STS, 22 de Abril de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso128/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barbate de Franco (Cádiz), de fecha 7 de junio de 1993; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Casino González; siendo parte recurrida Dª Patricia, representada por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Belen Casino González, en representación de Don Jesús Carlos, interpuso recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Barbate de Franco (Cádiz), de fecha 7 de junio de 1993, con el siguiente suplico: "dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente.- Que en vista de las circunstancias, se sirva ordenar se suspendan las diligencias de ejecución de la expresada sentencia y, en consecuencia, el lanzamiento señalado para el próximo 19 de enero de 1995, comunicándolo urgentemente al Juzgado ejecutante".

SEGUNDO

Emplazada la actora en el procedimiento terminado con la sentencia cuya revisión se solicita, Dª Patricia, evacuó el traslado que se le confirió, oponiéndose a las pretensiones de D. Jesús Carlos.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió dictamen oponiéndose al mismo.

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este insólito recurso de revisión se solicita la rescisión de una sentencia firme sobre la base de la actuación irregular, según el recurrente, del letrado que le defendió en el pleito, consistente en que no presentó informe de perito en el que, contra lo afirmado por el actor en su demanda de resolución del arrendamiento contra él por realización de obras inconsetidas, consta que no las había efectuado. Dicho letrado le manifestó que ese informe existía y que con la presentación del mismo ante el Juzgado, todo quedaría resuelto favorablemente. El documento que justifica la remisión es un "fax" del Ayuntamiento en el que el arquitecto municipal certifica que no había en la oficina técnica municipal ninguna solicitud de obra en el domicilio del recurrente, ni consta que se hubiesen realizado, y que en la visita de inspección llevada a cabo el 25 de enero de 1991 no se habían detectado indicios que hagan presuponer el que se efectuasen obras a partir del año 1987 y siguientes. Dicho "fax" lleva fecha del 29 de enero de 1991, y, según el recurrente, lo conoció el 16 de enero de 1995.

Es de todo punto evidente, como resalta el Ministerio Fiscal en su dictamen, que la cuestión planteada atañe exclusivamente a la prestación de servicios profesionales del abogado y su cliente, no teniendo ninguna relevancia sus vicisitudes para dejar sin efecto una sentencia firme recaída en el pleito en que aquellos servicios se presentaron. Aunque el documento fuese decisivo para la solución del litigio, lo cierto es que la no presentación en defensa de su cliente por el abogado que le dirigía no es la fuerza mayor que el art. 1796.1 LEC contempla, ni supone que la sentencia se ha ganado por maquinación fraudulenta, causa de revisión prevista en el nº 4º del mismo precepto, pues no existe la prueba imprescindible de una actividad de la parte actora del litigio que haya dejado en indefensión al recurrente.

SEGUNDO

En el recurso de revisión se solicita una nulidad de

actuaciones, con la consiguiente nulidad de la sentencia firme, por las, a juicio del recurrente, irregularidades procesales cometidas en el procedimiento, que señala.

Ha de ser desestimada también esta petición porque la revisión sólo puede tener como causa las fijadas taxativamente por el tan repetido art. 1796 LEC, además de que la anulación es imposible declararla cuando hay una sentencia firme (art. 240 Ley Orgánica del Poder Judicial), y de que el incidente de nulidad de actuaciones -que nada tiene que ver con el recurso de revisión- está proscrito por el art. 742 LEC desde la reforma de esta Ley por la 34 /1984, de 6 de agosto).

TERCERO

La desestimación del recurso de revisión conlleva la condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1809 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por Don Jesús Carlos, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Barbate de Franco (Cádiz), de fecha 7 de junio de 1993. Con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Francisco Morales y Morales.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 11/2000, 31 de Octubre de 2000
    • España
    • 31 Octubre 2000
    ...la prueba estuvo correctamente denegada y su denegación no ha producido indefensión, pues de ella no surgiría ningún dato decisivo (ver STS 22-4-96), por lo que la alegación aquí presentada debe El segundo de los motivos del recurso, de forma farragosa, confusa y falta de concreción, llama ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR