STS, 22 de Febrero de 1994

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1994:14926
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 134.-Sentencia de 22 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedad conyugal. Liquidación. Impugnación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.079,1.280,1.282 y 1.327 del Código Civil .

DOCTRINA: Es doctrina harto conocida de esta Sala 1ª de que la interpretación de las declaraciones de voluntad es tarea privativa de la instancia, que en casación ha de ser respetada cuando no sea contraria a la lógica, desmesurada, arbitraria o vulneradora de preceptos legales. También lo es la de que las renuncias han de ser claras, terminantes o deducidas de hechos o actuación de interpretación unívoca, no dudosa o incierta. Aplicando tales doctrinas, ha de compartirse el criterio de la Audiencia de ver el documento privado como una proforma de la escritura pública, pues si bien existe esa diferencia en cuanto al justiprecio de las fincas y que resalta el recurrente, hay una manifestación rotunda de la propia demandada en su contestación a la demanda de que la obligación de entregárselo al recurrente se mantiene, y no fue recogida en la escritura pública por conveniencias fiscales, lo que el mismo recurrente acepta en su recurso. Así las cosas, es lógico entender que se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse en la escritura que nada tienen que reclamarse las partes de la misma con fundamento en los mismos hechos de los que la Audiencia ha partido y que se han explicitado con anterioridad. Se trata, en suma, de una liquidación y partición de la sociedad de gananciales en que se han dado a los bienes y a los lotes un valor convenido; que se ha tenido tiempo de notificarla o enmendarla antes del otorgamiento de la escritura pública, y no se ha hecho; y que el recurrente la consintió y firmó libremente, pues no se han probado sus alegaciones de coacciones para hacerlo.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de los Autos de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, sobre impugnación liquidación sociedad conyugal; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Eduardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don Máximo Cañizo Fernández; siendo parte recurrida doña Inés , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistida del Letrado don Alvaro Vidal Abarca.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Elorza Arizmendi, en representación de don Eduardo , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, contra doña Inés , sobre impugnación liquidación de sociedad conyugal; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia "dicte Sentencia que declare la nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal de gananciales y adjudicacionesefectuadas en la escritura pública de fecha 3 de julio de 1987, otorgada ante el Notario de Vitoria don Juan García Jalón de la Lama bajo el núm. 1.674 de su protocolo, la nulidad del documento privado de capitulaciones matrimoniales suscrito entre mi representado y su esposa en mayo de 1987, o subsidiariamente, se declare rescindida por lesión la liquidación de dicha sociedad de gananciales y las adjudicaciones efectuadas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los Autos en su representación la Procuradora Sra. Bajo Palacio, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictara Sentencia, en la que se desestimase la demanda, absolviendo de ella a mi representada, e imponiendo las costas de todo el litigio al actor, solicitando asimismo el recibimiento a prueba del pleito». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, dictó Sentencia de fecha 31 de octubre de 1990 , con el siguiente Fallo: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Elorza Arizmendi, en nombre y representación de don Eduardo , contra Inés , representada por la Procuradora Sra. Bajo Palacio, desestimando la petición primera y acogiendo la alternativa propuesta, y, en su consecuencia, debo acordar y acuerdo la rescisión, por lesión, de la liquidación de la sociedad de gananciales consecuente al matrimonio formado por don Eduardo y doña Inés , y practicada ante el Notario de Vitoria don Juan García Jalón de la Lama y documentada en escritura pública de fecha 3 de julio de 1987, con núm de protocolo 1.664, declarando, asimismo, la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales practicadas entre las partes sin presencia notarial y plasmada en documento privado en mayo de 1987, sin especificar fecha, y del que obra copia al folio 49; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de doña Inés y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Estimar el recurso de apelación dirigido por doña Inés frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad en los Autos civiles 629/88 en fecha de 30 de octubre de 1990, declarando la desestimación total de la demanda interpuesta frente a la misma por el hoy apelado don Eduardo , con imposición a éste de las costas de la primera instancia, revocando la Sentencia recurrida, y todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso».

Tercero

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de don Eduardo , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en los siguientes motivos.

Motivo primero: Al amparo del art. 1.692-5." de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1.327 del Código Civil .

Motivo segundo: Al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , inaplicación del art. 1.280-4.° del Código Civil .

Motivo tercero: Al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1.282 del Código Civil .

Motivo cuarto: Al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1.282 del Código Civil .

Motivo quinto: Al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interpretación errónea del art. 1.078 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 8 de febrero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Eduardo demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Inés ,alegando que contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad de gananciales; que ante las desavenencias y disgustos familiares con la esposa e hijo de ambos, firmó un documento privado de liquidación de la sociedad conyugal en mayo de 1987 y posteriormente, el 3 de julio de 1987, mediante todo tipo de presiones, la escritura pública de disolución de la sociedad y liquidación de la misma, estableciendo el régimen de separación de bienes; y que estimando por todo lo que exponía en su demanda que tenía razones para ello, solicitaba que se declarase la nulidad de la escritura y del documento privado, o, subsidiariamente, que se declarase rescindida por lesión la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicaciones efectuadas, todo ello con imposición de costas a la demandada.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda en cuanto a la petición subsidiaria de rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad de gananciales, y la nulidad del documento privado en que se practicó con anterioridad a la escritura pública tal liquidación, con costas a la demandada. En grado de apelación, la Audiencia, con revocación de la Sentencia apelada, desestimó totalmente la demanda, con imposición de las costas de primera instancia al actor.

Contra la Sentencia de la Audiencia interpuso recurso de casación don Eduardo por los motivos que se pasan a estudiar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1.327 del Código Civil , por reconocer eficacia a algunos de los pactos contenidos en el documento privado de capitulaciones matrimoniales, pues después de declarar que las mismas han de constar en escritura pública, dice que es eficaz aquel documento privado en cuanto al inventario, liquidación, adjudicación y cláusulas relativas a tales operaciones (respecto de la sociedad de gananciales que se disolvía). Si son nulas las capitulaciones matrimoniales contenidas en el documento privado, también lo han de ser aquellos pactos en virtud del principio de la subsidiariedad.

En realidad, el recurrente no parece haberse apercibido de lo que quiere significar la Sentencia que se recurre, porque no hay en ella la tamaña contradicción que denuncia. Lo que dice es que el documento privado es un "instrumento de integración de la voluntad de éstas (las partes) como acto prácticamente coetáneo y preparatorio de la escritura pública»; era "verdadera proforma de aquél (instrumento público)»; "no puede negarse (que) es una premisa de aquélla». En suma, la Sentencia utiliza el documento privado como instrumento para interpretar la voluntad de las partes de la escritura pública, en modo alguno declara su validez en ningún aspecto, que la reserva obviamente para aquélla.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692-5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce infracción del art. 1.280, núm. 4.°, por cuanto que la Sentencia recurrida da valor de renuncia a bienes gananciales la cláusula novena del documento privado, según la cual "las adjudicaciones efectuadas... se considerarán equivalentes y se valorarán de idéntica cifra total al otorgamiento de la escritura pública».

El recurrente vuelve a incurrir en el mismo defecto que antes se ha denunciado. Atribuye a la Sentencia lo que no dice. En efecto, lo que la Audiencia trata es de fundamentar su tesis de que hubo una renuncia a la acción rescisoria de las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales plasmada en la escritura pública, en la que se pactó que "con las adjudicaciones que se les han hecho, se dan por pagados de sus derechos en la extinguida sociedad de gananciales, no teniendo, por tanto, nada que reclamar a este respecto». La tesis de la Sentencia de primera instancia es la de que había omisiones de bienes en las operaciones particionales, que producían una menor adjudicación al Sr. Eduardo y, por tanto, lesión en más de la cuarta parte, por lo que estimaba la rescisión de las operaciones efectuadas, tal como se había peticionado subsidiariamente en la demanda. La Audiencia, en cambio, consideró que no había lesión por esas omisiones porque el Sr. Eduardo las había consentido y había renunciado a la rescisión por lesión, conjugando para obtener tal resultado el documento privado con la escritura pública. Cualquiera que fuere la opinión de esta Sala sobre el fundamento jurídico de las decisiones de los juzgadores de instancia, ha de limitar por imperativo legal su misión a resolver el recurso que se le plantea y tal como se plantea, y por ello aquí desestima el motivo por las razones expuestas en este fundamento jurídico y en el anterior.

Cuarto

Los motivos tercero y cuarto, al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusan infracción del art. 1.282 del Código Civil , que no se ha aplicado correctamente "al interpretar una renuncia respecto de los bienes omitidos única y exclusivamente en el actor puesto que es de suponer que, tratándose de un matrimonio que aún hace vida en común, no están renunciando ninguno de los cónyuges a ninguno de sus bienes, pero si así fuera, la renuncia a los gananciales obtenidos sería de ambos cónyuges, no sólo del actor que, insistimos, en el momento del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales continúa viviendo en el domicilio conyugal y haciendo uso de todos ellos, al igual que suesposa. La existencia de una acción perfectamente planificada por la esposa que primero convence al esposo para que otorgue capitulaciones matrimoniales para, pocos meses después, solicitar la separación no puede ser entendida, además, como una renuncia de éste a la totalidad de los bienes no inventariados pues, de haberse planteado la separación de bienes dentro del procedimiento de separación, lógicamente hubiese sido mucho más cuidadoso que en el momento en el que se hizo, cuando nada hacía sospechar en la ruptura de la convivencia». Sigue el recurrente su argumentación con la exposición de la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual las renuncias han de ser claras, explícitas e inequívocas, cualidades que no se dan en la que la Sentencia recurrida quiere ver en el caso de Autos, y termina haciendo resaltar las diferencias de adjudicaciones que se dan entre el documento privado y la escritura en lo que se refiere a las fincas NUM000 y NUM001 , en trance de expropiación a la redacción de aquél, y en el que se pactó que el justiprecio sería para el recurrente, pacto que no aparece a la escritura y en la que, por contra, se adjudican íntegramente las susodichas fincas a la demandada, ahora recurrida.

En los motivos que se examinan se combate la raíz de toda la argumentación de la Sala de Instancia, que no es otra que conceptuar una renuncia a la acción de rescisión por lesión por la interpretación conjunta de las dos cláusulas recogidas en el fundamento de derecho anterior de esta resolución, sobre la base de que aquella lesión hubiera tenido con causa la omisión en las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales disuelta de bienes de esta cualidad, con consentimiento del recurrente, que deduce del hecho de que "no podía desconocer los bienes integrantes del patrimonio conyugal, los cuales, según la relación aportada por el mismo son, además, notorios», y de que transcurrieron "dos meses desde la confección del documento privado, verdadera proforma de aquél (instrumento público), tiempo más que suficiente para haber advertido cualquier omisión en el inventario, error en la valoración o incluso hipotético engaño producido por la otra parte».

Ante todo, hay que decir que el planteamiento tanto de la Sentencia de primera instancia como la de apelación no es correcto, por oposición frontal al mandato imperativo del art. 1.079 del Código Civil , según el cual la omisión de algunos objetos o valores no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione la partición con los objetos o valores omitidos. De ahí que no puede partirse de que ha habido lesión por esa omisión, pero no cabe la rescisión por lesión por haberse renunciado a la acción. Queda, pues, en pie de la Sentencia recurrida la existencia de tal renuncia, razón determinante de su fallo desestimatorio de la demanda.

Es doctrina harto conocida de esta Sala 1ª de que la interpretación de las declaraciones de voluntad es tarea privativa de la instancia, que en casación ha de ser respetada cuando no sea contraria a la lógica, desmesurada, arbitraria o vulneradora de preceptos legales. También lo es la de que las renuncias han de ser claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta. Aplicando tales doctrinas, ha de compartirse el criterio de la Audiencia de ver el documento privado como una proforma de la escritura pública, pues si bien existe esa diferencia en cuanto al justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 que resalta el recurrente, hay una manifestación rotunda de la propia demandada en su contestación a la demanda de que la obligación de entregárselo al recurrente se mantiene, y no fue recogida en la escritura pública por conveniencias fiscales, lo que el mismo recurrente acepta en su recurso. Así las cosas, es lógico entender que se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse en la escritura que nada tienen que reclamarse las partes de la misma con fundamento en los mismos hechos de los que la Audiencia ha partido y que se han explicitado con anterioridad. Se trata, en suma, de una liquidación y partición de la sociedad de gananciales en que se han dado a los bienes y a los lotes un valor convenido; que se ha tenido tiempo de notificarla o enmendarla antes del otorgamiento de la escritura pública, y no se ha hecho; y que el recurrente la consintió y firmó libremente, pues no se han probado sus alegaciones de coacciones para hacerlo.

A estos corolarios no es obstáculo la doctrina de esta Sala sobre las cualidades que deben poseer las renuncias, ya que no puede interpretarse de manera que sólo sean válidas las que se hagan con palabras prácticamente sacramentales. Es posible inferirlas o deducirlas de hechos, actos o conductas que han de llevar rectamente, sin duda alguna, a darles la significación de renuncias, y esto es lo que acontece en el caso litigioso.

Por todo ello, se desestiman los motivos en cuanto el fallo de la Audiencia ha de mantenerse, pese a su olvido del art. 1.079 del Código Civil .

Quinto

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , trae a colación el art. 1.078 del Código Civil , reputándolo como infringido al estimar la Audiencia que contempla un supuesto de renuncia tácita.

El motivo se desestima porque no se tiene en cuenta que es uno de los argumentos que la Sentenciaemplea para demostrar -con innecesariedad manifiesta- que es posible la renuncia a la acción de rescisión por lesión. No constituye, pues, la ratio decidendi del fallo, sino un mero obiter dicta, y el recurso de casación se da contra aquélla, no contra éste, como ha proclamado esta Sala en infinidad de ocasiones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eduardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 16 de enero de 1991 . Condenando al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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