STS 0000-0000, 3 de Enero de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
Procedimiento01
Número de Resolución0000-0000
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su

Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de

casación interpuesto por DON A.F.C., representado por el

Procurador Don Argimiro V.G. contra la Sentencia dictada con

fecha 21 de julio de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,

en el recurso nº 4.562/93, sobre acuerdo de recuperación del terreno

invadido por la recurrente en el camino denominado "Das Paredes", en el

lugar de Veiga Aceda; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE B.(.

, representado por la Procuradora Doña M.D.L.P.F.D.

.

PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala

de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Galicia, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso

contencioso-administrativo interpuesto por D. A.F.C. contra

la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Begonte de 14 de abril de

1.993, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 4

de febrero del mismo año, por la que se acuerda la recuperación del

terreno invadido por la recurrente en el camino denominado "Das Paredes",

en el lugar de Veiga Aceda, de la parroquia de Valdomar; sin hacer

especial condena en costas".

SEGUNDO.- Mediante escrito de 7 de septiembre de 1.994 por la

representación procesal de Don A.F.C., se presentó escrito

por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de

Galicia de fecha 26 de octubre de 1.994, se tuvo por preparado el recurso

de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de

las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y

forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 15 de

diciembre de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación por

los motivos establecidos en el art. 93.1.3º y 4º, de la Ley

Jurisdiccional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de

Justicia de Galicia, lo admita y en su día, tras los trámites legales

pertinentes, dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, case la

sentencia recurrida, reponga las actuaciones al momento procesal en que

por Auto de 18 de noviembre de 1.993 se denegó el recibimiento a prueba

solicitado por la representación del actor, a fin de que propuesta la

misma, se practique la que se estime pertinente, continuando las

actuaciones hasta dictar la resolución que proceda, o en su caso, por la

incongruencia de la sentencia, se declare la nulidad de la sentencia

retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarla resolviendo todas las

cuestiones planteadas. Y de no estimarse ninguna de las excepciones

planteadas se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en el

sentido de estimar la demanda interpuesta por Don A.F.C.

contra el Ayuntamiento de Abegondo, declarando nulos y no conformes a

Derecho los acuerdos recurridos, con expresa condena de las costas

causadas en ambas instancias y en el presente recurso a los demandados y

hoy recurridos.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la

Procuradora Doña M.D.L.P.F.D. en representación del

Ayuntamiento de Begonte.

CUARTO.- Mediante Providencia de 25 de noviembre de 1.996 se admitió el

recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. V.G. y se

dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el

escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Procuradora Doña M.D.L.P.F.D.

presento su respectivo escrito de oposición al

recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites de rigor dicte

Sentencia por la que se desestime el Recurso de Casación interpuesto

confirmando la Sentencia, íntegramente recurrida.

QUINTO.- Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin

el día 20 de diciembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- Se alega como primer motivo la indefensión del demandante por no

haberse recibido a prueba el procedimiento pese a haberlo solicitado,

apoyándose en el nº 3 del artículo 95.1.

Ya desde el punto de vista meramente formal el motivo

resulta inadmisible, puesto que el punto 2 del artículo 95 subordina el

éxito de la casación, intentada por infracción de las normas relativas a

los actos y garantías procesales, a la previa reclamación de la

subsanación del defecto ocasionado por su denegación o falta de práctica,

cuando hubiese sido posible intentarla en el curso de la instancia, y

obvio es que la falta de recibimiento a prueba pudo, sobradamente, ser

impugnada en el momento procesal en el cual, prescindiendo de pronunciarse

sobre el recibimiento a prueba, se acordó dar el trámite de conclusiones a

la parte actora (notificación de 25 de noviembre de 1.993), que ésta

evacuó sin protesta ni recurso en aquel entonces.

Tampoco sería estimable el motivo desde la perspectiva de

su viabilidad sustancial, porque no se ha acreditado en absoluto que la

simple petición de dictamen pericial sobre "el estado del camino y cierre

de la finca objeto de este recurso" pueda aportar elementos decisivos para

la resolución del problema planteado, a la vista de los informes emitidos

y declaraciones prestadas en el curso del expediente, cuyo contenido y

contradicciones resultan lo suficientemente expresivos para que el

Tribunal de instancia haya podido formarse un juicio valorativo suficiente

sobre la auténtica situación del camino. No existen, por tanto, indicios

racionales de que la falta de la práctica del nuevo informe que pretendía

el actor haya podido incidir en la formación de ese juicio valorativo, ni,

en consecuencia, que su falta haya ocasionado cualquier tipo de

indefensión a la parte, que lo propuso.

SEGUNDO.- El motivo segundo, con la misma cobertura jurídica que el

anterior, alega la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida

alegando que no había decidido sobre todas las cuestiones controvertidas

en el proceso.

Esa omisión se denuncia partiendo de que se alegó

expresamente por el actor la falta de acreditación de la titularidad del

camino por parte del Ayuntamiento, como requisito imprescindible para

ejercitar cualquier tipo de acción reivindicatoria -artículo 71.2 del R.D.

1.372/86-, extremo sobre el que, se afirma, nada se dice en la resolución

recurrida.

En primer lugar no es ese el tenor literal del precepto,

que se limita a precisar que -salvo en el supuesto de usurpaciones

recientes- el Ayuntamiento acompañará al acuerdo de la Corporación los

documentos acreditativos de la previa posesión del inmueble. Nada se

prevé, por lo tanto, en orden a la titularidad del bien de que se trate,

puesto que en definitiva la determinación de dicha titularidad corresponde

a los Tribunales de orden civil (artículo 55 del R.D. antes citado). Por

otra parte, la acreditación de la titularidad o de la posesión previa de

cualquier bien de dominio público puede verificarse a través de

cualesquiera otros medios probatorios -máxime cuando la titulación escrita

no existe-, quedando reducida la aportación de los documentos en que pueda

basarse a un trámite, cuyo incumplimiento únicamente podrá perjudicar a la

Corporación en el caso de que la demostración de la posesión previa no se

hubiese producido a través de cualquier otro medio hábil.

En segundo lugar, la sentencia declara específica y

formalmente acreditado el legal actuar de la Administración en este caso

concreto, subrayando lo categórico de los elementos probatorios apreciados

para demostrar la parcial invasión del camino público, cuya naturaleza

como tal no es siquiera objeto de discusión; ventilándose únicamente la

circunstancia fáctica de esa parcial invasión por parte del demandante.

Consecuencia de todo ello ha de ser la desestimación de

este nuevo motivo, y asimismo la del articulado en tercero y último lugar,

que -esta vez al amparo del artículo 95.1.4- cita como infringido el

artículo 71.2 del R.D. 1.372/86, alegando la falta de demostración de la

condición de bien de dominio público municipal del camino cuestionado. Por

supuesto que, habiéndose declarado como hecho probado en la sentencia

recurrida lo contrario, esta afirmación fáctica ha de restar incólume en

el curso del trámite de casación en tanto no se citen como infringidos

-demostrando haberlo sido- las normas legales sobre valoración de la

prueba. Aparte de ello, la condición de camino público del vial de que se

trata viene expresamente reconocida por la misma parte demandante a lo

largo de los escritos que ha presentado en el expediente administrativo y

de las manifestaciones de los testigos y perito por él aportados.

TERCERO.- Es obligada la imposición de costas al recurrente a tenor del

artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdiccional.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto

en los presentes autos contra la sentencia dictada por el Tribunal

Superior de Justicia de Galicia, con fecha 21 de julio de 1.994,

imponiendo al recurrente las costas causadas en este trámite.

que se insertará en la Colección Legislativa

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el

Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez,

hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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