ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:9784A
Número de Recurso249/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 249/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 249/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de los de Madrid dictó sentencia nº 19/2019, de 28 de febrero, desestimatoria del recurso interpuesto por D.ª Carmela y D. Miguel Ángel contra la resolución contra la desestimación de la reclamación patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea (procedimiento abreviado nº. 137/2018).

SEGUNDO

La representación procesal de D.ª Carmela y D. Miguel Ángel preparó recurso de casación ante el citado órgano judicial que, en auto de 10 de mayo de 2019 , acordó tenerlo por no preparado al no concurrir los requisitos que establece el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ) para su recurribilidad. Desde esta perspectiva, y tras traer a colación el ATS de la Sección de Admisión, de 25 de septiembre de 2017 , concluye, en resumen, que "(...) la sentencia frente a la que solicita preparar el recurso de casación es una sentencia desestimatoria, por lo que, en ningún caso, sería susceptible de extensión de efectos ( Auto de la Sección 1ª de la Sala III del Tribunal Supremo, de 5 de abril de 2019, dictado en el recurso núm. 94/2019 ) dictada en un procedimiento de responsabilidad patrimonial, por lo que ni resulta de aplicación el artículo 110 de la LJCA ni el artículo 111 del mismo texto legal , dado que tampoco se cumplen los requisitos del artículo 37.2 LJCA -pendencia de pluralidad de recursos de idéntico objeto que no se hayan acumulado y tramitación de uno con carácter preferente previa audiencia de las partes-".

TERCERO

La procuradora D.ª Pilar Moneva Arce, en nombre de D.ª Carmela y D. Miguel Ángel , ha interpuesto recurso de queja -y solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial- contra el mencionado auto alegando, en primer lugar, que la sentencia que se pretende recurrir en casación contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales (concretamente, para la multitud de afectados por las cláusulas suelo) como es la de supeditar la acción de la responsabilidad patrimonial por vulneración del derecho de la Unión Europea al procedimiento establecido para la responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la Justicia.

En segundo lugar, señala que la sentencia sí es susceptible de extensión de efectos, destacando que existe una pluralidad de recursos -57 tramitándose en los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo- por lo que la sentencia que resolviese el recurso de casación sería susceptible de extensión a todos ellos. Cuestiona, desde esta perspectiva, la conclusión del auto impugnado de que los recursos no tienen idéntico objeto porque lo pretendido en todos ellos, alega, es la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del derecho de la Unión Europea (al conceder eficacia parcial a una cláusula declarada nula por falta de transparencia respecto del consumidor) con independencia de que las circunstancias fácticas de cada préstamo sean diferentes.

Alega, en fin, que aceptar lo expuesto en el auto recurrido, supondría restringir el uso del recurso de casación únicamente a la Administración demandante puesto que sólo cabría en aquellos casos en que la sentencia fuera estimatoria y reconociese una situación jurídica individualizada, por lo que se vetaría de forma injustificada el acceso a este método de impugnación por los particulares, quebrando el principio de igualdad entre las partes que debe regir a lo largo de todo el proceso.

Los recurrentes solicitan, finalmente, el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para determinar si es compatible con el artículo 4 del Tratado de la Unión Europea que se establezca como procedimiento para instar la responsabilidad del Estado por vulneración del derecho europeo el previsto para el error judicial, o, por el contrario, supone un mecanismo demasiado gravoso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- El recurso de queja no puede prosperar porque el razonamiento del auto impugnado sobre la irrecurribilidad de la sentencia es acertado. Conviene recordar, en este punto, que la recurribilidad de la resolución, en los términos previstos en la ley, es un presupuesto cuya verificación es previa a cualquier otro análisis sobre la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ).

Desde la perspectiva apuntada no puede obviarse que el artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso- administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos --por todos, ATS de 30 de mayo de 2017, RCA 265/2017 --.

El auto impugnado fundamenta la denegación de la preparación del recuso en el segundo de estos requisitos, al considerar que la sentencia dictada no es susceptible de extensión de efectos porque se trata de una sentencia desestimatoria que no reconoce una situación jurídica individualizada sin que, por otra parte, concurran los presupuestos previstos en el artículo 111 LJCA en relación con el artículo 37.2 del mismo texto legal .

Y, en efecto, la sentencia dictada es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA ]- que sea susceptible de extensión de efectos -auto de 22 de marzo de 2017 (recurso de queja 143/2016) y auto de 21 de diciembre de 2017 (recurso de queja 684/2017 )-. No se cumple, por tanto, el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA , sin que sea necesario analizar el resto de presupuestos de recurribilidad.

En esta línea conviene recordar que en el ATS de 21 de diciembre de 2017 (RQ 684/2017 ) ya señalamos que "Es cierto que por el juego combinado de los artículos 86.1 y 100 de la LJ tan solo resultan recurribles en casación las sentencias de los juzgados unipersonales cuando, versando sobre determinadas materias, reconozcan una situación jurídica individualizada y, por ende, cuando sean estimatorias. También es cierto que, como regla general, la Administración ostenta la posición de parte demandada en el proceso judicial de instancia, por lo que será está y no el particular la que normalmente podrá recurrir en casación estas sentencias, ya que el particular, que ha visto satisfechas sus pretensiones, no tendrá interés legítimo en recurrir una sentencia que le es favorable.

Pero, esta previsión legal no introduce, como parece sostener el recurrente, una limitación subjetiva y discriminatoria en favor de la Administración y en contra de los particulares. La recurribilidad de la sentencia en casación no viene condicionada por razones subjetivas (particular o Administración) ni por la posición que cada una de estas partes ostentaba en la instancia. De hecho, esta disposición opera también en los casos en los que la Administración actúa como parte demandante y el particular como demandado (como es el caso del recurso de lesividad), o en aquellos otros en los que un particular se persona como codemandado en la instancia. La razón que justifica estos asuntos pueda acceder al Tribunal Supremo es el eventual efecto expansivo y multiplicador que estas sentencias pueden tener para otros afectados que se encuentren en la misma situación, y, por lo tanto, por los efectos que pueden desplegar con los consiguientes perjuicios al interés general. Y este efecto tan solo se produce en las sentencias estimatorias sobre determinadas materias, pues solo éstas pueden proyectar el pronunciamiento recaído en ese caso concreto sobre otros muchos afectados sin tener que entablar un recurso autónomo. De ahí que solo estas sentencias, con independencia de quien sea la parte recurrente, son las que tienen abierta la posibilidad de que el Tribunal Supremo revise, si el asunto presenta interés casacional objetivo, la conformidad o disconformidad a derecho del pronunciamiento emitido".

En conclusión, la denegación acordada por el Juzgado es correcta pues no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA , sin que sea necesario analizar el resto de presupuestos de recurribilidad, ni el resto de cuestiones que, por referirse a temas de fondo, plantean los recurrentes en su escrito de queja.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja sin que haya lugar a imponer las costas causadas, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja n.º 249/2019 interpuesto por la representación procesal de D.ª Carmela y D. Miguel Ángel contra el auto de 10 de mayo de 2019 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Madrid en procedimiento abreviado n.º 137/2018 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado órgano judicial para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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