STS, 26 de Marzo de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3002/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Lara Garay en nombre y representación de Dª Bárbaracontra la sentencia dictada el 21 de Marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5713/94, formulado contra la dictada el 31 de Agosto de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jimenez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 31 de Agosto de 1994 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Bárbaracontra INSALUD, éste último como demandado, sobre despido, debo declarar y declaro el despido improcedente la comunicación efectuada por la demandada a la actora con fecha de efectos 14.5.94, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, a su opción, readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o la indemnice en la cantidad de 2.781.880 ptas. (s.e.ú.o), y que igualmente le abone en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución, advirtiendo, por último a la empresa que la opción debe efectuarse ante este Juzgado dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, entendiendose que de no hacerlo así opta por la readmisión del trabajador despedido."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora cuyas circunstancias personales constan en autos y se dan por reproducidas ha prestado servicios para con la demandada como médico general de Cupo y Zonas para el INSALUD en el área de Atención Primaria I en el Ambulatorio Julia Media Villa de la localidad de Madrid, con una antiguedad desde el 1 de Noviembre de 1988 en horario de consulta de 18 a 20.30 h. y percibiendo por ello unas retribuciones mensuales por el sistema de coeficientes de 334.833 ptas. con prorrateo de pagas extras. 2º) La relación contractual nació en virtud de un nombramiento de Facultativo interino para plaza vacante con efectos desde el 1.11.88 y sucesivos de fecha 1.8.89 y 1.5.90. 3º) Con fecha 20.4.94 la Dirección de Gestión del Area I de Salud comunica a la actora que con fecha 14.5.94 cesará en el trabajo desempeñado por haber sido amortizada la plaza que ocupaba con clave 060581, no habiendose cubierto la plaza amortizada por procedimiento ordinario o reglamentario establecida habiendo sido cubierta por otro interino, Dra. Amparo. 4º) Se ha agotado la vía administrativa previa, presentándose demanda con fecha 16.6.94 e incoándose por providencia de fecha 20.6.94"

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veinte de Madrid, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda contra aquella deducida por DOÑA Bárbarasobre DESPIDO. Y en consecuencia, revocar, la sentencia recurrida, absolviendo libremente al recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD de los pedimentos de la demanda."

Cuarto

Por el Letrado D. Alfonso Lara Garay en nombre y representación de Dª Bárbarase ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la LPL, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 16 de Febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados en la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, y con significación a efectos de valorar el juicio de contradicción entre sentencias, que la actora viene prestando servicios para el INSALUD como médico General de Cupo, en el área de atención primaria I en el Ambulatorio de "Julia Mediavilla" desde el 1 de Noviembre de 1988, la relación contractual nació en virtud de nombramiento de facultativo interino para plaza vacante con efectos de 1 de Noviembre de 1988 y sucesivos de fecha 1 de Agosto de 1989 y 1 de Mayo de 1990. Con fecha 20 de Abril de 1994 la dirección de Gestión del Area Primera de Salud comunica a la actora que con fecha de 14 de Mayo de 1994 cesará en el trabajo por haber sido amortizada la plaza que ocupaba con clave 060581, no habiendose cubierto la nueva plaza de equipo de atención primaria, en que fué transformada la que ocupaba la actora, por procedimiento ordinario o reglamentario y, si por otro interino. La sentencia recurrida, estima que el cese se ha producido por amortización de la plaza a tenor de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 137/1984 de 11 de Enero sobre estructuras base de la Salud, y desestima la demanda de despido interpuesta por la actora. Como sentencia contraria con la impugnada aporta el recurso la de 16 de Febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en ella son hechos probados declarados tal en la sentencia de instancia que el actor ha venido prestando servicios como interino para el INSALUD en el ambulatorio de Aranda de Duero, en los servicios de Oftalmología que estaban desdoblados en dos grupos A, B, teniendo cada uno de ellos en plantilla una plaza de especialista (Jefatura) y otra de Ayudante, que eran cubiertas por el actor y otro Doctor, de tal manera que en un grupo el Doctor últimamente citado figuraba como especialista, y el hoy actor como ayudante, y en el otro grupo inversamente el actor figuraba como especialista, y el otro Doctor como ayudante. Al actor se le habían extendido nombramientos de facultativo interino para especialista de Oftalmología, así como para ayudante de oftalmología en 1 de Noviembre de 1989. En 19 de Abril de 1994 la Gerencia del Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero, se dirige a la Subdirección General de Atención Especializada sobre amortización de plazas para el ejercicio de 1994, estableciendo que en lugar de las dos Jefaturas y dos Ayudantes hasta entonces existentes se mantuviera una sola Jefatura de Oftalmólogo de Cupo y se creara una plaza de Facultativo Especialista de Area (F.E.A.) de Oftalmología. Por resolución de la Dirección General del INSALUD de 10 de Junio de 1994 se fijo la nueva plantilla, estableciendose en la especialidad de Oftalmología de Aranda de Duero una plaza de F.E.A. y otra plaza de cupo asignada esta última al Dr. que venía desempeñando el servicio con el actor por ser medico titular. En 10 de Agosto de 1994 se comunico al actor que causaría baja en la institución a partir del 31 de Agosto por amortización de las plazas de cupo que como ayudante y especialista venía ocupando con caracter interino. En 1 de Septiembre de 1994 fue contratada como eventual una nueva facultativa para desempeñar la plaza de F.E.A. A estos hechos probados, y por la vía de la revisión de hechos, añade la sentencia de suplicación los siguientes: "que la doctora contratada en 1 de Septiembre de 1994, en realidad vino a ejercer las funciones que desempeñaba el actor", "que la amortización de la plaza solo tuvo lugar de derecho, pero no de hecho, de tal suerte que en la practica la plaza ha continuado dotada de existencia". Y fundandose en la modificación fáctica introducida, revoca la sentencia de instancia y da lugar a la demanda de despido.

SEGUNDO

De los hechos de ambas sentencias se sigue que si bien coinciden en contemplar dos ceses en razón a la amortización de las plazas por transformación de las mismas, dando por concluidos los nombramiento de facultativos interinos de aquellos que las desempeñaban y en ambos supuestos, son cubiertas también las plazas de nueva creación, por personal nombrado temporalmente, existen diferencias sustanciales que impiden considerar las sentencias comparadas contradictorias en los exigentes términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En primer lugar, aunque en ambos supuestos se contempla la transformación de una plaza de cupo en otra de índole distinta, no coinciden en el termino de la transformación, porque en la sentencia recurrida se trata de transformar una plaza de cupo en una de atención primaria y en la sentencia de referencia la plaza de cupo se transforma en plaza jerarquizada, y por ello el primer supuesto esta regulado por el Real Decreto 137/1984 de 11 de Enero y Real Decreto 57/1990 de 27 de Abril y el segundo por las Ordenes de 28 de Julio de 1971 y 7 de Julio de 1972 y disposiciones concordantes. Y en segundo lugar y de modo decisivo es de resaltar que en la sentencia de referencia se añaden a los hechos probados de la de instancia, la declaración de que la transformación no se ha llevado de hecho a termino, subsistiendo la misma. Y esta afirmación que es la ratio decidendi de la sentencia de referencia esta ausente en la sentencia impugnada, lo que obliga a no tenerlas por contrarias.

TERCERO

Lo razonado en el precedente fundamento, evidencia que el recurso carece del necesario presupuesto de contradicción entre sentencias, por lo que a tenor del artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral se ha de concluir que el recurso debió ser inadmitido, causa que en el presente tramite procesal se transforma en desestimación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Bárbaracontra la sentencia dictada el 21 de Marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5713/94, formulado contra la dictada el 31 de Agosto de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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