STS, 18 de Marzo de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso352/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Jiménez de Parga y Cabrera, en nombre y representación de Dª Silvia, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en rollo de recurso de suplicación número 288/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente, contra el Ayuntamiento de Pajares de Adaja, sobre sanciones y liquidaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Silviacontra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Avila de fecha 20 de enero de 1992 en autos número 310/91, iniciados de oficio como consecuencia de la remisión del oportuno escrito por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Avila, siendo partes la recurrente y el Ayuntamiento de Pajares de Adaja y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, en cuyo fallo debe corregirse la frase: "que la relación existente entre la empresa, Ayuntamiento de Pajares de Adaja y Silviaes administrativa, por esta otra"... que la relación existente entre el Ayuntamiento de Pajares de Adaja y la demandante, no es laboral; manteniendo integro el texto de la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de enero contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda declarando, que la relación existente entre la empresa, Ayuntamiento de Pajares de Adaja y Silvia, es administrativa; por lo que debo absolver al demandado, con todos los pronunciamientos a su favor".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- El día 7.11.91, entró en este Juzgado la presente demanda de oficio en la que se solicita, se dicte en su día sentencia por la que se declare, la relación laboral entre la empresa, Ayuntamiento de Pajares de Adaja y la trabajadora Dª Silvia.- 2º.- El Ayuntamiento de Pajares de Adaja contrató con carácter administrativo para el cargo de alguacil, sin dedicación permanente a Silvia, con un sueldo de 16.200 .- 3º.- Silvia, desarrolla para dicho Ayuntamiento, los siguientes actos consistentes en dar bandos, llevar y recoger el correo del Ayuntamiento unas dos veces por semana, abrir la puerta del Ayuntamiento, hacer notificaciones."

TERCERO

La demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó el trámite de interposición del mencionado recurso, sin que en el escrito de preparación del mismo se hiciera designación alguna de sentencias contradictorias con la recurrida.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, emitió informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso "por no citarse en el escrito de preparación del recurso ninguna concreta sentencia del T.S. ni del Tribunales Superiores de Justicia que sea contradictoria con la recurrida, lo que constituye vulneración del art. 218 de la L.P.L. y causa de inadmisión del recurso (autos de la Sala de 13, 16 y 27 de noviembre de 1992), lo que en este trámite deviene en desestimación", añadiendo asimismo, como causa de desestimación, con independencia de la anteriormente expuesta, la falta de contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste, invocada en el escrito de interposición del recurso, por considerar que son diferentes los hechos sobre los que se sustentan en sus respectivos casos dichas resoluciones.

QUINTO

Con fecha 23 de noviembre de 1993 se dictó providencia en la que, tras relacionar en lo sustancial el contenido del dictamen del Ministerio Fiscal, se dispuso lo siguiente: "Como quiera que el tema que introduce el Ministerio Fiscal no ha sido debatido por las partes, y con el fin de evitar su indefensión y procurar así la indemnidad del derecho fundamental que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución, se acuerda dar audiencia a las partes por el plazo común de cinco días para que dentro del mismo puedan alegar sobre la mencionada cuestión lo que a su respectivo derecho convenga". Evacuado el trámite de audiencia por la parte recurrente, se hizo el oportuno señalamiento para el día nueve del presente mes de marzo, en que se produjo la deliberación y votación del fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se inició el procedimiento, al amparo de los artículos 148 y 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, en virtud de demanda de oficio formulada por la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de Avila, en la que solicitaba se declarase la existencia de relación laboral entre el Ayuntamiento demandado y la persona a que dicho escrito y documentación acompañada se referían; esta última, según consta en la sentencia ahora impugnada realizaba labores de dar bandos, llevar y recoger el correo del Ayuntamiento, abrir la puerta de éste, y hacer notificaciones. La sentencia del Juzgado de lo Social de Avila, de fecha 20 de enero de 1.992, desestimó la demanda, declaró explícitamente que la relación existente entre las partes en litigio era de carácter administrativo, y absolvió al Ayuntamiento de las peticiones de la demanda. Formalizado recurso de suplicación por la parte constituída en actora, fué desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada el día 12 de noviembre de 1.992, que declaró que no era laboral la relación existente entre las partes litigantes, si bien excluyó de la sentencia impugnada la frase que atribuía a dicha relación la naturaleza de "administrativa". Contra esta última sentencia se interpone por la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Al emitir el informe previsto en el artículo 223,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Ministerio Fiscal estima improcedente el recurso "por no citarse en el escrito de preparación del recurso ninguna concreta sentencia del Tribunal Supremo ni de los Tribunales Superiores de Justicia que sea contradictoria con la recurrida, lo que constituye vulneración del artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral y causa de inadmisión del recurso (autos de la Sala de 13, 16 y 27 de noviembre de 1.992), lo que en este trámite deviene en desestimación". Mediante proveído de 23 de noviembre de 1.993 se concedió a las partes el plazo de cinco días para la formulación de las alegaciones que estimaran pertinentes sobre el particular de la objeción propuesta por el Ministerio Fiscal. Dicho trámite fué evacuado por la parte recurrente. Debe hacerse constar que en el cuestionado escrito de preparación del recurso, presentado el día 27 de noviembre de 1.992, no se hace designación de sentencia alguna como contradictoria.

TERCERO

Dadas las alegaciones formuladas, es obligado perfilar el alcance del citado requisito del artículo 218,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de conformidad con la doctrina expresada en dos autos de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ambos de fecha 13 de noviembre de 1.992. La doctrina contenida en dichas resoluciones ha sido reiterada por otros autos, entre los que cabe citar los de 27 de noviembre de 1.992, 4 de enero, 24 de febrero, 29 de abril, 4 de mayo, 28 de mayo y 28 de junio de 1.993, y por las sentencias de 27 de septiembre, 22 de noviembre, 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1.993, así como por las sentencias de 17 de enero y 15 de febrero de 1.994. Se expone a continuación el contenido esencial de la fundamentación jurídica de los dos autos inicialmente mencionados, que se hace, según se indica en los mismos, de acuerdo con "una interpretación finalista y sistemática de ese precepto (el aludido artículo 218,2) dentro de la configuración general del recurso y de los principios que inspiran el proceso laboral": 1) el recurso de casación para la unificación de doctrina es además de extraordinario, un recurso excepcional, en cuanto introduce una explicitada salvedad al principio de doble grado jurisdiccional, en el que se inspira el sistema de recursos del ordenamiento procesal del derecho del trabajo, y que es consagrado por la base 31ª de la Ley 7/1989, de 12 de abril; 2) la contradicción entre la sentencia impugnada y otras sentencias no se inserta en el ámbito de la motivación del recurso sino que constituye propiamente un requisito de recurribilidad, y por ello ha de ser objeto de la exposición sucinta exigida por el artículo 218 de dicha Ley; 3) la exigida "exposición sucinta" no es desde luego la relación precisa y circunstanciada que prescribe el artículo 221 del mismo texto legal, pero tampoco se identifica como una mera afirmación de que la contradicción existe sin incluir ningún elemento de determinación, de modo que debe mostrar o manifestar la existencia de ésta (de contradicción), haciendo visible la misma; 4) en relación con lo expuesto, no será preciso el análisis comparativo de las identidades, lo que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, pero deberán ser identificados tanto el núcleo básico de la contradicción como las sentencias con respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que son a su vez las que habrán de ser aportadas en su día con el escrito de interposición del recurso. Se afirma a continuación en dichas resoluciones que todo ello constituye una exigencia razonable, "pues quien afirma responsablemente que existe una contradicción y con esta afirmación provoca efectos de gran transcendencia en el proceso, como son la paralización del efecto de cosa juzgada y de la ejecución definitiva de una resolución judicial, que ha sido dictada ya en un recurso extraordinario, debe conocer los términos en que esta contradicción se produce y tiene que exponerlos como garantía de la seriedad de su propósito y como medio de control a los efectos de lo previsto en las normas procesales".

CUARTO

Sentados los anteriores extremos, es claro que en el presente caso no se ha dado cumplimiento al requisito de la "exposición sucinta" en los términos que se han expresado, pues el escrito de preparación ha omitido la designación de las sentencias que pudieran ser contradictorias con la impugnada, designación que, como queda indicado, vincula al escrito de interposición en el sentido de que son las mismas, y no otras, las sentencias que han de ser objeto de la relación precisa y circunstanciada que, conforme al artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe contener este último escrito. Tal defecto no es subsanable, pues no se trata de la omisión de un requisito meramente formal sino de lo que constituye un verdadero presupuesto de la recurribilidad de la sentencia, según se indicó anteriormente. Como dicen las expresadas resoluciones, el artículo 206 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de ponerse en relación con el artículo 192 del mismo texto legal, que relaciona los defectos subsanables (insuficiencia de la consignación, falta de presentación del resguardo del depósito, falta de acreditación de la representación), entre los que no puede incluirse la omisión de los datos que identifican la contradicción. Por otra parte, como se reitera en dichas resoluciones, se trata de una omisión imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y con la suplicación, exige la intervención de Letrado, y que afecta a la regularidad de un proceso fundado en el principio de celeridad, en cuanto retrasa injustificadamente la firmeza de la sentencia de suplicación, con el consiguiente perjuicio para la parte que hubiera obtenido un pronunciamiento favorable.

QUINTO

El defecto apreciado en el escrito de preparación debió haber determinado en su momento respuesta judicial teniendo por no preparado el recurso o bien, posteriormente, acordando su inadmisión. Al no haberse producido tal resolución judicial, y dado el carácter sustancial del requisito incumplido y la no subsanabilidad del defecto, se constituye éste en el presente trámite en causa de desestimación del recurso, que, en consecuencia, debe ser declarada en esta sentencia. Es oportuno indicar que, como afirma la sentencia de 22 de noviembre de 1.993, "corresponde a esta Sala comprobar si se dan los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, dado el carácter de derecho necesario y de orden público de los preceptos procesales que regulan su tramitación, incluídos los que se refieren a su preparación ante la Sala de suplicación".

SEXTO

Debe significarse, por último, que con la interpretación y conclusión expuestas no se produce vulneración de derechos fundamentales, a que también alude la parte recurrente, ya que, como queda indicado, se trata de una interpretación razonable y razonada de la normativa reguladora de este recurso, atendida la propia naturaleza y finalidad del mismo. Según conocida y reiterada doctrina constitucional, la libertad de acceso al proceso, que se contiene en el derecho a la tutela judicial efectiva, se refiere, respecto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, a la utilización de aquellos que hubieran sido establecidos para el proceso de que se trate, los cuales habrán de ser actuados en todo caso en la forma y con los requisitos señalados por las leyes que los autoricen, cuya interpretación corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Ha de señalarse, sobre el particular, que mediante auto de 20 de julio de 1.993 acordó el Tribunal Constitucional la inadmisión del recurso de amparo interpuesto contra auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 1.993, el cual (con fundamento en la expresada doctrina de los autos de 13 de noviembre de 1.992) había tenido por no preparado determinado recurso de casación para la unificación de doctrina. Se afirma en la resolución que inadmitió el recurso de amparo que desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva nada cabe oponer a la citada interpretación sobre los requisitos de la "contradicción" y de la "exposición sucinta", y que "no existe una facultad ex artículo 24 de la Constitución Española de exigir la subsanación de la no concurrencia de requisitos de recurribilidad, máxime atendida la naturaleza excepcional del recurso de que se trata y que el escrito de preparación va firmado por Abogado (artículo 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral)".

SEPTIMO

De conformidad con los razonamientos anteriores debe ser desestimado el recurso. No procede la condena en costas (artículo 232,1 en relación con el artículo 25, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Letrado D. José Jiménez de Parga y Cabrera, en nombre y representación de Dª Silvia, contra la sentencia de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en rollo de recurso de suplicación número 288/92, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente, contra el Ayuntamiento de Pajares de Adaja, sobre sanciones y liquidaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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