STS, 27 de Diciembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Diciembre 1994

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Palma de Mallorca, sobre acción reivindicatoría, cuyo recurso fue interpuesto por don Jaime Darder Calafat, representado por el Procurador de los Tribunales don José Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y asistido del Letrado Juan Francisco Rodríguez; en el que es parte recurrida doña Magdalena Negre Ferriol, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Aparicio Urcia y asistido del Letrado don Juan Ginard.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jaime Darder Calafat contra doña Magdalena Negre Ferriol, contra don Sebastián Darder Negre, declarado en rebeldía y contra don Jaime Darder Negre, sobre acción reivindicatoría.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia, por la que se declare: 1.°) Que mi principal era titular real de las cuatro partes determinadas descritas en el poder de fecha 8 de septiembre de 1983, y cuya descripción se repite en el expositivo II de la presente demanda. 2.°) Que las dos ventas efectuadas por mi principal con dicho poder lo han sido en beneficio propio y, en consecuencia, que no está obligado a rendir cuenta alguna a la demandada Sra. Negre sobre dichas ventas ni sobre los frutos o rentas producidos por las fincas desde el 8 de septiembre de 1983. 3.°) Que mi principal sigue siendo titular real de las dos partes determinadas no transmitidas por el mismo a terceras personas y la nulidad de las dos escrituras de donación realizadas por la demandada Sra. Negre el pasado día 17 de marzo, ante el Notario de esta ciudad don Eduardo Martínez Piñeiro, a favor de don Sebastián Darder Negre, respecto de la parte determinada 3 de las fincas descritas en el poder de fecha 8 de septiembre, y a favor de don Jaime Darder Negre respecto de la parte núm. 5, procediendo a la cancelación de las inscripciones y asientos regístrales causadas por las escrituras públicas cuya nulidad se postula mediante la cual se declara la titularidad de don Sebastián y don Jaime Darder Negre sobre los bienes inmuebles objeto de dichas escrituras, para todo lo cual se expedirá el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad. 4.°) Y, subsidiariamente a la anterior declaración y

para el supuesto de que no fuese decretada la nulidad interesada en dicho punto, que los demandados don Sebastián y don Jaime Darder Negre se han subrogado, como fiduciarios, en la titularidad de su madre doña Magdalena Negre respecto de las mismas fincas a que se hace referencia en el punto anterior, ostentando mi principal en dicha relación la cualidad de fiduciante y titular real de las fincas, así como que ha sido incumplida la relación de fiducia y por ello deben proceder a transmitir a favor de mi principal la titularidad formal de dichas fincas y, que de no hacerlo, dicha trasmisión se verificará judicialmente en trámites de ejecución de sentencia. 5.°) Que los demandados deben ser condenados a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como a indemnizar a mi principal en la cantidad de 561.460 pesetas, condenándoles solidariamente al pago de la misma así como sus intereses desde la fecha de interposición de la presente demanda y al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma, la demandada doña Magdalena Negre Ferriol, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicaba se tuviese por contestada la demanda adversa y que se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda adversa, todo ello con expresa imposición de costas a la actora. También lo verificó así el demandado don Jaime Darder Negre, quien compareció en tiempo y forma, allanándose a la demanda interpuesta por el actor. No habiendo comparecido el tercer demandado don Sebastián Darder Negre, que fue declarado en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don Antonio Obrador Vaquer, en nombre y representación de don Jaime Darder Calafat, contra doña Magdalena Negre Ferriol, representada por el Procurador don Miguel Arbona Serra, don Jaime Darder Negre, representado por la Procuradora doña Montserrat Montane Ponce y don Sebastián Darder Negre, procede declarar: 1.° Que el demandante don Jaime Darder Calafat es titular real de una mitad indivisa de las cuatro partes determinadas descritas en el poder de fecha 8 de septiembre de 1983, y cuya descripción se repite en el expositivo II del escrito de demanda. 2.° Procede absolver a los demandados de los restantes pedimentos contenidos en el escrito de la demanda. 3.° No procede efectuar expresa imposición de las costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 1990, cuyo Fallo es como sigue: «Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Obrador Vaquer en nombre y representación de don Jaime Darder Calafat y por el Procurador don Miguel Arbona Serra, en nombre y representación de doña Magdalena Negre Fiol, contra la Sentencia dictada el día 2 de diciembre de 1989 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de esta ciudad en el juicio declarativo de menor cuantía del que el presente rollo dimana. En consecuencia, se confirma dicha resolución.

No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada».

Tercero

El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri en representación de don Jaime Darder Calafat, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción de los principios da mihi factum, ego tibí daba ius y iura novit curia. Segundo. Al amparo en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los arts. 622, 633 y 647 del Código Civil. Tercero. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los arts. 348, 397, 609, párrafo 2.°, 618 del Código Civil y 33 de la Ley Hipotecaria.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 13 de diciembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Jaime Darder Calafat ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra doña Magdalena Negre Ferriol, contra don Sebastián Darder Negre declarado en rebeldía, y contra don Jaime Dardel Negre, sobre acción reivindicatoria, con fecha 13 de julio de 1990 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 2 de diciembre de 1989, se estimaba en parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en el que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que el hecho básico de la pretensión del actor, es decir, que él era el propietario real de los cuatro inmuebles descritos en el hecho segundo de la demanda, no ha sido suficientemente acreditado; B) Que el otorgamiento de poder es, en el caso que nos ocupa, un negocio simulado que encubre una donación; C) Que en aplicación del art. 1.276 del Código Civil, puede estimarse, de seguir la tesis de la demandada, que hubo una donación válida y eficaz. La donación a la que se refiere la demanda seria una donación onerosa en cuanto se impone al donatario Sr. Darder una obligación o carga. Esta clase de donación, prevista en el art. 647 del Código Civil supone una institución en la que el donante ha exigido al donatario la concurrencia de un modo, finalidad, carga, motivo o recomendación cuyo incumplimiento puede dar lugar a la revocación o resolución de un contrato que, en principio, nació irrevocable por voluntad del donante, pudiendo quedar sin efecto después, por la existencia de tales incumplimientos y provocando un juego semejante al del art. 1.124 del Código Civil, si bien con la notable diferencia de que los efectos no se producen ipso iure, facultándose, por el contrario, al donante, para pedirlos judicialmente. Dicha revocación no se ha solicitado por la donante que se ha limitado a alegar, como hecho impeditivo de la pretensión del actor, que éste había incumplido sus obligaciones contraídas en el convenio de 1983 pero, al no haberse instado antes la revocación ni haberse formulado la oportuna reconvención solicitándola, hemos de concluir que las alegaciones de la demandada sobre la concurrencia de la supuesta causa de revocación de la donación carecen de toda virtualidad. (Fundamentos de Derecho segundo, sexto y séptimo de la resolución recurrida).

Segundo

El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia «aplicación indebida» del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción de los principios da mihi factum daba tibí ius y iura novit curia. Si ya la simple enunciación del motivo no puede por menos de sorprender, al hablarse en el mismo de la aplicación indebida del principio que rige la congruencia, el desarrollo nos lleva a la inequívoca conclusión de la inestabilidad del motivo, pues si en el mismo se alega la existencia de una falta de congruencia en la resolución recurrida, ésta no se pretende obtener de la comparación entre lo solicitado y lo concedido -única relación posible sobre la que cabe apreciar la incongruencia- sino en el alegado hecho de que la Sala sentenciadora no entró a razonar sobre una alegación vertida en el acto de la vista por el mismo recurrente que, al no ser acogida por la resolución recurrida, fue, sin lugar a dudas, rechazada por el órgano judicial, quien, a efectos de la congruencia, no se halle obligado en aras del principio de congruencia a rebatir uno a uno cada uno de los múltiples argumentos que, a lo largo de las instancias, puedan desgranar las partes.

Tercero

El motivo segundo, se basa en el núm. 5.° del art. 1.692, alega infracción de los arts. 622, 633 y 647 del Código Civil y, según reconoce la parte recurrente, la consideración del mismo está condicionada por la previa estimación del anterior, lo que ya sería razón suficiente para proceder a su rechazo. Nuevamente en este motivo pretende, como ya lo hizo en la instancia que, aun admitiendo la validez de la donación modal disimulada, del juego de los preceptos que menciona en este motivo pretende concluir -sin razón alguna para ello-, la atribución dominical al recurrente de la totalidad de las fincas, cuando, como hemos visto en el fundamento primero de esta resolución, en la de Segunda Instancia se declara con el carácter de hecho probado y no combatido en casación, por lo que deviene inmutable en esta vía, que no se ha acreditado que el actor sea propietario real de los bienes sobre los que versa esta litis.

Cuarto

Finalmente el motivo tercero vuelve, como el anterior a hacer supuesto de la cuestión, partiendo de la base fáctica de que el actor era propietario de las fincas de autos. Añadiendo, sin embargo, para el caso de que no se entendiera que era así, y habiendo entonces de pasar por lo estatuido por la Audiencia, que solamente le otorga la mitad indivisa de los mismos, una cuestión nueva; la de que quien hizo las donaciones no podía hacerlas por carecer del dominio de lo donado, por lo que sostiene que ello infringe los arts. 348, 397, 609 y 618 del Código Civil, así como el 33 de la Ley Hipotecaria, alegación esta nueva, no realizada en la instancia, por lo que su consideración en esta vía podía comportar indefensión de la contraparte. Si bien, en realidad no es sino una nueva pretensión de sostener lo que a través de toda la litis y contra los hechos acreditados, no ha dejado de sostener. Su propiedad exclusiva sobre unos bienes que sólo de manera indivisa le corresponden. Todo lo cual lleva al rechazo de este tercer y último motivo.

Quinto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jaime Darder Calafat contra la Sentencia que, con fecha 13 de julio de 1990, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.José Almagro Nosete.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.Bartolomé Pardo.Rubricado.

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