ATS 3/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2808A
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoConflictos de competencia entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional (Art. 42 LOPJ)
Número de Resolución3/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Fecha Auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 1 / 2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO N.º 11 //JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 42 DE BARCELONA

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: LEL

Nota:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D.ª Maria Isabel Perello Domenech

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

  1. - La representación procesal de D.ª Apolonia presentó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Girona recurso por el que se alzó contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que había deducido contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), a consecuencia de la caída sufrida en la estación de Paseo de Gracia de Barcelona cuando se disponía a coger el tren. Producida posteriormente resolución denegatoria expresa, presentó escrito de ampliación del recurso.

  2. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Girona dictó auto de fecha 05.10.2015 por el que declaró su falta de competencia objetiva y la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

  3. - El Juzgado Central Contencioso-Administrativo n.º 11 de Madrid, tras recibir las actuaciones, admitir a trámite el recurso y tener por personadas a la representación de D.ª Apolonia y a ADIF, dictó auto de fecha 25 de octubre de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

Acuerdo que no ha lugar a continuar ante este Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo la tramitación del presente recurso, Procedimiento Abreviado n.º 52/16 promovido por la representación procesal de D.ª Apolonia , contra la Resolución de la Directora General de Recursos Humanos y Secretaria General y del Consejo de ADIF, dictada con fecha 27 de noviembre de 2015, recurso del que corresponde conocer a los órganos del orden civil de la jurisdicción, pudiendo comparecer y personarse ante los mismos en el plazo de un mes

.

SEGUNDO

Tramitación ante la Jurisdicción Civil

  1. - La representación procesal de D.ª Apolonia presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Barcelona.

  2. - ADIF formuló declinatoria de jurisdicción.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Barcelona dictó auto de fecha 27.10.2017 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Dispongo estimar la declinatoria por falta de jurisdicción planteada por la procuradora de los Tribunales D.ª Elisabeth Hernández Vilagrasa, actuando en nombre y representación de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, declarando la falta de jurisdicción de este Juzgado y, por tanto, absteniéndose de conocer por pertenecer el conocimiento del presente asunto a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Todo ello sin expresa imposición de costas procesales

.

TERCERA

Tramitación ante la Sala Especial de Conflictos de Competencia

Interpuesto recurso por defecto de jurisdicción por la parte actora y recibidas las actuaciones en esta sala, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de entender competente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia entre un Juzgado de lo civil y un Juzgado Central de lo contencioso-administrativo versa sobre el pretendido derecho de D.ª Apolonia a reclamar una cantidad por las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia de una caída sufrida en la estación ferroviaria de cercanías del Paseo de Gracia de Barcelona cuando se disponía a coger el tren al resbalar, según afirma, debido a la acumulación de agua existente en el suelo de la estación.

  1. - El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo n.º 11 ha apreciado de oficio su falta de jurisdicción razonando, en síntesis, que en el caso no se impugna una decisión relacionada con la formación de la voluntad de los órganos de la demandada ni que sea consecuencia del ejercicio de potestades administrativas, por lo que el conocimiento de la pretensión corresponde a la jurisdicción civil.

    Cita en apoyo de su decisión los arts. 53 y 60 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (en vigor cuando sucedieron los hechos por los que se reclama) y el art. 1 del Estatuto de ADIF.

    Añade que en supuestos similares la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha pronunciado en el mismo sentido, recogiendo la doctrina de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo. Cita, en particular, el auto 7/2015, de 24 de abril , que se pronuncia sobre la competencia de la jurisdicción civil para conocer de una pretensión de responsabilidad civil por daños producidos en la actividad de prestación del servicio ferroviario por Renfe-Operadora.

  2. - Presentada la demanda ante la jurisdicción civil, ADIF plantea la declinatoria por falta de jurisdicción.

    ADIF argumenta que es competente la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con los arts. 1.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 9.4 LOPJ , la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de los que resulta la competencia de la citada jurisdicción para conocer de las cuestiones de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

    Añade que ADIF es un organismo público de los del tipo entidad pública empresarial que forma parte de la Administración Pública (de los que preveía el art. 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , ahora entidades públicas empresariales a que se refieren los arts. 84 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ), que fue creado por la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, como entidad pública empresarial que asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras y que este criterio se mantiene en la Ley 38/2015, del Sector Ferroviario, y se recoge en el vigente art. 1 del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (aprobado por Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre).

    Tras una exposición de la evolución jurisprudencial, se refiere al auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo 7/2015, de 24 de abril , que se pronuncia a favor de la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la responsabilidad por daños causados por la actividad de Renfe-Operadora. Argumenta que esta doctrina no es aplicable a ADIF porque mientras que Renfe-Operadora, creada ex novo a partir de la escisión de la antigua Renfe, está encargada de la prestación del transporte por ferrocarril, ADIF asume la competencia de la gestión y administración de la red ferroviaria estatal y de la construcción de nuevas líneas de alta velocidad. Añade que la Audiencia Nacional, en las sentencias de 8 de marzo de 2017 (rec. 96/16) y 6 de abril de 2017 (rec. 9/2017), ya ha tenido ocasión de recoger esta diferencia a efectos de la competencia para las reclamaciones de responsabilidad.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Barcelona, acogiendo los argumentos de ADIF, estima la declinatoria y declara que el conocimiento del asunto corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y ello en atención a las siguientes razones:

  1. ) El objeto y el régimen jurídico de ADIF y de Renfe-Operadora son diferentes, tal y como resulta de sus Estatutos.

    Así, el art. 4 («Régimen jurídico») del Estatuto de la Entidad Pública Renfe-Operadora (aprobado por Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre ), establece que:

    La entidad pública empresarial RENFE-Operadora se regirá por el Derecho privado excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las entidades públicas empresariales en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en la legislación presupuestaria y en este Estatuto. En todo caso le será de aplicación lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo

    .

    Mientras que, según el art. 1 («Naturaleza y régimen jurídico») del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (aprobado por Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre ):

    La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) se configura como un organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras. Goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio y se rige por lo establecido en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en las normas de desarrollo de ambas, en el presente Estatuto y en la legislación presupuestaria y demás normas que le sean de aplicación. En defecto de estas normas, se le aplicará el ordenamiento jurídico privado. 2. Será de aplicación al ADIF lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando ejerza potestades administrativas y en lo relativo a la formación de voluntad de sus órganos

    .

  2. ) La razón de política legislativa de esta diferencia de objeto y de régimen jurídico entre ADIF y Renfe Operadora se resume en la Exposición de Motivos de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario en la que, tras la cita de las normas de la Unión Europea que traspone, aclara que:

    Los ejes sobre los que gira la reforma son la separación de las actividades de administración de la infraestructura y de explotación de los servicios y la progresiva apertura del transporte ferroviario a la competencia. La consecución de estos objetivos requiere una profunda modificación de las estructuras y funciones de los actuales agentes del sector ferroviario, así como la creación de otros nuevos que velen por la debida aplicación de la nueva normativa.

    La nueva regulación del régimen aplicable al sector ferroviario mantiene la vigencia de las normas generales sobre transporte terrestre contenidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Esta ley sólo deroga, expresamente, la sección 2.ª del capítulo II, y los capítulos III, IV y V del título VI de la Ley 16/1987 y otras normas incompatibles con ella.

    »La reforma podría haberse limitado a incorporar al derecho interno las normas comunitarias mencionadas.

    »Sin embargo, esta ley pretende reordenar por completo el sector ferroviario estatal y sentar las bases que permitan la progresiva entrada de nuevos actores en este mercado. Para alcanzar estos objetivos, la ley regula la administración de las infraestructuras ferroviarias y encomienda ésta a la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) que pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias e integra, además, al actual Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF). La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá construir, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Fomento, las infraestructuras ferroviarias con cargo a sus propios recursos o a recursos ajenos. Asimismo, administrará las infraestructuras de su titularidad y aquellas cuya administración se le encomiende mediante el oportuno convenio.

    »Asimismo, nace una nueva entidad pública empresarial denominada RENFE-Operadora, como empresa prestadora del servicio de transporte ferroviario cuyo cometido es, básicamente, ofrecer a los ciudadanos la prestación de todo tipo de servicios ferroviarios.

    »RENFE-Operadora asume, en los plazos y en la forma que la ley prevé, los medios y activos que RENFE ha tenido afectos a la prestación de servicios ferroviarios».

  3. ) Así se explica que el art. 19.2 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («Contenido y alcance de la administración de las infraestructuras ferroviarias») declarara que: «La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la comunidad que se prestará en la forma prevista en esta ley». Esto mismo dice ahora el art. 19.2 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario ).

    Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica del administrador de infraestructuras ferroviarias, el art. 20 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , establecía que: «La administración de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, su construcción corresponderán, dentro del ámbito de competencia estatal, a una o varias entidades públicas empresariales adscritas al Ministerio de Fomento que tendrán personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirán por lo establecido en esta ley, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su propio Estatuto y en las demás normas que le sean de aplicación» (y lo mismo se dice en el vigente art. 22 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario ).

  4. ) Así se explica también que, entre las «competencias y funciones del administrador de infraestructuras ferroviarias», el art. 21.1.n) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre , del sector ferroviario [y ahora el art. 23.1.m) de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario ] incluya la «resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación del mismo». En el mismo sentido se prevé en el art. 3.1.s) del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

    Esta competencia o función de ADIF para la resolución de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación del mismo, que habrá que entender referida a la actividad incluida en el contexto de la prestación del servicio que ADIF tiene asignada y que dé lugar a la reclamación de un usuario de dicho servicio, se inserta de manera nítida en el ámbito del Derecho administrativo.

    Esta última afirmación aboca directamente a la aplicación del art. 9.4 LOPJ y al art. 1 LJCA , sin contradecir cuantas apreciaciones puedan hacerse respecto del régimen jurídico aplicable a ADIF cuando no ejerce potestades administrativas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Barcelona y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11, en el sentido de declarar competente para conocer del asunto a la Jurisdicción contencioso-administrativa, Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo n.º 11, debiendo devolverse las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia, con testimonio de esta resolución. Sin costas.

Así se acuerda y firma.

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