STS, 23 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el presente recurso de apelación nº 3.420/91 interpuesto por la entidad "Santiago Sur, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y asistida de Letrado, contra la Sentencia nº 83 dictada con fecha 23 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en recurso nº 656 de 1.989 sobre Acta de infracción por importe de 500.100 pesetas. Ha sido parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife levantó en fecha 9 de febrero de 1.989 Acta de infracción nº 104 a la empresa "Santiago Sur, S.A.", al constatarse por visita girada por el Inspector de Trabajo en fecha 16 de enero de 1.989 que en la misma prestaba servicios la menor de 16 años Sandra . Considerando que los hechos vulneran el art. 6.1 de la Ley 8/1.980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, fueron calificados como infracción muy grave a tenor de lo preceptuado en el artículo 8.4 de la Ley 8/1.988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, proponiéndose la sanción de 500.100 pesetas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, 37 y 47 de este mismo texto legal. Confirmada el Acta por resolución de la Dirección Territorial de Trabajo de la Consejería de Seguridad, Trabajo y Servicios Sociales del Gobierno de Canarias de fecha 13 de junio de 1.989, se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, que lo desestimó mediante resolución de fecha 4 de agosto de 1.989.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas la empresa "Santiago Sur, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que con fecha 23 de febrero de 1.991 dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "

FALLAMOS: Que con desestimación del presente recurso, debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas".

La sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "

PRIMERO

Impugna la parte actora, la sanción de 500.100 pesetas que la Dirección General de Trabajo, impuso a la empresa actora, como consecuencia del acta levantada por la Inspección de Trabajo, en el Supermercado "Más y Más" de las Américas (Arona) en relación con el trabajo que en él venía desempeñando, Sandra , careciendo de la edad de 16 años, mínima para su admisión como trabajadora. Constituyendo la base de la citada impugnación, la de que la administración laboral sólo se apoya en la citada acta de Inspección.

SEGUNDO

El artículo 52.2 de la Ley 8/88, establece en favor de las actas de Inspección de Trabajo, la presunción "iuris tantum" de certeza, y que al ser de esta naturaleza esa presunción, admite prueba en contrario, tendente a desvirtuar su contenido. Y en el presente caso, la parte actora, no ha acreditado, ni ha practicado prueba alguna que tienda a demostrar que la referida trabajadora, no tenía tal concepto, y que seencontraba de modo accidental en el supermercado. Hechos que podrían haber desvirtuado el contenido del acta que dio origen a la sanción. Por todo lo cual procede desestimar el presente recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó sus alegaciones en fecha 12 de marzo de 1.992.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Santiago Sur, S.A. y confirmó las actas impugnadas, que habían impuesto una sanción de 500.100 pesetas, por haber ocupado a trabajadora que no había alcanzado la edad laboral mínima que establece el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Se discute por la apelante la presunción de veracidad del Acta de infracción nº 104/89 que le impuso una sanción de 500.100 pesetas por ocupar a una trabajadora que no había alcanzado la edad laboral mínima de 16 años que establece el artículo 6.1 del Estatuto de los Trabajadores, -utilizando en buena medida argumentos que no son sino mera reiteración de los esgrimidos en el proceso de instancia, razón esta por la que bastaría remitirnos a las consideraciones jurídicas de la Sentencia apelada para desestimar el recurso (por todas, sentencias de 26 de abril de 1.991 y 2 de marzo de 1.993), pero conviene añadir algunas precisiones para dar la satisfacción más cumplida al derecho de tutela judicial efectiva

TERCERO

Al respecto, hay que señalar que la doctrina de este Tribunal al interpretar el artículo 38 del Decreto 1.860/1.975, de 10 de julio, viene señalando, en síntesis que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

CUARTO

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso examinado se evidencia la corrección legal de la actuación desarrollada por la Administración laboral en su tarea inspectora. Tanto el Acta como el informe complementario de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya interpretación conjunta es obligada a tenor del criterio sentado en Sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1.994, detallan suficientemente los hechos comprobados por el Inspector en la visita girada a la empresa en cuestión, sin que por ésta se haya intentado demostrar por medio probatorio alguno la no veracidad del contenido de tales documentos públicos, por lo que la presunción de certeza del Acta impugnada queda intacta, como la sentencia apelada adecuadamente ha estimado.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de apelación; sin que se aprecien méritos para hacer una especial imposición de costas de acuerdo con el artículo 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Santiago Sur, S.A." contra la Sentencia nº 83 dictada con fecha 23 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en recurso nº 656/89, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el MagistradoPonente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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