STS, 18 de Diciembre de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3049/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 4.224/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticinco de los de Madrid, en autos nº 14/91, seguidos a instancia de DON Luis Enrique, DON Arturo, DOÑA Inés, DOÑA Yolanda, DOÑA Edurne, DON Iván, DOÑA Rebeca, DOÑA Beatriz, DOÑA LuzY DOÑA María Purificacióncontra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, D. Luis Enriquey otros, representados y defendidos por el Letrado D. Rafael Nogales Gómez Coronado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Veinticinco de Madrid, con fecha 5 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando las demandas interpuestas por Luis Enrique, Arturo, Inés, Yolanda, Edurne, Iván, Rebeca, Beatriz, LuzY María Purificacióncontra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro no haber lugar a las mismas, absolviendo en consecuencia a los organismos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- Los actores en número de 10, vienen prestando servicios laborales por cuenta y orden del Mº de Trabajo y Seguridad Social desde el 11.7.89, en virtud de contrato de trabajo para la realización de servicio determinado celebrado al amparo del RD 2104/84, ostentando la categoría profesional de Titulado Superior y siendo el centro de prestación de servicios la Subdirección General de Gestión de Formación Ocupacional de los Servicios Centrales del INEM.- 2º.----- En dichos contratos se establece de forma expresa que los mismos tienen por objeto la prestación de servicios de Promotor de Formación e Inserción Profesional dentro del desarrollo del Plan FIP (cualquiera que sea su denominación en el futuro) cofinanciado por el Fondo Social Europeo, el cual se configura como obra determinada y concreta, desempeñando las funciones que se describen concretamente y que se dan aquí por reproducidas.- 3º.----- Recientemente el R.D. 1618/90 de 14 de Diciembre (BOE 19.12.90) por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, establece lo siguiente: "Por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de Abril de 1.985 se establecieron las bases del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional para adecuar la formación profesional con las medidas de fomento de empleo..." "Desde entonces, anualmente se ha modificado el citado Plan para adaptarlo a las transformaciones acaecidas en el mercado de trabajo y mejorar la gestión y calidad de la oferta de formación profesional ocupacional. Como resultado de la experiencia positiva de los años anteriores y teniendo en cuenta lo establecido en el art. 14 de la Ley 51/1.980 de 8 de Octubre, Básica de Empleo se pretende dotar de carácter permanente al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, que pasa a regularse mediante Real Decreto....". 4º.----- Ha sido agotada la vía previa administrativa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de mayo de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS.- Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Enrique, DON Arturo, DOÑA Inés, DOÑA Yolanda, DOÑA Edurne, DON Iván, DOÑA Rebeca, DOÑA Beatriz, DOÑA LuzY DOÑA María Purificación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veinticinco de Madrid, de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda por aquéllos deducida contra EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DERECHOS, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la fijeza de los actores".

TERCERO

El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 7 de octubre de 1.992, 16 de febrero y 24 de septiembre de 1.993 y 17 de mayo de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores solicitan en la demanda la declaración judicial de que es indefinida la relación laboral que les vincula con los demandados (Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Nacional de Empleo). La sentencia de instancia, que desestimó la pretensión actora, fue dejada sin efecto por la dictada el 25 de mayo de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que acogió el recurso de suplicación de la parte demandante, estimando las pretensiones que ésta había deducido. Contra esta última sentencia interpone la parte demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

A las relaciones laborales de referencia que vinculan, en sus respectivos casos, a los demandantes con los demandados se refiere la sentencia impugnada, indicando que se iniciaron en virtud de los correspondientes contratos para servicio determinado, concertados en julio de 1.989 al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de Trabajadores de 1.980 y del Real Decreto 2.104/1.984, todavía vigentes, y en los que se establece expresamente que su objeto es que el trabajador preste los servicios de Promotor de formación e inserción profesional dentro del desarrollo del Plan FIP, cualquiera fuere su denominación en el futuro, y que se halla cofinanciado por el Fondo Social Europeo (relato histórico de la sentencia impugnada).

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las fechas de 7 de octubre de 1.992, 16 de febrero y 24 de septiembre de 1.993 y 17 de mayo de 1.994, obrando en el rollo del recurso certificación de esa última. La relación de contradicción hecha en dicho escrito es suficiente, pues se concreta explícitamente cuál sea la cuestión que se somete a la decisión unificadora de la Sala, expresando que en todos los casos se trata de contratos concertados como de obra o servicio determinado, al amparo del ya citado Real Decreto 2.104/84, a los fines de ejecución del Plan FIP, cofinanciado por el Fondo Social Europeo, y poniendo de manifiesto asimismo la oposición de pronunciamientos, visto que las sentencias de contraste mantienen la validez y eficacia de tal tipo de contratación para tales supuestos.

Se cumple también el requisito de fundamentación de la infracción legal, con referencia explícita a los artículos 2 del mencionado Real Decreto, 14.4 de la Ley Básica de Empleo 51/80, de 8 de octubre, y 6.4 del Código Civil.

No es dudosa la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la de 18 de mayo de 1.994 de esta Sala, según se razona seguidamente. Los supuestos de hecho son, en ambos casos, relativos a la relación laboral vigente entre actores e Instituto Nacional de Empleo, concertada al amparo del Real Decreto 2104/84, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, y referida a la actividad de promoción de la formación e inserción profesional, y tiene por objeto la petición actora en uno y otro caso el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral. En el caso de contraste databan los últimos contratos de los años 1.988 y 1.989, y todos ellos se hallaban vigentes, al igual que en el supuesto de autos, después de entrar en vigor el Real Decreto 1.618/90, de 14 de diciembre. Los pronunciamientos son opuestos, como ya queda indicado.

TERCERO

La Jurisprudencia de la Sala ha unificado ya la doctrina sobre el tema de debate. Afirma al respecto la expresada sentencia de 18 de mayo de 1.994 que la doctrina unificada de la Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 7 de octubre de 1.992, 16 de febrero de 1.993 y 24 de septiembre de 1.993, mantiene el criterio de la validez del contrato de obra o servicio determinado concertado para trabajos dentro del plan de formación e inserción profesional F.I.P., tal y como sostiene y argumenta la parte recurrente.

Es oportuno señalar además, dada la argumentación contenida en la sentencia impugnada, así como también, anteriormente, en la demanda, que la entrada en vigor del expresado Real Decreto 1.618/90, (actualmente derogado por el Real Decreto 631/93, de 3 de mayo), subsistentes los contratos de autos, no afecta a la naturaleza de tales contratos. Como se dice para supuesto semejante en la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1.995, "ni es bastante lo que pueda decirse en el preámbulo de la nueva norma, sin examinar su contenido, ni tampoco es bastante, a los fines pretendidos por la parte actora y ahora recurrida, al propio contenido del expresado Real Decreto". La afirmación de que "se pretende dotar de carácter permanente al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional" afecta al ámbito de la regulación, pero nada dice acerca del desarrollo, realización y efectividad de los planes en que aquél pueda estructurarse. Además, tal nueva regulación del Real Decreto de 1.990, dice dicha sentencia, "ni asegura la ininterrumpida efectividad de las diversas acciones que integran los diferentes programas de Formación e Inserción Profesional, ni modifica la dependencia de éstos respecto de subvenciones y consignaciones presupuestarias anuales, lo que afecta a la selección y realización de tales programas". Se reitera asimismo en dicha sentencia que, "partiendo del hecho de la suscripción de dichos contratos ... cuando ni se había publicado ni se hallaba vigente el expresado Real Decreto 1.618/1.990, el acceso a los demandantes a la condición de fijos de plantilla en el curso de una relación laboral iniciada como temporales subvierte la normativa sobre selección de personal laboral que para la Administración y sus organismos autónomos se contiene en el artículo 19 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto". Siendo cierto que la Jurisprudencia ha admitido la fijeza en supuestos de contratación temporal, ello lo ha sido en casos de grave actuación irregular de la Administración, lo que no es ahora el caso, pues no ha habido ninguna irregularidad en la contratación, sin que, por otra parte, haya mérito para extender tal doctrina a otros supuestos. Por lo expuesto tampoco hay razón para tener en cuenta a los fines de la litis lo que dispone el ya mencionado Real Decreto 613/93, del que se hace cita en el escrito de impugnación del recurso, y cuya vigencia se inició con posterioridad no ya a la contratación de autos, sino incluso con posterioridad a la demanda y a la sentencia de instancia.

CUARTO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y según resulta de la precedente exposición, ha de estimarse el recurso, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia impugnada. Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral), procede desestimar el recurso de dicha clase planteado en su día por la parte demandante contra la sentencia de instancia, que desestimó las demandas acumuladas, la cual debe ser confirmada íntegramente. Todo ello sin condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Trabajo y del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió recurso de suplicación formalizado por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en procedimiento seguido a instancia de DON Luis Enrique, DON Arturo, DOÑA Inés, DOÑA Yolanda, DOÑA Edurne, DON Iván, DOÑA Rebeca, DOÑA Beatriz, DOÑA LuzY DOÑA María Purificacióncontra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, de la expresada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, del expresado Juzgado de lo Social, que desestimó las demandas acumuladas, la cual confirmamos en todos sus extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisddiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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