STS, 16 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1420/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrado Dª Consuelo Crespo Aparicio, designada de oficio, para la defensa de los intereses de D. Rogelio, contra la sentencia de 6 de Marzo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictada en el recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por el INSS contra la sentencia de 13 de Enero de 1995 del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza dictada en autos seguidos a instancia del citado recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra el Instituto de la Seguridad Social, sobre reintegro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de Enero de 1995, el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda de DON Rogelio, debo declarar y declaro que éste no ha de reintegrar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL cantidad alguna por el complemento de mínimo reclamado por dicha Entidad Gestora, dejando en consecuencia sin efecto las Resoluciones dictadas en fecha 20-4- y 12-5-94 y condenando al referido Instituto a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, absolviendo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por falta de legitimación pasiva".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor, DON Rogelio, domiciliado en Pinsoro (Zaragoza) es pensionista por invalidez del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, desde el 18 de Mayo de 1.976, con derecho a percibir el correspondiente complemento de mínimo por cónyuge a su cargo.- SEGUNDO: El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Resolución firmada por el Director Provincial de dicho Instituto, de fecha 19-12-1984, notificó al actor que con efectos del 1-12- de ese mismo año se procedía a suprimirle el antes referido complemento de mínimo, quedando cifrada su pensión fijada en dicho mínimo sin cónyuge a cargo, indicándole la cuantía de la pensión, Dicha Resolución no fue recurrida por el interesado.- TERCERO: Mediante Resolución del INSS dictada en fecha 20-4-1994 se comunicó al actor que había dejado de reunir los requisitos para la percepción del complemento por mínimo y que durante el período comprendido ente el 1-4-1989 y el 1-1-1994 había percibido de más un total de 529.025.- ptas. en concepto de tal complemento económico de mínimo por cónyuge a cargo, por aplicación de la normativa vigente en materia de revalorización de pensiones y sin expresar la causa de dicha supresión, instando al interesado al reintegro al INSS de dicha cantidad, con advertencia, de no hacerlo así, de detracción mensual hasta la total amortización de la deuda.- CUARTO: El actor formuló contestación al referido Acuerdo, dictándose nueva Resolución denegatoria, con valor desestimatorio de reclamación previa, en fecha 12-5-94.- QUINTO: Las cantidades periódicas reclamadas al actor son las siguientes: Año 1989 36.140 ptas/mes.- Año 1990 39.950 ptas/mes.- Año 1991 42.630 ptas/mes.- Año 1992 45.060 ptas/mes.- Año 1993 47.360 ptas/mes.- Año 1994 49.020 ptas/mes.- SEXTO: La esposa del actor es beneficiaria de pensión de jubilación desde Septiembre de 1.986.- SÉPTIMO: En fecha 8-9-1994 se solicitó por el Juzgado, mediante el oportuno oficio, la remisión por el INSS del Expediente Administrativo, que tuvo entrada en la Secretaría del Juzgado el 10-10-1994, y que es el que consta unido al Proceso."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 6 de Marzo de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 13 de enero de 1995, revocándola, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por D. Rogelio, con absolución de los demandados."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Rogelio, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 11 de Julio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 19 de Septiembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el INSS, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Enero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el origen de las presentes actuaciones aparece que el demandante es pensionista por invalidez del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social desde el 18 de Mayo de 1976, con derecho a percibir el correspondiente complemento de mínimo por cónyuge a su cargo.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Resolución de 19 de Diciembre de 1984, notificó al actor que con efectos del 1 de Diciembre de ese año se procedía a suprimirle el referido complemento, quedando cifrada su pensión en dicho mínimo sin cónyuge a su cargo, indicándole la cuantía de la pensión, resolución que no fue recurrida por el interesado. No obstante en Junio de 1986 el INSS vuelve a reconocerle el complemento de mínimo y es por Resolución de 20 de Abril de 1994 cuando se comunica al actor que había dejado de reunir los requisitos que para la percepción del complemento por mínimo y que durante el período comprendido entre el 1-4-89 y el 1-1-94 había percibido de mas un total de 529.025 pts. en concepto de tal complemento económico por cónyuge a cargo, por aplicación de la normativa vigente en materia de revalorización de pensiones, instando al interesado al reintegro al INSS de dicha cantidad.

Por otro lado, la esposa del demandante es beneficiaria de pensión de jubilación desde Septiembre de 1986.

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la demanda declarando que el actor no había de reintegrar al INSS cantidad alguna por el complemento de mínimo que se le reclamaba. La sentencia dictada en suplicación, que ahora se impugna, y que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de marzo de 1996, por el contrario, revoca la de instancia desestimando la pretensión actora y absolviendo a los demandados.

SEGUNDO

Inicia el recurrente su escrito de recurso alegando que la sentencia impugnada es contradictoria con la sentencia de 30 de Noviembre de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de la que aporta certificación y es la única que cita en el suplico del recurso, si bien en el cuerpo del escrito también alude a otras cuatro cuya certificación ni aporta, ni solicita ni constan referidas en el escrito de preparación del recurso.

Por otro lado, ninguna referencia se hace en el recurso a los requisitos que para la viabilidad del mismo exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Estos requisitos no se cumplen en el presente caso por las siguientes razones.

En primer lugar, el escrito de preparación del recurso es defectuoso al no ajustarse a lo prevenido en el artículo 219 de la Ley procesal citada, ya que no contiene la exposición sucinta referida a la concurrencia de los requisitos exigidos para formalizarlos. Ni siquiera se señala el núcleo de la contradicción, manifestándose tan solo que dicha sentencia, la ofrecida en comparación, "confirma la improcedencia del reintegro de prestaciones indebidas que contemplaba la sentencia de instancia, por considerar que no se había probado ninguno de los presupuestos de hecho en que la Entidad Gestora fundamentaba su reclamación".

Del mismo modo, el escrito de interposición del recurso no contiene la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley Procesal Laboral. Como reiteradamente se ha manifestado por esta Sala, la contradicción entre las sentencia a contrastar no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales. No basta con indicar que se está ante supuestos idénticos sino que hay que describrirlos y analizarlos.

Tampoco entre la sentencia comparada y la recurrida se aprecia la contradicción alegada, pues los supuestos de hecho de una otra resolución difieren. Así, en la sentencia recurrida se constatan dos hechos negativos: uno, que la esposa del actor al solicitar su pensión de jubilación no hace constar que éste era ya pensionista, y otro, que la Dirección provincial del INSS en Zaragoza no tiene constancia que en los años 1986 y siguientes hasta el 21-3-94 el actor hubiese presentado declaración de haber cesado la dependencia económica de su cónyuge.

Por el contrario, en la sentencia de contraste, que trata de la concurrencia de pensión de jubilación del Régimen Especial Agrario con la de viudedad, se constata que "no se hace mención alguna, ni en la sentencia, ni en el expediente administrativo, a que el interesado hubiese omitido o falseado los datos que llevaron a la concesión de la segunda pensión" lo que conduce a concluir que sí procede acomodar la cuantía de la pensión pero no procede en cambio el reintegro.

Por todo lo cual, de acuerdo con el criterio expuesto en su informe por el Ministerio Fiscal, procede, en este trámite procesal, la desestimación del recurso; sin que haya lugar a imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrado Dª Consuelo Crespo Aparicio, designada de oficio, para la defensa de los intereses de D. Rogelio, contra la sentencia de 6 de Marzo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictada en el recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por el INSS contra la sentencia de 13 de Enero de 1995 del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza dictada en autos seguidos a instancia del citado recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra el Instituto de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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