recurrida no puede haber infringido el ordenamiento jurídico por falta de aplicación de un precepto declarado nulo.

Esta circunstancia hace innecesario entrar en el examen del cumplimiento del requisito referente a la justificación de la relevancia para el fallo del precepto citado como infringido

DECIMOCUARTO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución, 106 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico, se alega, en síntesis, que concurren los requisitos para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, mientras que la sentencia deniega dicha indemnización.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

Las razones por las que este motivo debe ser desestimado son las siguientes:

  1. Siendo el acto recurrido un acto de la Administración local, e impugnándose una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia el recurrente incumple la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia para el fallo de los preceptos estatales citados como infringidos.

  2. Se invocan preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La parte recurrente alega retrasos e incumplimientos de la Administración en la tramitación del expediente. Éstos únicamente podrían ser examinados en relación con un procedimiento específico de responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos resuelto previamente por la Administración. Sin embargo, se observa que la parte recurrente no presentó una solicitud de indemnización que pudiera dar lugar a la tramitación de un expediente de responsabilidad patrimonial, sino que se limitó a declarar la existencia de daños y perjuicios al denunciar la mora y manifestar posteriormente su intención de impugnar la denegación de licencia y prohibición de actividad cuya nulidad solicitó en la demanda. Por consiguiente, debemos entender que la pretensión indemnizatoria sólo cabe como pretensión accesoria a la de nulidad, al amparo del artículo 42 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa aplicable por razones temporales. Los preceptos citados como infringidos no guardan directa relación con las cuestiones controvertidas, pues la Sala sólo pudo examinar si el acto anulado había causado los perjuicios que se dicen originados, pero no examinar si existió responsabilidad patrimonial con independencia del alcance de la anulación pronunciada.

DECIMOSEXTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gesconsultig, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 29 de marzo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimar parcialmente el recurso planteado por Gesconsultig, S. A. contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de en Castellón de fecha 24 de septiembre de 1993 y 15 de octubre de 1993 recaídas en expediente de actividades 411 número 454/1992, correspondientes al Pub con Audiencia Musical denominado "El Eje" sito en el Polígono Industrial Los Cipreses de Castellón, nave 10, se anula la resolución del Ayuntamiento de Castellón de 24 de septiembre de 1993 con las consecuencias del fundamento de derecho sexto de la presente sentencia, se desestima el resto de los pedimentos, todo ello sin expresa condena en costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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