STS 242/2003, 18 de Marzo de 2003

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:1862
Número de Recurso2342/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución242/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de dicha Ciudad, sobre contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Esperanza , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, y a su fallecimiento, por el Procurador D. Luis Pozas Osset; siendo parte recurrida ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S., representada por el Letrado D. Ignacio Arias Fernández; en el que también fue parte, DON Augusto no personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiséis de Barcelona, fueron vistos los autos de menor cuantía número 681/1995, a instancia de Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Fontquerni Bas, contra D. Augusto y contra su esposa Dª Esperanza , sobre acción reivindicatoria o pauliana por fraude de acreedores.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare: "... la NULIDAD DE PLENO DERECHO o en su caso la INEXISTENCIA del contrato de compra-venta celebrado entre los demandados, por simulación absoluta, o, subsidiariamente, se declare resuelto el indicado contrato, por fraude a los acreedores, al amparo de los artículos 1111 y 1291-3º y concordantes del Código Civil, condenando a los demandados al pago de todas las costas del presente juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Francisca Bordell Sarro en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "... por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la actora, tanto principal como subsidiario, declarando la plena validez del contrato de compraventa elevado e público por mis principales con fecha 17 de Mayo de 1990, sin imposición de costas a la actora por litigar al amparo del beneficio legal de justicia gratuita".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Augusto y Esperanza debo declarar y declaro rescindido por estar celebrado en fraude de acreedores el contrato de compraventa instrumentado entre los codemandados en escritura de 17-5-1990 inscrita el 3-7-1991 con condena a los demandados a pasar por tal resolución según la cual la finca vendida el 17-5-1990 volverá a formar parte del patrimonio del codemandado con cancelación de los asientos registrales que al efecto procedan y todo ello con imposición de costas a los demandados y con mantenimiento de la medida de anotación de demanda hasta la total ejecución de esta resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Catorce de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto y Dª Esperanza contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 1996, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en autos de menor cuantía nº 681/95, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Dª Esperanza , se formalizó recurso de casación fundamentándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 1215 del Código Civil.

Segundo

Al amparo de lo previsto por el art. 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 1253 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción. el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social formuló demanda contra D. Augusto y Dª Esperanza interesando fuese declarada la nulidad de pleno derecho o en su caso la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre los esposos demandados el 17 de Mayo de 1.990, por simulación absoluta, o, subsidiariamente, que se declare resuelto dicho contrato por haber sido realizado en fraude de acreedores.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda, con imposición de costas a los demandados.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto por éstos, condenándoles al pago de las costas de la alzada.

Dª Esperanza ha interpuesto el presente recurso de casación, a través de dos motivos, ambos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 1.215 del Código Civil, por cuanto la Audiencia Provincial ha ignorado la abundante prueba documental aportada por la ahora recurrente de la que se desprende que desde dos años antes del otorgamiento de la escritura de compraventa de litigio, era ella quien venía pagando las hipotecas que gravaban la finca objeto de la misma, mediante ingresos procedentes de su nómina cuyo importe bruto ascendía a 600.000 pts. mensuales. Pese a ello, la sentencia impugnada se basa en la falta absoluta de prueba de la capacidad económica de la demandada para asumir realmente el precio pactado, aún cuando lo fuere bajo la fórmula de correr con la amortización de las hipotecas que gravaban la finca.

Respecto a estas alegaciones de la recurrente ha de tenerse en cuenta que, como ha señalado el Ministerio Fiscal, si bien aparentemente se invoca la infracción del precepto del Código Civil que se cita, realmente lo que se impugna es la valoración de la prueba que ha realizado, dentro de lo que es su genuina facultad, la Audiencia Provincial, pretendiendo una nueva apreciación probatoria a cargo de esta Sala que es absolutamente inadmisible en un recurso de carácter extraordinario como es el de casación, no susceptible de ser confundido con una tercera instancia.

Por otra parte, en modo alguno han sido ignorados los documentos aportados a los autos, pues a lo declarado por el Juzgado y aceptado por la Audiencia, puede añadirse lo siguiente:

  1. Aparecen adeudados en la libreta 0960-01-895-90 de "La Caixa" los recibos mensuales correspondientes al préstamo hipotecario nº 300-642469.73, los cuales se emitieron a nombre del Sr. Augusto en el período comprendido ente 1 de Enero de 1.989 y 1 de Junio de 1.990 (folios 190 a 207); pasaron luego a tener como destinataria a la Sra. Esperanza entre 1 de Julio de 1.990 y 1 de Febrero de 1.991 (folios 208 a 215) y se giraron a nombre de ambos cónyuges demandados entre 1 de Marzo de 1.991 a 1 de Julio del mismo año (folios 216 a 220). Posteriormente aparecen recibos a nombre únicamente de la Sra. Esperanza , correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 1991 (folios 221 a 225) y el 6 de Febrero de 1995 (folio 226).

  2. En la misma libreta se adeudaron recibos del préstamo hipotecario nº 300-574.206-20, girados a nombre del Sr. Augusto entre 1 de Enero y 1 de Junio de 1990 (folios 228 a 233). Figuran en cambio a nombre de Dª Esperanza los correspondientes a los períodos 1 de Julio y 1 de Diciembre de 1990 (folios 234 a 239); 8 de Enero a 4 de Diciembre de 1992 (folios 240 a 257) y el de fecha 6 de Febrero de 1995 (folio 227).

  3. Aunque en la certificación de la entidad mencionada (de fecha 3 de Octubre de 1995) (folio 189), se afirma que la titular única de dicha libreta es la Sra. Esperanza no se precisa si lo ha sido también con anterioridad o desde la apertura de la misma, ni se concreta la procedencia de los fondos ingresados en ella.

D) Ciertamente al folio 252 obra una sola nómina de la Sra. Esperanza correspondiente al mes de Septiembre de 1995, en el que el total de sus devengos ascendió a 600.000 pts. y el líquido a percibir a 420.820 pts. De dicho documento se desprende que la antigüedad de la recurrente en la empresa "Neteges Dana S.L." databa de 1 de Marzo de 1994. Ninguna prueba se ha aportado respecto a retribuciones anteriores a este fecha.

Aparte de los datos que anteceden, por el Juzgado de Primera Instancia se han anotado otros significativos como el de que la vía de apremio iniciada por la Seguridad Social contra el esposo de la recurrente había sido notificada al mismo el 19 de Septiembre de 1988 (es decir, año y medio antes del otorgamiento de la escritura de autos) a través de una persona que se hallaba en el domicilio de los demandados y a la que éstos negaron conocer y que luego se acreditó que era la madre de la recurrente. Debe también recordarse el posterior ocultamiento del Sr. Augusto respecto al cambio de su domicilio.

Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 1253 del Código Civil, señalándose que el pago de las hipotecas y la percepción de una nómina mensual de elevada cuantía imponían la presunción de que la recurrente era una adquirente de buena fé, pues abonaba las hipotecas aún antes del otorgamiento de la escritura de compraventa, desde una cuenta corriente exclusivamente suya y con medios económicos asimismo suyos. Por ello había exigido a su esposo que otorgara escritura pública a su favor, en la que no existía pago material de precio al vendedor pues lo había retenido la compradora para hacer frente a las amortizaciones hipotecarias.

Se hace preciso resaltar que ni la sentencia impugnada ha utilizado la prueba de presunciones, ni ésta puede serle impuesta por la recurrente, máxime si se tiene en cuenta que la Audiencia no ha considerado acreditado que el dinero con que se abonaban las amortizaciones hipotecarias fuese de la exclusiva titularidad de la Sra. Esperanza , que es precisamente el hecho base que por la misma se señala para establecer la presunción que pretende sea apreciada.

El motivo, por todo ello, ha de ser asimismo rechazado.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Esperanza contra la sentencia dictada el treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y siete por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 681/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de los de Barcelona.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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