STS, 7 de Mayo de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:18004
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 415.-Sentencia de 7 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Condena al pago de daños y perjuicios. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.101 y 1.105 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de junio y 20 de noviembre de 1990, 5 de octubre y 20 de diciembre de 1991 y 18

de abril de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Teniendo establecido esta Sala que el fin de la indemnización, que es tanto como reparación o compensación, es el

de conseguir que el patrimonio del lesionado quede por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en

situación igual o equivalente al que tenía antes de haberlo sufrido.

En la casación no pueden plantearse cuestiones nuevas, por implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de

defensa, al verse sorprendida la contra parte por unas alegaciones que no fueron objeto de debate, por no estar contenidas en los escritos rectores del proceso.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos: el primero por "Hacienda del Sur. S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla y asistida del Letrado don Carlos Gonzalo Sancho López; el segundo interpuesto por don Rafael , representado por la Procuradora doña Elvira Cámara López, y asistido del Letrado don Antonio Alvarez Chaves y el tercero interpuesto por "Diego Pérez Jiménez, S. A.", representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri y asistida del Letrado don Diego Pérez Giménez, siendo parte recurrida doña Nieves , quien no se presentó en los autos.

Antecedentes de hecho

Primero

A. El Procurador de los Tribunales don Enrique Alamenda Ureña, en representación de"Hacienda del Sur. S. A.", formulo demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra "Agraria de Albolote. S. A.", y contra don Rafael , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se condene a los demandados a los siguientes pronunciamientos: 1.º Se declare la validez del contrato de compraventa del llamado cortijo de "Los Arenales", adquirido por mi mandante "Haciendas del Sur. S. A.", por documento de fecha 8 de enero de 1984, y en consecuencia se condene a esta última a estar y pasar por dicha declaración, condenándole además a que a su costa inscriba en el Registro de la Propiedad su título previo, y a cancelar las cargas y gravámenes que pesan en dicho Registro sobre la expresada finca, condenándole además a Otorgar a mi mandante la escritura pública de compraventa en los términos fijados en el documento privado, y con la advertencia que si en el plazo de un mes no lo hiciera, se haría a su costa. 2.º Se declare que el contrato celebrado en fecha 31 de marzo de 1976 entre los demandados "Agraria de Albolote, S. A.", y don Rafael fue de aparcería sobre la expresada finca y estando vencido y denunciado se condene a este último a su desalojo en plazo legal, con pérdida de cosechas, devolución de aperos y de maquinaria agrícola en su día entregada y abono de los daños y perjuicios que haya dado lugar y que serán los que la sociedad "Agraria de Albolote, S. A.", haya de responder frente a mi mandante "Haciendas del Sur, S. A.". A) Subsidiariamente del anterior y para el caso de que se estimare que dicho contrato era de arrendamiento, se declare el mismo extinguido, por no reunir el demandado don Rafael la condición de arrendatario al labrar fincas computadas por extensión, superior a las 500 hectáreas, y condenando a este último a desalojar la finca o cortijo "Los Arenales" por plazo legal, con pérdida de cosechas, y devolución de aperos y maquinaria agrícola, y abono de las rentas o participación de las cosechas pendientes a la fecha. H) I: igualmente con el carácter de subsidiario, en el caso de que se estimara como arrendatario y no se considerara extinguido el contrato de arrendamiento por labrar mayor superficie a las 500 hectáreas, o al máximo permitido en la comarca por los organismos competentes, se fije expresamente el tiempo de duración del contrato que aún faltare hasta su extinción, con condena en todo caso al pago de las rentas o participación de cosechas pendientes. 3.º En cualquier caso, de estimarse la vigencia del contrato con don Rafael , se condenará al mismo a poner a disposición de mi mandante, la sociedad "Haciendas del Sur, S. A.", el molino de aceite existente dentro del cortijo, por estar expresamente excluido del contrato, con la indemnización de daños y perjuicios por su ilegal oposición a su toma de posesión y por el tiempo que medie hasta que dicha posesión se haga electiva. 4.º Se condene a la sociedad "Agraria de Albolote, S. A.", a abonar a un mandante "Haciendas del Sur, S. A.", al pago de los daños y perjuicios por no haber podido tomar posesión del cortijo de "Los Arenales" en marzo de 1984. conforme se comprometió en el contrato de compraventa y que consistirá en el pago de las cosechas habidas a partir de marzo de 1984, en el citado cortijo, hasta la lecha de la electiva toma de posesión, así como del interés normal bancario de las cantidades que por cuenta del precio, mi mandante vaya consignando y bloqueando, conforme a los plazos del contrato y cuyos intereses correrán a partir de marzo de 1984 o desde la fecha de su consignación si fuera posterior, cuyas fijaciones se llevarán a cabo en elocución de sentencia y se descontarán del precio aplazado pendiente de abono y sin que tales cantidades aplazadas devenguen el interés pactado, sino a partir de la lecha de toma de posesión efectiva de la finca. De los cilicios daños y perjuicios será responsable el demandado don Rafael . Irene a la sociedad "Agraria de Albolote, S. A.", y que -ésta responde de forma directa a mi mandante-, en el caso de que se declare no título legítimo mulo legítimo para haber retenido la posesión del citado cortijo, y sin perjuicio de declararle la pérdida de las cosechas recogidas o pendientes, a no ser que se declarase en vigor el presunto contrato de arrendamiento rústico. 5.º Y al pago de las costas del procedimiento, todo ello por ser de justicia que pido.

B. Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, compareció en nombre y representación de don Rafael , el Procurador don José Gabriel García Lirola quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que estimando la excepción de Litispendencia planteada declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto en cuanto a la existencia de contrato de aparcería o arrendamiento, y en consecuencia a ello no dar lugar a rescisión de contrato alguno ni a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, y para el supuesto de que no se estimara dicha excepción a declarar que el contrato que ostenta el Sr. Rafael sobre la finca de dos Arenales" es de arrendamiento y se encuentra en vigor, absolviendo a mi mandante de todas las peticiones deducidas en su contra por la actora, y en ambos casos con expresa imposición de costas a la actora. Y en el mismo escrito formuló demanda reconvencional contra la entidad actora "Haciendas del Sur.

S. A.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se declare en su día la condena a "Haciendas del Sur. S. A.", a abonar a mi mandante los daños y perjuicios que se le causen hasta el alzamiento de la intervención judicial de las cosechas, y que consistirá en el interés bancario que haya podido amortizar por no disponer del efectivo de la cosecha, o en su defecto en el interés bancario de dicho dinero que le hubiera producido de haber podido disponer de dicho importe de las cosechas, y al pago de las costas procesales de esta demanda reconvencional, lijando dichos daños y perjuicios en ejecución de sentencia.El Procurador de los Tribunales don Carlos Alameda Ureña en nombre de "Agraria de Albolote, S. A.", contestó la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de ella a mi representada, con expresa imposición de las costas de juicio a la entidad actora. En el mismo escrito formuló reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que estimando la reconvención, declare nulo el contrato de compraventa celebrado el día 8 de enero de 1984 entre - "Agraria Albolote, S. A.", y "Haciendas del Sur, S. A", respecto de la finca "Los Arenales" por falta de consentimiento en el representante legal de la entidad vendedora por haberlo prestado cuando estaba psíquicamente incapacitado para la vida negocial y subsidiaria o alternativamente con la petición anterior, declare disuelto el referido contrato por estar sometido a condición suspensiva no explícitamente desenvuelta y en todo caso, con expresa imposición de las costas de esta reconvención a los que se opongan a la misma.

Don Enrique Alameda Ureña en nombre de la entidad "Haciendas del Sur, S. A.", evacuó el trámite de réplica así como el de contestación a la reconvención conforme a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia concretándose que en caso de darse el supuesto previsto de forma subsidiaria bajo la letra B) de la petición segunda, se fije la expiración del término el 30 de septiembre de 1985 para la totalidad de la finca excepto para el olivar el 30 de marzo de 1986, condenando en todo caso al desalojo, y ello con desestimación previa de la excepción de Litispendencia y por supuesto de las reconvenciones planteadas por los demandados, con expresa imposición de costas a los mismos.

Don José Gabriel García Lirola en nombre de don Rafael , formuló escrito de duplica con base en los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por cumplido el trámite de duplica.

Don Carlos Alameda Ureña en nombre de "Agraria Albolote. S. A.", formuló escrito de duplica en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando sentencia por la que admitiendo la reconvención declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado el día 8 de enero de 1984 entre "Agraria Albolote. S. A.", y "Haciendas del Sur, S. A.", respecto de la finca "Los Arenales" por falta de consentimiento en el representante legal de la entidad vendedora por haberlo prestado cuando estaba psíquicamente incapacitado para la vida negocial y subsidiaria o alternativamente con la petición anterior, declare resuelto el referido contrato por estar sometido a condición suspensiva no explícitamente desenvuelta y que no ha sido cumplida, ofreciendo esta parte hacer entrega a "Haciendas del Sur, S. A.", de los 40.000.000 de ptas recibidos en el momento de la firma del contrato en el mismo instante en que sea firme la sentencia que declare la nulidad o la resolución del contrato por las causas expresadas, todo ello con expresa imposición de las costas a la parle actora y reconvenida por su temeridad y mala fe.

  1. Recogido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada dictó Sentencia con fecha 6 de febrero de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo:

  2. Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos deducida por "Haciendas del Sur, S. A.", frente a "Agraria Albolote, S. A.", hoy "Diego Pérez Giménez. S. A.", debo declarar y declaro la validez del contrato privado de compraventa de 8 de enero de 1984, suscrito por dichas partes, referente al cortijo de "Los Arenales", término de Albolote, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que en el plazo de quince días, luego que sea firme la presente, se otorgue escritura pública de compraventa a favor del comprador, y a cancelar la carga hipotecaria que formalmente grava dicha finca. B) Que estimando parcialmente la excepción de Litispendencia, hoy cosa juzgada deducida por don Rafael , frente a la entidad acidia "Haciendas del Sur, S. A.", en lo referente al segundo de los pedimentos articulados en la demanda inicial, ampliado en el escrito de réplica, sin cunar a conocer sobre el fondo del asunto, debo absolverle y absuelvo en la instancia de los pedimentos articulados en la demanda, no así en cuanto a la ampliación del escrito de réplica, por lo que debo condenarle y le condeno a que desaloje la finca y la deje libre a disposición de "Haciendas del Sur. S. A.", referida finca dentro del plazo legal. C) Que debo absolver y absuelvo a don Rafael de la presentación referente a la entrega del molino de aceite y maquinaria y aperos. D) Que debo condenar y condeno a Agraria de Albolote, S. A.", hoy "Diego Pérez Giménez, S. A.", a que a la firmeza de esta resolución, satisfaga a la actora, como indemnización de los daños y perjuicios causados el importe neto de las cosechas que hubieran debido percibirse por la actora desde el mes de marzo de 1984 hasta la lecha de esta resolución, absolviéndose del resto de los pedimentos articulados en su contra, y sin perjuicio del derecho a ejercitar cuantas acciones le competan frente a don Rafael . E) Que estimando la falta de legitimación activa de la actora para reclamar en nombre de "Agraria de Albolote. S. A.", hoy "Diego Pérez Giménez. S. A.", frente a don Rafael , los daños y perjuicios causados por la no entrega de la finca desde el mes de marzo de 1984 hasta la fecha deesta resolución, debo absolver y absuelvo en la instancia a dicho demandado, sin perjuicio de las acciones que compelan a la entidad actora frente al mismo, para reclamar en su nomine, los daños y perjuicios que desde esta lecha se le irroguen como consecuencia de la no entrega de la finca. 1º) Que desestimando la demanda inconvencional articulada a nombre de "Agraria de Albolote, S. A.", hoy Diego Pérez Jiménez. S.

A.", frente "Haciendas del Sur. S. A.", debo absolver y absuelvo a esta última entidad con expresa imposición de costas a la entidad reconveniente. G) En cuanto a la demanda reconvencional articulada por don Rafael , frente a "Haciendas del Sur", debo absolver y absuelvo a esta última de dicha demanda reconvencional. H) En cuanto a costas, no se hace expresa imposición de las causadas en el procedimiento inicial, imponiendo las de las demandas reconvencionales a sus respectivos proponentes."

Segundo

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada por el Procurador don Carlos Alameda Ureña en nombre de "Agraria de Albolote, S. A.", y el Procurador don José Gabriel García Lirola en nombre de don Rafael , se adhirió a la apelación "Haciendas del Sur. S. A.", y tramitados los recursos con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia con fecha 21 de enero de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que, confirmando parcialmente como confirmamos la sentencia proferida por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de esta capital en 6 de febrero de 1989 1.º Debemos declarar y declaramos la plena validez del contrato de compraventa celebrado el día 8 de enero de 1984 entre las entidades "Agraria de Albolote. S. A.", y "Haciendas del Sur. S. A.". 2.º Debemos condenar y condenamos a "Agraria de Albolote. S. A.", hoy "Diego Pérez Giménez, S. A.", a inscribir a su favor en el Registro de la Propiedad la finca objeto de dicho contrato, a cancelar a su costa las cargas que graven dicha finca y a otorgar escritura pública de venta de la finca a favor de "Haciendas del Sur, S. A.", una vez que por ésta se haya satisfecho la totalidad del precio. 3.º Debemos condenar y condenamos a "Agraria de Albolote, S. A.", hoy "Diego Pérez Giménez. S. A.", a pagar a "Haciendas del Sur", en concepto de indemnización de daños y perjuicios, una cantidad que se determinará por los trámites de ejecución de sentencia, equivalente a las rentas netas que ha podido producir la finca objeto de dicho contrato, desde el mes de marzo de 1984 hasta que se ponga la referida finca en posesión inmediata de la compradora "Haciendas del Sur, S. A.". 4.º Debemos absolver y absolvemos a "Agraria de Albolote, S. A.", hoy "Diego Pérez Jiménez. S. A.", y a don Rafael de todas las demás peticiones de la demanda interpuesta por el Procurador don Enrique Alameda Ureña en nombre y representación de "Haciendas del Sur, S. A.". 5.º Debemos absolver y absolvemos a "Haciendas del Sur, S. A.", de la reconvención formulada por el Procurador don Carlos Alameda Trena, en nombre y representación de "Agraria de Albolote, S. A.". 6.º Debemos absolver y absolvemos a "Haciendas del Sur. S. A.", de la reconvención formulada por el Procurador don José Gabriel García Lirola, en nombre y representación de don Rafael .. 7.º Sin expresa condena en las costas de ninguna de las instancias.

Tercero

Notificada la sentencia a las parles, por la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla en representación de "Haciendas del Sur. S. A.", se interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Motivos de casación: 1.º Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 . Por infracción de las normas relativas al Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto infringido: Art. 1.461 en relación con los arts. 1.468. 1.469 y 1.475 del Código Civil , en relación con los arts. 1.097, 346 y 1.100 del Código Civil . Por infracción de las normas relativas al Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto infringido: Art. 1.501.1.º del Código Civil, en relación con los arts. 1.100. 1.101. 1.108, 1.124 y 1.461 del Código Civil. 4 . Por infracción de las normas relativas al Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto infringido Párrafo 2 .º del art. 348 del Código Civil , en relación con los arts. 446. 441 y 1.561 del Código Civil. 5 .º Por infracción de las normas relativas al Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto infringido: Art. 1.106 del Código Civil, en relación con los arts. 1.100. 1.101 y 1.107 del Código Civil y arts. 1.452. 1.095 y 1.096 también del Código Civil. 6 .º Por infracción de las normas relativas al Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto infringido: Art. 455 del Código Civil, en relación con los arts. 457 y 1.563 del Código Civil. 7 .º Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este caso se haya producido indefensión, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Preceptos infringidos: Arts. 523 y 873.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 542.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .La Procuradora de los Tribunales doña Elvira Cámara López, en nombre de don Rafael interpuso recurso de casación en base a los siguientes motivos: Motivos de casación: 1.º Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 en su párrafo 5 .º, por infracción del art. 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. 3.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, no contradichos por otros elementos probatorios.

El Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre de la entidad "Diego Pérez Giménez, S. A.", antes "Agraria de Albolote, S. A.", interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1." Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse producido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, cuales son el certificado expedido por el Hospital General y Clínico de Córdoba, de fecha 15 de diciembre de 1983 (documento núm. 1 de la contestación de "Agraria de Albolote, S. A."), el certificado medien del Dr. don Gabino , de fecha 25 de diciembre de 1983 obrante, como prueba documental, en el ramo de la actora, y el también certificado médico del Dr. don Ángel , de fecha 17 de marzo de 1984 (documento núm. 3 de la contestación de esta parte). 2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por inaplicación del art. 1.263.2.º, en relación con el 1.261 y con el 1.457 . todos ellos del Código Civil, y a la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de los mismos, al no haber declarado nulo un contrato suscrito por una persona que al momento de contratar no tenía la facultad de discernimiento que le permitiese consentir válidamente. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse producido mi i acción, por inaplicación en nuestro Derecho de la teoría de presuposición de la base del negocio o de la condición no desenvuelta, contenida, entre otras en Sentencias de 25 de marzo de 1913, 15 de diciembre de 1920 y 16 de junio de 1983. 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por interpretación errónea del art. 1.101 del Código Civil e inaplicación del art. 1.105 del propio Código y de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de los mismos, al condenar a mi representada a pagar daños y perjuicios por no haber entregado la finca en la lecha prevista en el contrato, esto es, una vez recogida la aceituna.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes .

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa es harto compleja e irá desvelándose con el examen de los motivos de los tres recursos interpuestos contra la sentencia dictada, en 21 de enero de 1991, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada . Basta por ahora señalar que "Agraria de Albolote. S. A.", representa por don Bruno , autorizado al efecto por junta de 30 de diciembre de 1983, vendió a "Haciendas Sur, S. A.", por contrato privado de 8 de enero de 1984, el cortijo de "Los Arenales", por precio total de 165.000.000 ptas.. con entrega inicial de 40.000.000 de ptas., debiendo abonarse el resto en plazos de 31.250.000 ptas en igual fecha de los años 1985, 1986, 1987 y 1988; se especificó que don Rafael ocupaba la finca en régimen de aparcería, pero manifestando el Sr. Bruno que dicho aparcero conocía la venta, la aceptaba y suscribiría el documento en prueba de conformidad, cosa que después no hizo; la compradora adquiriría la posesión de la finca cuando se recogiese la aceituna correspondiente a la vendedora (marzo de 1984), que no venía obligada a otorgar la escritura pública hasta el total pago del precio, consignándose también que la finca estaba libre de cargas y gravámenes. Como no se llevase a cabo lo pactado, "Haciendas del Sur, S.

A.", interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia, repartida al núm. 2 de los de Granada, que tramitó los autos núm. 3/1985 , contra "Agraria de Albolote" y el Sr. Rafael reconviniendo ambos, siendo de significar que, con el núm. 46o/1984, se tramitaban autos en los que Agraria Albolote pedía la resolución de su contrato con el Sr. Rafael , terminando el litigio por sentencia de este Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1988 . Dictó sentencia el Juzgado en los Autos núm. 3/1985 el día 6 de febrero de 1989 y su resolución fue recurrida por los tres litigantes.

La Audiencia confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado y clarificando las pretensiones deducidas por las parles en sus respectivos escritos de demanda y reconvención, las sistematizó así:

  1. Por "Haciendas del Sur. S. A.", se postulo en su demanda frente a "Agraria Albolote, S. A."

    1. Que se declarase válido y eficaz el contrato de compraventa que otorgaron ambas sociedades el 8 de enero de 1984.

    2. Que se condenase a "Agraria de Albolote. S. A."

    1. A inscribir a su propio nombre en el Registro dela Propiedad la finca vendida, b) A cancelar las cargas reales que pesaban sobre la misma, c) A otorgar escritura pública de venta a favor de la compradora, d) A indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios sufridos al no haber podido tomar posesión de la finca en el mes de marzo de 1984. desde dicha lecha hasta que la entrega se hiciere efectiva, e) A pagar a "Haciendas del Sur. S. A.", el interés normal bancario de las cantidades que por cuenta del precio, había satisfecho dicha demandante o fuese consignando conforme a los plazos del contrato.

  2. Por "Haciendas del Sur. S. A.", se solicito en su demanda frente al demandado don Rafael "

    1. Que se declarase que era de aparcería el contrato celebrado por "Agraria de Albolote, S. A.", con don Rafael , a) Subsidiariamente, si se estimase que se trataba de un arrendamiento, declarar dicho contrato extinguido, bien por expiración del término, bien por inidoneidad del arrendamiento, b) Subsidiariamente y en otro caso, se señalase la fecha de expiración de dicho contrato de arrendamiento.

    2. Condenar al demandado don Rafael :

    1. A desalojar la finca en el plazo legal, con pérdida de las cosechas y devolución de maquinaria y aperos, b) A poner a disposición de "Haciendas del Sur. S. A.", el molino de aceite existente dentro del cortijo, que fue expresamente excluido del contrato, c) A indemnizar a "Haciendas del Sur. S. A.", por los daños y perjuicios consecuencia de la falta de entrega de dicho molino.

  3. Por la demandada "Agraria de Albolote" se solicitó en su reconvención:

    1. Que se declarase nulo el contrato celebrado con la demandante en 8 de enero de 1984 por falta de consentimiento de "Agraria de Albolote, S. A.".

    B) Subsidiariamente, y de no estimarse tal nulidad, se declarase "disuelto" (sic, es expresión de la parte) dicho contrato por incumplimiento de una condición suspensiva.

  4. Por el demandado don Rafael se solicitó en su reconvención que se condenase a "Haciendas del Sur. S. A.", a indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la intervención judicial de la finca decretada en el pleito a instancia de dicha demandante.

Segundo

La Sala de instancia, para llegar al fallo, que consta transcrito de forma literal en los antecedentes de esta resolución, deja sentado: que don Bruno prestó consentimiento válido y eficaz en nombre de "Agraria de Albolote, S. A.", sin que el contrato estuviere sometido a condición suspensiva por la intervención que en el mismo se daba al aparcero; que en la parte expositiva del contrato aparece, sin que sea cierto, que la finca figura inscrita a nombre de la demandada "Agraria de Albolote, S. A.", por lo que así ha de llevarlo a electo, para que respetando el tracto sucesivo, pueda pasar la titularidad regislral a la actora, cancelándose la hipoteca existente, al haberse vendido la finca libre de cargas y gravaremos, otorgándose después la escritura libre de cargas y gravámenes, otorgándose después la escritura pública, supeditada al pago total del precio; que la no entrega de la posesión de la finca después de marzo de 1984 es culpa de la vendedora, por lo que, en concepto de daños y perjuicios, ha de abonar el equivalente a los rendimientos líquidos normales que hubiera podido producir la línea si se hubiera entregado en su momento, a salvo los derechos de la vendedora frente al arrendatario, pero sin que proceda la condena al pago de los intereses bancarios de las cantidades entregadas a cuenta del precio, por ser incompatible, so pena de enriquecimiento injusto, con la condena al pago de los rendimientos normales de las cosechas; que, dictada Sentencia por este Tribunal Supremo en 8 de octubre de 1988 , no cabe estimar litispendencia al existir cosa juzgada, pero que no afecta a "Haciendas del Sur, S. A.", que sólo puede exigir la entrega de la finca a "Agraria de Albolote, S. A.", quien excluyó del sedicente contrato de aparcera el molino o fábrica de aceite, por lo que, al no estar en posesión del Sr. Rafael no se le puede condenar a su entrega a "Haciendas del Sur, S. A.", que se repite, tampoco es aún propietaria; que la intervención judicial pedida por "Haciendas del Sur, S. A.", no privaba al Sr. Rafael de los beneficios obtenidos de la finca, aparte de que su contrato con "Agraria de Albolote. S. A", se declaró extinguido, lo que justificaba la intervención, que no se ha probado por el Sr. Rafael le causase daños, debiendo desestimarse su reconvención, al igual que la de "Agraria de Albolote, S. A."; y, finalmente, que no procedía imposición de costas en ninguna de las instancias.

Tercero

El recurso planteado por "Diego Pérez Giménez, S. A.", antes "Agraria de Albolote. S. A.", se desarrolla en cuatro motivos, el primero de los cuales se ampara en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil discurriendo los otros tres por el cauce de su núm. 5.

Respecto al inicial, ya se opuso el Ministerio Fiscal a la admisión por in basarse en prueba documental y sí en dictámenes periciales que, aunque documentados, dado que cita el certificado expedidopor el Hospital General y Cinco de Córdoba, de lecha 15 de diciembre de 1983, el certificado medico del Dr. don Gabino , de 23 de diciembre del propio año. y el también certificado medido Don. Ángel , emitido el 13 de marzo de 1984. de todos los cuales trata de concluirse que al padecer el Sr. Bruno una depresión involutiva no se encontraba en condiciones de emitir una voluntad negocial en nombre de "Agraria Albolote.

S. A". El decaimiento del motivo es obligado, porque tanto el Juzgado como la Audiencia parten de la existencia de la enfermedad y, consiguientemente, no desconocen los certificados médicos, sino que, valorándolos en unión de otras pruebas llegan a conclusiones diferentes, a saber: que el diagnostico de la enfermedad no era de por sí determinante de incapacidad para consentir válidamente, máxime cuando, según testigos cualificados, el Sr. Bruno discernía perfectamente el alcance de sus actos, contaba con suficientes asesoramientos previos y simultáneos y era mero instrumento para la exteriorización de la voluntad, ya que la sociedad por él representada había decidido previamente la venta de la finca (Junta general de 30 de diciembre de 1983) a quien tuviera por conveniente y en las condiciones que pactase: dispuso de los 40.000.000 que constituían la entrega inicial y personas vinculadas con él, personal y familiarmente, con suficiente conocimiento, avalan su capacidad para otorgar el tan aludido consentimiento, sin que en autos exista suficiente prueba en contrario. En definitiva: se trata de desarticular la apreciación probatoria, cuando se ha valorado conjuntamente; no cabe acusar como error lo que es interpretación; no sirven como documentos de apoyo para el pretendido error los demás medios de prueba, aunque se documenten, cual ocurre con la prueba y dictámenes periciales; y la casación no es una tercera instancia que permita una impugnación abierta y libre de la apreciación y valoración de la Sala de instancia, que además se presenta como lógica y no vulneradora de precepto legal alguno, lo que obliga, igualmente, a desestimar el motivo segundo , por insistir en que se han infringido los arts. 1.261. 1.263 y 1.467 del Código Civil , haciendo supuesto de la cuestión, extremo prohibido en recurso extraordinario como el que nos ocupa.

El motivo tercero acusa infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial que acoge la aplicación de la teoría de la presuposición, o de la base del negocio o de la condición no desenvuelta, pues entiende el recurrente que el contrato de 18 de enero de 1984 esta ha sometido a la condición suspensiva no desenvuelta específicamente pero considerada por las partes, de que el Sr. Rafael abandonaría la finca cuando recogiese la cosecha pendiente, a cuyos efectos analiza en el motivo diferentes medios de prueba, cuales las de confesión y testifical. Tanto el Juzgado como la Audiencia, que acoge sus razonamientos, niegan la existencia de condición suspensiva alguna, desenvuelta o no, y el primero, entendiendo que sea nulidad contractual en relación con el art. 1.114 del Código Civil , invoca su art. 1.281 para afirmar que en modo alguno se desprende del contrato la existencia de condición suspensiva, "sin que la cita de la llamada teoría de la presuposición o desaparición de la base del negocio, citada en la demanda reconvencional pueda tener eficacia en el caso que nos ocupa, ya que la misma fue elaborada con el fin de abordar y resolver los problemas que los contratos de ejecución sucesiva y continuada durante largo tiempo, como su antecedente la llamada rebus sic stantibus, originaron una desproporción evidente en las prestaciones de una de las partes, que agravara en su contra la ejecución del contrato, pero no como en el caso de autos en que era el mismo vendedor el que daba por cierta la concurrencia posterior de la con causa, es decir, el abandono por parte del Sr. Rafael de la posesión de la finca, no recogiéndose ni tácita ni expresamente que dicho contrato careciera de eficacia si tal evento no fuera cumplido", extremo este último en el que insiste la Audiencia para señalar que del contexto del contrato no puede deducirse la existencia de condición suspensiva, pues dada la trascendencia e importancia económica del contrato, cuya redacción no fue de ningún modo improvisada, se hubiera hecho constar así por escrito con toda claridad: es llano, pues, que se pretende una nueva secuencia valorativa en el recurso, prescindiendo de que su carácter extraordinario no lo permite, dado que la materia de interpelación es facultad de la Sala sentenciadora de instancia, que ha de respetarse en casación, salvo que conduzca a resultados absurdos, ilógicos o que conculquen preceptos legales (Sentencias de 22 de febrero. 8 y 24 de marzo, 29 de junio, 20 julio. 6 de octubre. 24 y 3(1 de noviembre y 20 de diciembre de 1989; 15 de febrero de 1990. 24 y 30 de mayo y 23 de julio de 1991 ), lo que no puede predicarse del caso que nos ocupa, por lodo lo cual también este motivo ha de perecer.

El último motivo considera infringidos por interpretación errónea el art. 1.101 del Código Civil y por inaplicación el art. 1.105 . al condenarse a la recurrente a pagar daños y perjuicios por no haber entregado la finca en la fecha prevista en el contrato, esto es una vez recogida la aceituna. También este motivo ha de decaer, pues no cabe dudar que hubo incumplimiento contractual, que el propio motivo reconoce, con culpa, al menos, de la vendedora al dar como ciertos unos hechos y asumir unas obligaciones que después no cumplió o no pudo cumplir en los términos pactados, estableciendo el art. 1.101 que "quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", de manera que existió mora en la entrega de la finca y se contravino el tenor de la obligación desde el momento en que se recogió la aceituna, presentándose la obligación de entrega como todavía posible y viable, pero debiendo resarcirse los daños y perjuicios por el retraso, ya que en caso contrario el perjuicio para el acreedor esindudable, teniendo establecido esta Sala que el fin de la indemnización, que es tanto como reparación o compensación, es el de conseguir que el patrimonio del lesionado quede por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o equivalente al que tenía antes de haberlo 415 sufrido; y tampoco puede aplicarse el art. 1.105 , pues que para que exista irresponsabilidad se precisa que el suceso que impide o retrasa el cumplimiento sea imprevisible, o insuperable e irresistible, siendo la realidad del hecho histórico que "Agraria de Albolote" debió recabar por escrito la conformidad del Sr. Rafael y prever, como no previo, pudiendo hacerlo, que éste, de facto, se negase a la entrega, sin que pueda trasladar su negligencia al comprador que, liado en su palabra, cumple su prestación y no recibe en tiempo la que le es debida, lo que pone de manifiesto que "Agraria Albolote" omitió la diligencia que le era exigible conforme al art. 1.104 , que presume la culpabilidad en la responsabilidad contractual (Sentencia de 7 de abril de 1983 ). aparte de que las condiciones de hecho que la determinan o en su caso, las que determinan el caso fortuito o la fuerza mayor son de la apreciación de los Tribunales de instancia, sentándose en el caso que la cláusula cuarta del contrato estableció que el comprador adquiriría la posesión de la finca "Cuando se recoja la aceituna", comprometiéndose el vendedor entregarla libre de arrendatarios en la fecha señalada, cosa que no hubo incurriendo en morosidad, a indemnizar conforme al dicho art. 1.101 del Código Civil .

Al decaer lodos los motivos, el recurso tiene que ser desestimado en su integridad.

Cuarto

El recurso interpuesto por don Rafael ha de ponerse en relación con el petitum de su reconvención y con lo resuelto por la Sala de instancia. Se pidió que se condenase a "Haciendas del Sur" a indemnizar al Sr. Rafael los daños y perjuicios que se le causasen hasta el alzamiento de la intervención judicial de las cosechas, tomando como módulos bien el inicies bancario que hubiera podido amortizar al no disponer del efectivo de las cosechas, -o en su defecto el interés bancario de dicho dinero que le hubiera producido de haber podido disponer de dicho importe de las cosechas. Pues bien, la Sala de instancia llevó a los autos, mediante mejor proveer la pieza separada de la intervención judicial y a su vista denegó lo solicitado porque: -1.º Se trata de una mera intervención, tal como autoriza el art. 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que de ningún modo el empresario intervenido habría de verse privado de los beneficios. 2.º El Sr. Rafael no tenía ningún derecho a continuar en la posesión de la explotación toda vez que el mismo Tribunal Supremo ha declarado extinguido el contrato, por lo que en todo caso la intervención se hallaba plenamente justificadas No hay prueba alguna en las actuaciones de la existencia de tales daños y perjuicios, siendo bien sabido que para los trámites de ejecución de sentencia sólo puede deferirse la liquidación, pero no la constatación y prueba, que han de aportarse en el período cognoscitivo del pleito". Por su parle, el Juzgado, en su fundamento XIII, admitido por la Audiencia, establece que "en cuanto a la demanda reconvencional articulada por la representación del Sr. Rafael , sobre los daños y perjuicios causados a su principal por la administración de la finca, no es posible acceder a tal pretensión, tanto en cuanto porque dichos daños no han quedado probados, sino también por cuanto el auto que dejó sin efecto tal administración, de 16 de diciembre de 1985 , en su parte dispositiva ya hacía referencia a la inexistencia de dicha obligación, que adquirió firmeza al no haber sido recurrido por ninguna de las partes".

Cuanto antecede sería suficiente para desestimar el recurso pues, efectivamente, no cabe recurrir lo que quedó firme, ni siquiera reproducir una pretensión sobre algo que alcanzó la cantidad de cosa juzgada en la respectiva pieza, dentro de la cual habría de resolverse cuanto se refiere a una posible indemnización de daños y perjuicios, pues, como afirma el propio recurrente en su motivo primero, para ello se exige a quien solicita la medida cautelar la prestación de fianza, pero sin que pueda, repetimos, realizarse petición alguna sobre algo a lo que se aquietó y allanó la parte, pues dicho auto, no recurrido, establecía expresamente, después de alzar la administración acordada, que no hacía "pronunciamiento especial sobre los daños y perjuicios causados al no haber sido reclamados y acreditados", razón por la que dejó sin electo el aval prestado: mas si a la parte le pareciera poco lo dicho, añádase que la alegada infracción de un precepto procesal (art. 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no puede discurrir por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley rituaria reservado para la infracción de normas sustantivas, y menos aún pretender analizar la prueba en el propio motivo y afirmar que existe, cuando en la misma pieza no consta la pretendida "fecha de los distintos ingresos que se van efectuando en la cuenta del administrador, y de los distintos pagos", ni "fecha de rendición de cuentas y entrega del efectivo al arrendatario en marzo de 1984, como tampoco los ingresos ni la rendición de cuentas.

Por cuanto antecede ha de decaer, igualmente, el motivo segundo, que al amparo del núm. 4 del art. 1.692 . ya citado, se dedica a combatir, por errónea, la afirmación de la Audiencia de que el Si. Rafael no tenía ningún derecho a continuar en la posesión de la finca, a cuyo electo cita la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1988 recaída en el procedimiento resolutorio del contrato que ligaba al Sr. Rafael y "Agraria de Albolote que no dio lugar a la casación. De tal sentencia (no se dice en qué folio se encuentra y los autos tienen más de mil con lo que se ha obligado a esta Sala a una búsqueda totalmente improcedente) sólo cabe deducir que el contrato se extinguió en 1985. nada más: pero aunque el hoy recurrente tuviera derecho a poseer en tal año sin que se diga en la sentencia (obrante a los folios 928 y siguientes) que parala aceituna terminaba en 1986 (falta de literosuficiencia), siempre quedaría vigente la no acreditación de la existencia de daños y perjuicios, por lo que el posible error no trascendería al fallo, impidiendo, consiguientemente, la casación.

El último motivo, también por error en la apreciación de la prueba, cita como documentos de apoyo, para justificar la existencia de daños y perjuicios, el Auto de 11 de enero de 1985 . que decretó la administración y el acta de la comparecencia de 11 de octubre del propio año (tampoco cita el folio en que se encuentra, aunque obra a los 165 y siguientes de la pieza de administración). También ha de decaer el motivo porque, con independencia de que las diligencias judiciales no tienen el carácter de documentos a los efectos de la norma de amparo procesal que se cita, en tal comparecencia sólo se contienen afirmaciones de la hoy recurrente, ni asentidas por la parte contraria ni justificadas por ninguna otra prueba que figure en la aludida pieza de administración.

Con la desestimación de todos los motivos procede la del recurso en su integridad.

Quinto

El recurso de "Haciendas del Sur" contiene en sus antecedentes (núm. IX) una afirmación que ya en sí misma lo lleva al fracaso: dice así: "La expresada sentencia (se refiere a la de la Audiencia), revocatoria parcialmente de la de la instancia (se refiere a la de primera instancia), es recurrida por las tres partes, si bien a la parte adora, las matizaciones que pueda efectuar a la misma no modifican la acción fundamental, cual es el reconocimiento y validez del contrato, e indemnización de daños y perjuicios, al someterse a revisión la sentencia ante esta Sala, ha preferido pedir la casación parcial de determinados pronunciamientos, no incluidos en sus peticiones...". Olvida la recurrente que en casación no pueden plantearse cuestiones nuevas, por implicar indefensión para la parle contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto de debate, por no estar contenidas en los escritos rectores del proceso (Sentencias de 5. 10 y 20 de diciembre de 1991, IH de junio y 20 de noviembre de 1990, citadas todas en la de 18 de abril de 1992 ).

Cuanto se ha dicho en el párrafo anterior es de aplicación a los dos primeros motivos, en los que al amparo, respectivamente, de los núms. 4 y 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pretende que se recoja 415 el hecho de haber sufrido la finca, vendida como cuerpo cierto, dos expropiaciones forzosas, por lo cual, basándose en los arts. 1.461, 1.468, 1.469 y 1.475. en relación con los 1.097, 346 y

1.100, todos del Código Civil, se pretendo que el punto segundo del fallo se modifique en el sentido de excluir del precio a abonar por la finca los 3.192.070 ptas y 1.660.500 ptas pagados por las dichas expropiaciones y que recibió la vendedora. Ya el Juzgado en su fundamento VII, admitido por la Audiencia, advirtió que ello implicaría vulneración del art. 24 de la Constitución Española, sin perjuicio, claro es de las acciones que en otro momento pudiera ejercitar la recurrente.

El motivo tercero acusa infracción del art. 1.501.1 del Código Civil , en relación con los arts. 1.100, 1.101, 1.108, 1.124 y 1.461 del propio texto legal, en el sentido de que, pactada la entrega de parte del precio en forma aplazada, devengando unos intereses a favor del vendedor, "al no haberse hecho la entrega de la cosa vendida ni en marzo de 1984, ni al cabo de siete años, en mayo de 1991, nunca se podrá añadir al precio, los intereses convenidos puesto que éstos presuponían previamente la entrega de la cosa que hasta la lecha no ha ocurrido".

Contestó bien el Juzgado en aclaración de sentencia al manifestar que concediéndose a la parte recurrente el beneficio normal que hubiera podido obtener de haber tomado posesión de la finca (marzo de 1984, añadimos), es lógico que a su vez deba satisfacer las obligaciones que libremente había asumido, según el contrato de 8 de enero de 1984, ya que otra cosa supondría un enriquecimiento torticero del recurrente en perjuicio de la entidad vendedora". extremo que la propia recurrente entiende ratificado por la Audiencia y que hace decaer el motivo, pues el art. 1.501 en todos sus números esta inspirado en un sentido de equidad adaptable al caso concreto, que es lo que contempló el juzgador, pues no consta que la compradora consignase el precio en la época correspondiente y conforme a los arts. 1.176 y siguientes del Código Civil .

II motivo cuarto considera infringido el art. 348, párrafo 2 ", en relación con los arts. 446. 441 y 1.561, todos del Código Civil , pues, al reconocerse a Haciendas del Sur" la validez de la compraventa y la obligación de que se le otorgue la escritura pública, consumándose así el contrato, entiende la recurrente que debió concedérsele acción para reclamar la posesión del bien "detentado con dolo y mala fe específica" por otra persona (el Sr. Atero) que explota un cortijo sin pagar ni consignar rentas de clase alguna", no obstante haberse declarado extinguido el contrato de arrendamiento al menos desde el año 1985. según la Sentencia de 8 de octubre de 1988 que denegó la casación, y tener solicitado "Agraria Albolote" el lanzamiento, ante el cual tiene entablado el detentador ilegítimo incidente en la ejecución. Del resumen deeste motivo se desprende que el recurrente está planteando cuestiones nuevas y que prescinde de que la Sala de instancia declaró que la compraventa no estaba consumada al faltar la traditio o entrega, por lo que "Agraria Albolote" seguía siendo la propietaria y por eso era la legitimada para entablar el pleito resolutorio del contrato, que terminó por aludida Sentencia de 8 de octubre de 1988 ; el motivo, pues, ha de ser desestimado, sin perjuicio de que una vez que "Haciendas del Sur" adquiera la propiedad ejercite cuantas acciones tenga por conveniente y contra las personas que considere pertinente, aspectos que no puede traer ahora a casación.

El motivo quinto acusa infracción del art. 1.106 del Código Civil , en relación con los arts. 1.100, 1.101 y 1.107 , y arts. 1.452, 1.095 y 1.096 del propio texto legal, entendiendo que, si bien la Audiencia acoge la morosidad en la entrega de la cosa y la aplicación del art. 1.101 que "habrá de traducirse en una indemnización de daños y perjuicios, concretada en el equivalente de los rendimientos líquidos normales que hubiera podido producir la finca en beneficio de la compradora si se hubiera producido la entrega en su momento, y dejando, por supuesto, a salvo los derechos de la vendedora frente al arrendatario, en orden a la percepción de las rentas o a las indemnizaciones por no haberla abandonado al quedar extinto el contrato", en el tallo se utiliza la expresión rentas netas que ha podido producir", diferente a la del fundamento que habla de las que "hubiera podido producir", modificación que interesa se introduzca en el fallo teniendo en cuenta que si "Agraria de Albolote" procedió de buena fe, no ocurre lo mismo con don Rafael , por lo que se ha de concederle a la actora el lucro cesante en condiciones óptimas de rentabilidad y no por los rendimientos que haya podido obtener el detentador ilegítimo durante dicho tiempo. Vuelven a plantearse cuestiones nuevas, aparte de que una simple corrección gramatical, si fuere solo esto lo que se pretende, no puede acceder u la casación, al poderse llevar a cabo en aclaración de sentencia: pero en nada ha de tenerse en cuenta la buena o mala le del señor Rafael contra el que no se le concede a la actora acción alguna en el pleito: lodo ello origina el decaimiento del motivo, al igual que ocurre con el siguiente, en el que se consideran infringidos los arts. 455. 457 y l 563 del Código Civil , insistiendo en la mala le del señor Rafael , que afectara a quien tiene acción contra él, es decir, a "Agraria de Albolote". pero, de momento, en modo alguno a la recurrente, que carece de tal acción.

El último motivo, en fin, considera infringidos los arts. 523. 873.2.º y 542.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se ampara correctamente en el núm. 3 del art. 1.692 de la propia Ley ) y entiende que al ser las reconvenciones demandadas de sentido contrario y haberse desestimado tanto en primera como en segunda instancia, las costas de las mismas tenían que haberse impuesto a los demandantes reconvinientes.

Es cierto que, en principio, los preceptos reseñados acogen el principio del vencimiento objetivo, salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición, extremo que en su fundamento XI no razona correctamente la Audiencia, pero no lo es menos que en el fundamento segundo alude a la complejidad del litigio, que incluso la obliga a ordenar las peticiones deducidas por las partes, complejidad que se pone de manifiesto a través de toda la sentencia, lo que sin duda la llevo a considerar tal circunstancia como causa justificadora para no realizar un pronunciamiento condenatorio expreso, que en otro caso habría de imponer las costas de la demanda a la actora hoy recurrente, en cuanto dirigida contra don Rafael , ya que ningún pronunciamiento se realizó en contra de éste, que en realidad fue absuelto: mas si ello es así en tal apartado, ha de considerarse igualmente aplicable para la no imposición de costas por las reconvenciones, lo que obliga a desestimar el motivo.

Sexto

Por imperativo legal (art. 1.715. párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al no haber lugar a ninguno de los recursos, las costas de cada uno de ellos han de imponerse a la parte respectivamente recurrente, sin pronunciamiento sobre depósitos, no constituidos al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia dictada, en 21 de enero de 1991, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada ; y condenamos a cada recurrente. "Haciendas del Sur. S. A.", representada por la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla: don Rafael , representado por la Procuradora doña Elvira Cámara López, y "Diego Pérez Giménez, S. A.", representada por don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, al pago de las costas de su recurso.

A su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes .-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

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