STS 14/1998, 26 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Enero 1998
Número de resolución14/1998

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, en fecha 9 de diciembre de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre deslinde y acción reivindicatoria seguidos con el número 34/81 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Puerto del Rosario, recurso que fue interpuesto por don Gregorio, representado por el Procurador don José María Abad Tundidor, siendo recurrida la entidad mercantil "PESCENESCAL, S.L.", representada por la Procuradora doña Ana Llorens Pardo, no compareciendo la mercantil "TERRENOS CANARIOS, S.A.", en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José Travieso Cedres, en nombre y representación de don Gregorio, promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre deslinde y acción reivindicatoria contra las entidades mercantiles "PESCENESCAL, S.L.", y "TERRENOS CANARIOS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "Que en definitiva se dicte sentencia por la que se declare: A.- con respecto a la demandada Terrenos Canarios, S.A.: 1º) que la finca rústica de quinientas hectáreas que vendió a mi mandante por escritura pública de 4 de junio de 1973, autorizada por el Notario don Juan Antonio Cruz Auñón bajo el número 1388 de su protocolo, es la que se encuentra en el llamado DIRECCION000, Península de Jandía (Fuerteventura), del término municipal de DIRECCION001, ocupando la mayor parte del DIRECCION000a partir de la línea de aguas pendientes por sus linderos Norte, Naciente y Poniente y ubicada al norte de la finca adquirida por la codemandada Pescenescal, S.L., por la escritura pública de 30 de junio de 1971, que fue autorizada por el Notario don Enrique Giner Abalate con el número 332 de su protocolo, habiéndola venido ocupando mi mandante quieta y pacíficamente, salvo la parte que ahora se reivindica, desde la fecha de su adquisición; 2º) que en la escritura pública de 4 de junio de 1973, número 1388 del protocolo del Notario de La Laguna Tenerife, don Juan Antonio Cruz Auñón, al describirse la finca que adquiere mi mandante por virtud de la misma, se sufre error de hecho en cuanto a la exacta ubicación de los puntos cardinales que configuraron sus linderos, por lo que debe ser aclarada en este extremo y ser descrita de la siguiente manera: "Rústica. Trozo de terreno en la Península de Jandía, donde llaman DIRECCION000, en el término municipal de DIRECCION001(Fuerteventura), que mide quinientas hectáreas y linda: al Norte, con la línea de aguas vertientes en el lugar conocido por DIRECCION002, que la separa del resto de la finca matriz de donde se segrega; al Sur, con terrenos de la propiedad de Pescenescal, S.L.; al Naciente, con la línea de aguas vertientes, que la separa de terrenos propiedad de don Jorgey otros y parte más de la finca matriz, y al Poniente, también con la línea de aguas vertientes, que la separa de terrenos propiedad de doña Cristinay doña Olga; condenándole luego: a.- estar y pasar por las anteriores declaraciones; b.- previa fijación de hora y día, a comparecer ante el Notario de su domicilio que se designe para otorgar la escritura pública de aclaración de la de 4 de junio de 1973 en los término de la declaración segunda anterior; c.- al pago de las costas del juicio. B.- con respecto a la demandada Pescenescal, S.L.: 1º) que mi mandante, don Gregorio, es propietario de la finca rústica descrita en el hecho primero de este escrito de demanda, con la aclaración que, con respecto a sus linderos, procede de conformidad con las precedentes declaraciones judiciales; 2º) que la extensión superficial de la finca de la entidad demandada, según el título de su adquisición, es la de cien hectáreas, equivalentes a un millón de metros cuadrados aproximadamente, lindando por su lindero Norte con la finca rústica propiedad de mi mandante; 3º) que, requerida por esta parte, la entidad demandada viene obligada a deslindar su propiedad de la de mi mandante por su lindero Norte-Sur de la finca de don Gregorio, estableciéndose la línea divisoria que resulte de la medición en ambas fincas, que será fijada mediante mojones colocados en el terreno; 4º) que Pescenescal, S.L., viene ocupando indebidamente terrenos que pertenecen a mi mandante, concretamente determinados y reseñados como "una franja de terreno con una extensión superficial de un millón quinientos treinta y cuatro mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (1.534.267), situada en el lecho del DIRECCION000, de la forma geométrica irregular que aparece en el plano unido a la escritura pública de 30 de junio de 1971, número 332 del Notario don Enrique Giner Albalete y sombreada en color rojo en el documento número cinco del presente escrito de demanda, la que, en su situación indebida actual, linda: al Norte, con terrenos de la propiedad de mi mandante; al Sur, con la propiedad escriturada de la entidad demandada Pescenescal, S.L.; al Naciente, con terrenos de mi mandante y al Poniente, también con terrenos de mi mandante y otros de doña Cristinay doña Olga; 5º) que la entidad demandada Pescenescal, S.L., actuando de mala fe, ha hecho diversas construcciones para el aprovechamiento del agua del naciente y pozo existentes en el terreno reivindicado, habiendo aprovechado en su beneficio exclusivo el agua que es propiedad de mi mandante. Condenando luego a dicha entidad mercantil, Pescenescal, Sociedad Limitada: a.- estar y pasar por todas las anteriores declaraciones; b.- a restituir a mi mandante en la plena propiedad, posesión y disfrute de la franja de terreno descrita en el apartado B-5º anterior; c.- a reintegrar a mi mandante el rendimiento medio obtenido por la venta del agua del manantial y pozo que son propiedad del Sr. Gregoriodurante todo el tiempo en que ha sido disfrutada por la entidad demandada, o, en otro caso, a indemnizarle del importe de los perjuicios sufridos por no haber podido disponer del agua de su propiedad, en el montante en que pericialmente sea fijada en el trámite de ejecución de sentencia; d.- al pago de las costas procesales por su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Juan Guardiet Ozcariz, en nombre y representación de la mercantil "PESCENESCAL, S.L.", la contestó mediante escrito de fecha uno de diciembre de 1982, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe; transcurrido el término del emplazamiento respecto del demandado "TERRENOS CANARIOS, S.A.", fue declarado en rebeldía por providencia de fecha 13 de enero de 1983. El Procurador don José Travieso Cedres, en la representación acreditada, y, evacuando el traslado conferido para replica, mediante escrito de fecha 28 de enero de 1983, suplicó al Juzgado que: "En definitiva se dicte sentencia por la que, admitiendo la demanda, de lugar a los pronunciamientos interesados, condenando a las entidades demandadas a esta y pasar por ellos y al pago de todas las costas del juicio". El Procurador don Juan Guardiet Ozcariz, en representación de la mercantil "PESCENESCAL, S.L.", evacuando el traslado conferido para duplica, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 1983, suplicó al Juzgado que: "En su día se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Puerto del Rosario, dictó sentencia, en fecha 31 de enero de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Por la autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española, acuerdo: desestimar, en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador don José Travieso Cedres, en nombre y representación de don Gregorio, absolviendo de las pretensiones de la misma a los demandados entidades mercantiles "PESCENESCAL, S.A." y "TERRENOS CANARIOS, S.A.", todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la actora por ser así preceptivo".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Javier Travieso Cedrés, en la representación acreditada, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando en lo procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gregoriocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Puerto de Rosario de fecha 31 de enero de 1992, debemos confirmar la misma y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, revocándola no obstante en el sentido de estimar la pretensión respecto de Terrenos Canarios, S.A. relativa al error de la ubicación de los puntos cardinales que configuran los linderos de la finca que a tal entidad compró, declarando, en consecuencia, que donde dice Naciente debe decir Sur, donde dice Poniente, Norte; donde dice Sur, Poniente, y donde dice Norte, debe decir Naciente, desestimando el resto de las pretensiones deducidas en la demanda. Procede imponer al apelante las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta segunda en relación con Pescenescal, S.A., debiendo respecto a las de Terrenos Canarios, S.A., abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad tanto en la primera como en esta segunda".

TERCERO

El Procurador don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de don Gregorio, interpuso en fecha 14 de marzo de 1994 recurso de casación por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 24.1 de la Constitución; 2º) y 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 24.1 de la Constitución y, por aplicación indebida del artículo 1471 del Código Civil, en relación con los artículos 1281.1, 1282, 1283, 1713.2, 1714 y 1719.1 del mismo Cuerpo Legal y 48 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción de la Ley 17 de julio de 1951.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la entidad mercantil "PESCENESCAL, S.L.", lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo, el día 8 de enero de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gregoriodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "TERRENOS CANARIOS, S.A." y "PESCENESCAL, S.L.", y, entre otras peticiones, interesó, contra la primera, la declaración de dominio de la finca rústica de quinientas hectáreas adquirida por el actor en escritura pública de 4 de junio de 1973 y de corrección del error padecido en la determinación de los puntos cardinales en los linderos del inmueble, y, contra la segunda, idéntica manifestación de propiedad, la de que la finca de esta demandada mide sólo cien hectáreas, el deslinde de las propiedades de ambas con arreglo a tal medición, y la reivindicación contra esta entidad de la parte de la finca que exceda de las cien hectáreas referidas.

El Juzgado desestimó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, exclusivamente en el sentido de acoger la pretensión relativa al error de la ubicación de los puntos cardinales configuradores de los linderos de la finca comprada por el demandante a la entidad "TERRENOS CANARIOS, S.A.".

Don Gregorioha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, por cuanto que, según denuncia, la sentencia de instancia peca de incongruente al no concordar su fallo con las peticiones formuladas por las partes en los escritos de demanda y contestación-, se desestima porque, amén de que la congruencia sólo obliga a dar una respuesta directa y coherente a las pretensiones de los litigantes y a resolver todos los puntos litigiosos (STS de 10 de octubre de 1994), asimismo, con mención a la causa de pedir, el Juzgador de instancia puede verificar un ajuste sustancial y razonable de los pedimentos de los sujetos del pleito (SSTS de 25 de enero y 23 de marzo de 1994), que es lo acaecido en el supuesto del debate, donde, a la vista de los planos aportados y de los dictámenes periciales emitidos, la Audiencia realiza dicha adecuación mediante la determinación de los linderos de la finca de la actora en forma algo diferente de lo solicitado, pero sin alteración de la "causa petendi".

La sentencia impugnada realiza unas precisiones sobre los linderos y puntos cardinales de la finca de la actora para concluir que, aunque aparentemente no posee límites comunes con la de la demandada, los tiene en realidad.

Al respecto, la sentencia traída a casación -después de señalar que, en la Isla de Fuerteventura, cuando la gente habla del Norte, quiere referirse a lo que mira a las playas de Barlovento, que son más bien el Poniente, y el Norte geográfico lo hace preferentemente a la zona de la isla que va hacia Puerto del Rosario y Corralejo; el Sur, indicado como Mar de Sotavento, no lo es propiamente, sino Sur-Naciente; y habría que aplicar estos criterios al Naciente y al Poniente, es decir: el Naciente mira a las playas de Sotavento, y el Poniente a las de Barlovento-, razona que esto, que es general en Fuerteventura, no vale aquí, pues, al estar ubicadas las fincas en el final de la bota de la Isla, el Sur es realmente lo que mira a las Playas de Sotavento; el Norte, a las playas de Barlovento; el Naciente, a la parte situada mas al Norte de la Isla; y el Poniente a la parte mas al Sur de la misma; y, concluye que, de conformidad con lo expuesto, en la escritura de don Gregorio, donde dice Naciente debe decir Sur; el Poniente se correspondería con el Norte; el Sur con el Poniente; y el Norte con el Naciente, de tal manera que, en definitiva, el inmueble linda con la de "PESCENESCAL" por el Sur y no, como dice la escritura, por el Naciente.

Las citadas determinaciones, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 27 de octubre, 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1997, derivan de la soberanía del Tribunal de apelación en orden la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, y, al ser llevadas a la parte dispositiva de la sentencia, obviamente no alteran la "causa petendi" ni provocan la incongruencia de la decisión de instancia, como antes se ha sentado, sino que adecuan las peticiones de las partes a la realidad material.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -bajo el cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por idéntica transgresión que la precedentemente reseñada-, fue invocado como subsidiario del anterior por si la Sala entendiera que la vía de impugnación era la del expresado ordinal cuarto, de manera que la correcta formulación del recién examinado ocasiona el decaimiento de éste.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1471 del Código Civil, en relación con los artículos 1281, párrafo primero, 1282, 1283, 1713, párrafo segundo, 1714 y 1719, párrafo primero, del mismo Cuerpo legal, y 48 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951, toda vez que, según indica, la sentencia impugnada concede más valor al plano acompañado a la escritura pública de 30 de junio de 1971, que a la descripción de los linderos contenida en este documento-, también se desestima porque, aunque la recurrente mezcla cuestiones dispares en su exposición con alusiones a acuerdos sociales, mandatarios que se exceden en sus atribuciones, informes periciales, etc., etc., en realidad trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta la incidencia de las consideraciones expresadas en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de esta sentencia sobre dicha valoración, pues la aplicación de la posición contraria transformaría el recurso de casación en una tercera instancia; en efecto, la decisión de la Audiencia, en ejercicio de la mentada soberanía, ha reconocido la exactitud de los linderos de la finca de "PESCENESCAL, S.L." de acuerdo con el plano adjuntado a la escritura, lo que hace que el citado artículo 1471 sea de estricta aplicación al tema del litigio.

Además, la recurrente olvida la constante doctrina de esta Sala, de ociosa cita, relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, cuyo resultado ha de ser mantenido en casación, excepto si deviene en ilógico, arbitrario o con infracción de preceptos legales, que son salvedades no concurrentes en esta coyuntura.

En otro orden, la alegaciones referentes a que el acuerdo de la Junta General de "TERRENOS CANARIOS, S.A." sólo había autorizado la aportación a "PESCENESCAL, S.L." de la finca descrita en la escritura y el representante de aquella entidad sobrepasó las atribuciones concedidas con la incorporación de un plano al título público, supone una cuestión nada más concerniente a los otorgantes de ese documento, que no han reclamado contra su validez, así como un tema interno afectante a la responsabilidad del mandatario frente al mandante, pero sin transcendencia para la recurrente, quién no participó en el negocio jurídico habido entre aquellas entidades.

A los fines casacionales pretendidos, tampoco sirve la afirmación de que la posesión de "PESCENESCAL, S.L." sobre el predio adquirido en 30 de junio de 1971 únicamente puede ser civilísima y nunca material, ya que el artículo 430 del Código Civil admite la posesión natural y la civil, y el artículo 1462, párrafo segundo, del mismo ordenamiento dispone que cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujese claramente lo contrario, lo que supone que el comprador, desde la plasmación documental reseñada, ha entrado en la posesión del bien adquirido.

Por lo explicado, el motivo perece.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gregoriocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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