STS 0000-0000, 3 de Enero de 2001
Ponente | SOTO VAZQUEZ, RODOLFO |
Procedimiento | 01 |
Número de Resolución | 0000-0000 |
Fecha de Resolución | 3 de Enero de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su
Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de
casación interpuesto por DON A.F.C., representado por el
Procurador Don Argimiro V.G. contra la Sentencia dictada con
fecha 21 de julio de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
en el recurso nº 4.562/93, sobre acuerdo de recuperación del terreno
invadido por la recurrente en el camino denominado "Das Paredes", en el
lugar de Veiga Aceda; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE B.(.
, representado por la Procuradora Doña M.D.L.P.F.D.
.
PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS:
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por D. A.F.C. contra
la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Begonte de 14 de abril de
1.993, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 4
de febrero del mismo año, por la que se acuerda la recuperación del
terreno invadido por la recurrente en el camino denominado "Das Paredes",
en el lugar de Veiga Aceda, de la parroquia de Valdomar; sin hacer
especial condena en costas".
SEGUNDO.- Mediante escrito de 7 de septiembre de 1.994 por la
representación procesal de Don A.F.C., se presentó escrito
por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.
Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia de fecha 26 de octubre de 1.994, se tuvo por preparado el recurso
de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de
las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.
TERCERO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y
forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 15 de
diciembre de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación por
los motivos establecidos en el art. 93.1.3º y 4º, de la Ley
Jurisdiccional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, lo admita y en su día, tras los trámites legales
pertinentes, dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, case la
sentencia recurrida, reponga las actuaciones al momento procesal en que
por Auto de 18 de noviembre de 1.993 se denegó el recibimiento a prueba
solicitado por la representación del actor, a fin de que propuesta la
misma, se practique la que se estime pertinente, continuando las
actuaciones hasta dictar la resolución que proceda, o en su caso, por la
incongruencia de la sentencia, se declare la nulidad de la sentencia
retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarla resolviendo todas las
cuestiones planteadas. Y de no estimarse ninguna de las excepciones
planteadas se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en el
sentido de estimar la demanda interpuesta por Don A.F.C.
contra el Ayuntamiento de Abegondo, declarando nulos y no conformes a
Derecho los acuerdos recurridos, con expresa condena de las costas
causadas en ambas instancias y en el presente recurso a los demandados y
hoy recurridos.
Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la
Procuradora Doña M.D.L.P.F.D. en representación del
Ayuntamiento de Begonte.
CUARTO.- Mediante Providencia de 25 de noviembre de 1.996 se admitió el
recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. V.G. y se
dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el
escrito de oposición.
Evacuado el trámite conferido la Procuradora Doña M.D.L.P.F.D.
presento su respectivo escrito de oposición al
recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites de rigor dicte
Sentencia por la que se desestime el Recurso de Casación interpuesto
confirmando la Sentencia, íntegramente recurrida.
QUINTO.- Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin
el día 20 de diciembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.
PRIMERO.- Se alega como primer motivo la indefensión del demandante por no
haberse recibido a prueba el procedimiento pese a haberlo solicitado,
apoyándose en el nº 3 del artículo 95.1.
Ya desde el punto de vista meramente formal el motivo
resulta inadmisible, puesto que el punto 2 del artículo 95 subordina el
éxito de la casación, intentada por infracción de las normas relativas a
los actos y garantías procesales, a la previa reclamación de la
subsanación del defecto ocasionado por su denegación o falta de práctica,
cuando hubiese sido posible intentarla en el curso de la instancia, y
obvio es que la falta de recibimiento a prueba pudo, sobradamente, ser
impugnada en el momento procesal en el cual, prescindiendo de pronunciarse
sobre el recibimiento a prueba, se acordó dar el trámite de conclusiones a
la parte actora (notificación de 25 de noviembre de 1.993), que ésta
evacuó sin protesta ni recurso en aquel entonces.
Tampoco sería estimable el motivo desde la perspectiva de
su viabilidad sustancial, porque no se ha acreditado en absoluto que la
simple petición de dictamen pericial sobre "el estado del camino y cierre
de la finca objeto de este recurso" pueda aportar elementos decisivos para
la resolución del problema planteado, a la vista de los informes emitidos
y declaraciones prestadas en el curso del expediente, cuyo contenido y
contradicciones resultan lo suficientemente expresivos para que el
Tribunal de instancia haya podido formarse un juicio valorativo suficiente
sobre la auténtica situación del camino. No existen, por tanto, indicios
racionales de que la falta de la práctica del nuevo informe que pretendía
el actor haya podido incidir en la formación de ese juicio valorativo, ni,
en consecuencia, que su falta haya ocasionado cualquier tipo de
indefensión a la parte, que lo propuso.
SEGUNDO.- El motivo segundo, con la misma cobertura jurídica que el
anterior, alega la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida
alegando que no había decidido sobre todas las cuestiones controvertidas
en el proceso.
Esa omisión se denuncia partiendo de que se alegó
expresamente por el actor la falta de acreditación de la titularidad del
camino por parte del Ayuntamiento, como requisito imprescindible para
ejercitar cualquier tipo de acción reivindicatoria -artículo 71.2 del R.D.
1.372/86-, extremo sobre el que, se afirma, nada se dice en la resolución
recurrida.
En primer lugar no es ese el tenor literal del precepto,
que se limita a precisar que -salvo en el supuesto de usurpaciones
recientes- el Ayuntamiento acompañará al acuerdo de la Corporación los
documentos acreditativos de la previa posesión del inmueble. Nada se
prevé, por lo tanto, en orden a la titularidad del bien de que se trate,
puesto que en definitiva la determinación de dicha titularidad corresponde
a los Tribunales de orden civil (artículo 55 del R.D. antes citado). Por
otra parte, la acreditación de la titularidad o de la posesión previa de
cualquier bien de dominio público puede verificarse a través de
cualesquiera otros medios probatorios -máxime cuando la titulación escrita
no existe-, quedando reducida la aportación de los documentos en que pueda
basarse a un trámite, cuyo incumplimiento únicamente podrá perjudicar a la
Corporación en el caso de que la demostración de la posesión previa no se
hubiese producido a través de cualquier otro medio hábil.
En segundo lugar, la sentencia declara específica y
formalmente acreditado el legal actuar de la Administración en este caso
concreto, subrayando lo categórico de los elementos probatorios apreciados
para demostrar la parcial invasión del camino público, cuya naturaleza
como tal no es siquiera objeto de discusión; ventilándose únicamente la
circunstancia fáctica de esa parcial invasión por parte del demandante.
Consecuencia de todo ello ha de ser la desestimación de
este nuevo motivo, y asimismo la del articulado en tercero y último lugar,
que -esta vez al amparo del artículo 95.1.4- cita como infringido el
artículo 71.2 del R.D. 1.372/86, alegando la falta de demostración de la
condición de bien de dominio público municipal del camino cuestionado. Por
supuesto que, habiéndose declarado como hecho probado en la sentencia
recurrida lo contrario, esta afirmación fáctica ha de restar incólume en
el curso del trámite de casación en tanto no se citen como infringidos
-demostrando haberlo sido- las normas legales sobre valoración de la
prueba. Aparte de ello, la condición de camino público del vial de que se
trata viene expresamente reconocida por la misma parte demandante a lo
largo de los escritos que ha presentado en el expediente administrativo y
de las manifestaciones de los testigos y perito por él aportados.
TERCERO.- Es obligada la imposición de costas al recurrente a tenor del
artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdiccional.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto
en los presentes autos contra la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, con fecha 21 de julio de 1.994,
imponiendo al recurrente las costas causadas en este trámite.
que se insertará en la Colección Legislativa
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el
Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez,
hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
-
SAP Sevilla 458/2015, 22 de Septiembre de 2015
...en criterios de valoración rígidos y tasados que permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación de la prueba ( s T.S. de 3 de enero de 2001 ). En definitiva, los elementos probatorios señalados en la sentencia, valorados con inmediación, junto con el informe del médico foren......