STS, 18 de Octubre de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:8030
Número de Recurso1955/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección vigesimoprimera-, en fecha 30 de enero de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reivindicación por el Estado de bien hereditario, cuyo último destino era una Fundación Piadosa, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número treinta y cinco, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación del Patrimonio del Estado, en el que son recurridas doña Francisca y doña Virginia , a las que representó la Procuradora doña María-Luz Albácar Medina y la Fundación Piadosa Cao y Cerrada, a la que representó el Procurador don Eduardo Vélez Celemín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 35 de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 563 /1992, que promovió la demanda del Abogado del Estado, la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte en su día sentencia por la que: a) se declare el derecho de propiedad que el Estado ostenta sobre la finca de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , en su calidad de bien vacante; b) se disponga la inmediata puesta en posesión del Estado del inmueble citado por los codemandados, y c) se ordene la cancelación de cuantas inscripciones o anotaciones puedan haberse practicado en el Registro de la Propiedad que resulten contradictorias con los derechos del Estado".

SEGUNDO

Las demandadas doña Francisca y doña Virginia se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que alegaron y, al tiempo, formularon reconvención, para terminar suplicando: "Dictar sentencia por la que, desestimando la demanda promovida por la Dirección General del Patrimonio del Estado, bien sea por consecuencia de las excepciones propuestas por mi parte, ya por entrar en el fondo del asunto, se absuelva a mis representadas de las pretensiones deducidas por dicho Organismo estatal, con expresa imposición al mismo de las costas causadas; y, estimando íntegramente la reconvención formulada, se declare que Doña Francisca y Doña Virginia , como poseedoras de la finca sita en esta capital, calle de los DIRECCION000 nº NUM000 , durante un periodo de tiempo de cincuenta años, de buena fe y con justo título, han adquirido el dominio del inmueble por usucapión ordinaria; o, alternativamente, por haber acreditado la posesión durante dicho lapso de tiempo, en concepto de dueñas, practicando actos auténticos, públicos y solemnes que les acreditaban como tales, han adquirido el dominio de la referida finca por usucapión extraordinaria; condenando a la Dirección General del Patrimonio del Estado a estar y pasar por cualquiera de dichas declaraciones; y ello con imposición de las costas al mencionado Organismo, en cuanto a las relativas a la reconvención".

TERCERO

La codemandada, Fundación Piadosa Cao y Cerrada, se personó en el litigio y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que vino a suplicar al Juzgado: "Dicte sentencia, en su día, acordando: A) La estimación de una o más de las excepciones propuestas, que -impidiendo el pronunciamiento sobre el fondo del asunto- produzca la desestimación de la demanda. Subsidiariamente de la anterior petición, B) La absolución de mi representada, respecto a las peticiones de la parte actora".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid dictó sentencia el 11 de enero de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimo íntegramente la demanda promovida por la Dirección General del Patrimonio del Estado contra Francisca , Virginia y Fundación Piadosa "Cerrada y Cao" sobre reivindicación del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, con imposición a la demandante de las costas procesales. Asimismo desestimo la demanda reconvencional promovida por las demandadas Doña Francisca y Doña Virginia frente a la Dirección General del Patrimonio del Estado, siendo a cargo de las demandadas reconvinientes las costas procesales de la reconvención".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por el Abogado del Estado que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección vigesimoprimera tramitó el rollo de alzada número 302/1994, pronunciando sentencia con fecha 30 de enero de 1996, la que, en su parte dispositiva, declara: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Estado español debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 11 de enero de 1994 por la Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 563/92 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida".

SEXTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Inaplicación de los artículos 1930 y 1932 del Código Civil.

Tres: Infracción de los artículos 1969, 1963, 192 y 1016 del Código Civil.

Cuatro: Infracción de los artículos 513-1º, 432, 433 y 1950 del Código Civil.

Quinto

Infracción del artículo 21 de la Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964.

La Sala por auto de 29 de abril de 1997 decretó la inadmisión del motivo segundo (infracción de la jurisprudencia).

SEPTIMO

Las partes recurridas presentaron escritos de impugnación del recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día cinco de octubre de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El mas adecuado orden casacional impone el estudio en primer lugar del motivo tercero, en el que el Abogado del Estado aduce inaplicación de los artículos 1969, 1963, 192 y 1016 del Código Civil.

Los hechos probados ponen de manifiesto que, al fallecer la heredera usufructuaria doña Clara el 9 de febrero de 1.937 y a la que los albaceas habían adjudicado por escritura de 2 de agosto de 1.919, la casa del pleito, sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, los mismos, cumpliendo la voluntad de la testadora, debieron de proceder a la constitución de la Fundación Piadosa que aquella había creado, lo que no hicieron, si bien cumplieron esta voluntad los ejecutores testamentarios designados en el testamento, los que el 27 de abril de 1.990 otorgaron escritura de aceptación de herencia, ratificación y formalización de constitución de la Fundación de referencia, erigida canónicamente el 15 de octubre de 1.989, causando inscripción registral.

De este modo el heredero final, en condición de titular dominical, es la Fundación, al ostentar dicha cualidad de heredero desde el momento del fallecimiento de la causante, aunque formalmente no estuviera constituida, pero si instituida por la testadora, que la nominó y designó los bienes con los que pudiera desarrollar los cometidos encomendados.

El problema que presentan estas personas jurídicas, en situación de herencia deferida y no constituidas formalmente, encuentra solución en dotarlas de personalidad jurídica expectante desde el mismo momento de la muerte de la testadora, teniendo existencia legal, lo que conlleva ser reputados herederos, aunque más bien se trata de una personalidad condicionada a la preceptiva formalización, pero que no excluye que los bienes asignados carecieran de titular efectivo en el caso de autos, ya que corresponden a la Fundación demandada al resultar ser la heredera definitiva, pues el artículo 746 del Código Civil les reconoce capacidad para adquirir por testamento. Su constitución canónica y civil opera a los efectos de consolidar legalmente la personalidad con la que las dotó institucionalmente la testadora y de este modo poder llevar a cabo actos, con dotación de capacidad plena y, en este orden, una vez asistida la Fundación Cao Cerrado de las formalidades legales que la hacían operativa en el tráfico jurídico, es cuando pudo manifestar su decisión de aceptar expresamente la herencia, lo que tuvo lugar por medio de la escritura de 27 de abril de 1.990, con anterioridad a que el Estado promoviese la demanda reivindicatoria que creó el pleito, jugando desde entonces su decisión de consolidarse como heredera, con la toma de la posesión del bien, lo que autoriza el art. 993 del Código Civil, o la voluntad contraria de no hacerse cargo del mismo y no ser tenida como heredera, a efectos del cómputo del plazo prescriptivo.

El motivo se rechaza y lo que se deja expuesto pone de manifiesto que la casa litigiosa no se la puede reputar bien patrimonial vacante, sin dueño conocido, ya que este resulta identificado y de la legítima pertenencia a la Fundación, que dispuso de la misma a título de dueño, al haber enajenado parte de las divisiones por consecuencia de la escritura de propiedad horizontal otorgada, lo que determina el rechazo del motivo quinto.

SEGUNDO

El motivo primero contiene denuncia de inaplicación de los artículos 1930 y 1932 del Código Civil, en apoyo de la tesis reivindicatoria de la finca urbana objeto del pleito, sostenida por el Estado.

La impugnación ataca la sentencia de apelación en cuanto declaró que la Fundación Piadosa Cao y Cerrada "no ha ejercitado la acción de petición de herencia, por lo que mal puede invocarse su prescripción extintiva", ya que no se formuló demanda reconvencional a tal efecto. Dice el recurrente que el derecho hereditario correspondiente a la Fundación resulta perfectamente prescriptible, lo que efectivamente impone la literalidad del artículo 1930 del Código Civil, aunque, al hacer la distinción, parece que derechos y acciones sean distintos, cuando en los mismos se da conjunción jurídica, ya que la acción actúa como medio para el ejercicio del derecho que refiere y si bien el artículo 1961 acota la prescripción sólo a las acciones, no obstante la extinción de derechos y acciones por vía prescriptiva no actúa con proyección automática respecto a dichas dos realidades jurídicas, ya que cabe que prescrita la acción pueda subsistir el derecho, aunque despojado de cobertura procesal, y así pueda tener efectiva realización extrajudicial.

En el caso de autos no hubo ejercicio de acción de petición de herencia, la que primordialmente tiende al reconocimiento de la calidad de heredero (Sentencia de 21-6-1993), ya que la Fundación en tal condición, accedió a la posesión y titularidad dominical del inmueble cedido por la testadora doña Esther (cláusula 6ª de su testamento, otorgado el 27 de junio de 1.914), pues se otorgó escritura de constitución de la Propiedad Horizontal (18 de mayo de 1.990) y se procedió a la venta de pisos y locales.

En todo caso ha de rechazarse de forma rotunda que la finca hubiera prescrito a favor del Estado, ya que ningún acto posesorio ni de dominio ejercitó sobre la misma.

El motivo no ha de atenderse, al carecer de intensidad impugnatoria casacional suficiente para anular la sentencia recurrida, y de conformidad a lo que se deja estudiado en el motivo precedente.

TERCERO

El motivo cuarto está dedicado a aportar infracción de los artículos 513, 432, 433 y 1950 del Código Civil, para lo que ha de partirse que el usufructo establecido por la testadora se extinguía al fallecimiento de la designada, su tía doña Clara (disposición sexta), dando paso a la nuda propiedad liberada a favor de la Fundación. Consecuentemente la detentación del inmueble, por la hija de doña Clara , doña Francisca y posteriormente por las codemandadas -nietas de doña Clara , doña Francisca y doña Virginia - lo fue sin título testamentario, pero se presenta como una posesión pacífica y no se decretó de mala fe, si bien la sentencia no la reputó suficiente para que procediera declarar haber accedido a la titularidad por vía de usucapión, ya que no acogió la reconvención planteada, sí pone de manifiesto que la casa del pleito no estuvo en ningún momento abandonada, y no cabe considerarlo "res nullius".

No resulta de recibo casacional la declaración atacada en el motivo que contiene la sentencia respecto a que la hija y nietas de dicha doña Clara , poseyeron el bien por tolerancia del dueño, sino que lo hicieron en concepto de usufructuarias, de forma pública, pacífica y no interrumpida, ya que esta condición, ni por actos "intervivos" ni de última voluntad, le fue otorgada. Se trata de una posesión de hecho, para otro (art. 431 del C.Civil), que era la Fundación Piadosa, no constituida, titular dominical de la casa, en cuanto la testadora dispuso su venta y aplicar el precio obtenido a la celebración de tres misas rezadas diariamente por su alma y para limosnas.

Esta tenencia de guardianes posesorios y no por vía usufructuaria, actúa decididamente contra la tesis reivindicatoria sostenida por el Abogado del Estado y su argumento no resulta transcendental para decretar la casación de la sentencia, por lo que no procede.

CUARTO

En atención a lo que se deja estudiado en la fundamentación jurídica del recurso, no procede hacer expresa declaración en sus costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó el Abogado del Estado contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección vigesimoprimera-, en fecha treinta de enero de 1.996, en el proceso al que el recurso se refiere.

No se hace expresa declaración respecto a las costas de esta casación. Y expídase el correspondiente testimonio para su remisión a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo, de todo lo que deberán de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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