STS, 21 de Marzo de 2002

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2000:10030
Número de Recurso1609/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado don Juan Macías Camero, en nombre y representación de Dª Luz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de febrero de 2001, en recurso de suplicación nº 830/2000, correspondiente a autos nº 711/1997 del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 1997, deducidos por doña Luz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN DE VIUDEDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, de 13 de febrero de 2001, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 12 de Valencia de fecha 22 de diciembre de 1997 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de fecha 22 de diciembre de 1997, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La demandante Dª. Luz con D.N.I. nº NUM000 , siendo perceptora de pensión de Vejez S.O.V.I. le fue reconocida pensión de viudedad del Sistema de Seguridad Social (Régimen Agrario), habiendo optado por ésta última mediante escrito presentado ante el INSS el 21-12-1990. 2º) Por la pensión de viudedad reconocida con efectos económicos de 1-12-1990 sobre la base reguladora de 3.550 ptas., la actora ha percibido las siguientes cantidades en los períodos de tiempo que se constatan seguidamente:

PERÍODO

1-1-95 a 31-12-95 51.625 ptas.

1-1-96 a 31-12-96 53.435 ptas.

1-1-97 a 30-04-97 54.825 ptas.

1-5-97 a 30-06-97 23.807 ptas.

  1. ) Con efectos de 17-7-97 se reconoció a la demandante pensión de Vejez SOVI al ejercitar de nuevo el derecho de opción causando baja en la pensión de viudedad del Régimen Agrario por cuenta ajena. 4º) Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 9-7-97 se modificó la cuantía de la pensión de viudedad percibida por la actora toda vez que no tenía derecho a percibir el complemento a mínimos quedando fijada desde mayo de 1997 en la cantidad mensual de 23.807 ptas. declarándose indebidamente percibida por la demandante durante el período comprendido entre el 1-1-95 y el 30-4-97 la cantidad de 956.218. 5º) Interpuesta reclamación administrativa la misma fue desestimada por Resolución de fecha de salida 16-12-97. 6º) A requerimiento del INSS la demandante presentó ante dicho ente gestor con fecha 17-2-97 las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a los años 1994 y 1995 donde se constata que los ingresos de la actora correspondiente a los años reseñados ascendían respectivamente a 1.711.616 ptas. y a 1.518.363 ptas.".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción opuesta por la demandante respecto a las cantidades que excedan de los tres meses anteriores a la modificación de la cuantía de la pensión de viudedad y desestimando la demanda formulada por Dª Luz frente al INSS debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Por el Letrado don Juan Macías Camero, en nombre y representación de doña Luz , se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 20 de abril de 2001 y en el que se alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida del art. 43 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social. III) Sobre el quebrantamiento producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

CUARTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 28 de septiembre de 2001, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE.

SEXTO

Se señaló para votación y Fallo, el día 14 de marzo de 2001 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demanda origen del presente recurso de casación para la unificación de Doctrina se halla referida a un reintegro de cantidad, indebidamente percibida en concepto de mínimos, por una pensionista de viudedad del Régimen Agrario que hasta el 21 12-90 vino siendo perceptora de pensión Sovi, a la que optó, de nuevo, el 1-7-97.

El periodo al que se extiende el reintegro de la cantidad de referencia comprende desde el 1-1-95 al 30 de abril de 1997 y se produce como consecuencia de una actuación de oficio del INSS en que requirió a la perceptora de la pensión de viudedad para que presentase las declaraciones de renta de los años 94 y 95, las que arrojan unos ingresos de 1.711.616 y 1.518.360 pts., respectivamente.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación ahora recurrida rechazan la pretensión, aplicando la doctrina de esta Sala (sentencias del 12-7-93, 11-11-93 y 28-10-96) tanto en lo referente a la actuación de oficio por el INSS en los supuestos de aplicación indebida de mínimos como en lo atinente a la aplicabilidad del plazo de prescripción de 5 años.

SEGUNDO

En el recurso unificador de doctrina, que ahora se resuelve, se plantea un aspecto litigioso que no aparece explicitado expresamente en la instancia y tampoco en la reclamación previa administrativa y que solo en suplicación se trata de introducir a través de una modificación del relato de hechos probados que la sentencia recurrida no admite.

En concreto el tema sobre el que ahora se discute y al que se contrae la formalización del recurso no es ya el del reintegro de la cuestionada cantidad sino la compensación parcial de la misma en función del derecho que tendría la parte recurrente a percibir pensión SOVI durante el período al que se contraen el reintegro de la cantidad discutida en los autos.

El Escrito de formalización del recurso, correctamente formulado conforme a las exigencias procesales establecidas en el art. 222 de le Ley Procedimiento Laboral, no hace sino postular la expresada compensación parcial de la cantidad reclamada con la que hubiese tenido derecho a percibir la recurrente como pensionista del SOVI. En tal sentido se presenta y aporta como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8-6-99.

TERCERO

Pero es lo cierto que la contradicción tal como se concibe por el art. 217 del vigente Texto Refundido de la Ley Procedimiento Laboral, requiere una manifiesta identidad cuando menos sustancial de hechos, de fundamentación jurídica y de pretensiones y siendo esto así es evidente que la pretensión inicial de la hoy parte actora recurrente no se refirió para nada a la ya citada compensación parcial de la cantidad a reintegrar al INSS con aquella otra que podría haber devengado como pensionista del SOVI. Esta cuestión ni es tratada en la sentencia de instancia, ni se induce claramente del acta del juicio ni finalmente es admitida como cuestión de hecho a enjuiciar en la sentencia de suplicación.

Por todo lo expuesto es claro que no se da en el presente caso el presupuesto básico de la contradicción lo que debe conllevar la inadmisión del recurso y consiguiente desestimación del mismo, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignación y costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Macías Camero en nombre y representación de Dª Luz , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de febrero de 2001 derivada de autos procedentes del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia sobre pensión de viudedad interpuesto por dicha parte actora recurrente contra el INSS y Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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