STS, 13 de Julio de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso11898/1991
Fecha de Resolución13 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 11898/91, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Oleiros, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 219/88, promovido contra acuerdo de dicha Corporación Municipal de 20 de noviembre de 1987, que estimaba parcialmente el recurso de reposición formulado contra liquidación girada, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a la entidad mercantil Central Marisquera de Galicia, S.A., -que ha comparecido en esta alzada en calidad de parte apelada-, por un importe de 44.935.200 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de mayo de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 219/88, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Central Marisquera de Galicia, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Oleiros de fecha 20/11/87, sobre liquidación número 105/77 en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. En su virtud, declaramos que dicha resolución es contraria a Derecho, anulándola, así como la liquidación de que trae causa.Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de derecho: "

Tercero

La segunda cuestión atiende a la sujeción del terreno transmitido al Impuesto. Es de hacer notar en este punto, por lo que hace a la legislación aplicable al presente caso, que el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (artículo 3 de la Ordenanza reguladora de 20/12/78), establece como requisitos precisos para la no sujeción, por una parte, que los terrenos en cuestión se hallen afectos a una explotación agrícola, forestal, ganadera o minera; y, por otra, que dichos terrenos no tengan la condición de solar ni estén calificados como urbanos, urbanizables programados o vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. La prueba del segundo de ellos, tratándose de un hecho negativo, corresponde a la Administración (STS de 9/12/85).

Ciertamente, en cuanto al requisito de afección de los terrenos a una explotación agrícola se ha producido una evolución en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo cuyo tenor discurre desde una posición sumamente restrictiva a la mas flexible que en la actualidad la preside. En esta línea, la exigencia de explotaciones racionales en cuanto a medios económicos, personales y materiales en las que era precisa la existencia de rendimientos proporcionados al valor de la finca (STS de 4 de marzo y 28 de abril de 1969, entre otras) fue sustituida posteriormente por resoluciones (STS de 31/1/83 y 9/12/85, entre otras) en las que el criterio anterior, de carácter genérico, resultó suprimido en aras de un examen pormenorizado de las características de cada caso, al no poder establecerse criterios uniformes de aplicación a la diversidad de explotaciones.En la actualidad, la doctrina antecedente debe completarse con otras resoluciones, entre las que puede citarse la STS de 27/11/86, Sala 3ª, en la que, partiendo de que el carácter no urbano de las fincas transmitidas es un supuesto de no sujeción de las mismas al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, se concluye que no es necesario comprobar si los mismos se encuentran dentro del concepto de "explotación agrícola", por aludir el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/76, como se ha indicado, a un supuesto de no sujeción y no a una exención objetiva.

Cuarto

Atendiendo el requerimiento de la Sala, la Administración demandada sostiene el carácter de suelo urbano que los terrenos transmitidos tendrían en atención a la tramitación en la zona donde se ubican de los denominados "Plan Especial de extensión para la mejora de las condiciones urbanísticas y especialmente estéticas de dicho lugar", aprobado por la Comisión provincial de Urbanismo el 22/1/65 y el denominado "Proyecto de Remodelación de la ordenación urbanística para la playa y dunas de Santa Cristina", remitido a la Comisión provincial de Urbanismo el 26/6/69 y estimado aprobado mediante silencio administrativo, instrumento éste que dicho Organismo habría indicado, en acuerdo de 27/12/68, que debía ser sometido a los trámites de los Planes Parciales.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la transmisión se produjo el 11 de marzo de 1977, pero los instrumentos reseñados son anteriores al Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana de 1976, la clasificación como urbano habría de provenir de los criterios al efecto sentados por la Ley del Suelo de 1956 (artículo 63), siendo de destacar en este punto que la documentación aportada por el Ayuntamiento ni acredita la urbanización del terreno -- limitándose a indicar que linda con una "carretera de circunvalación aprobada por el Ayuntamiento", cuya ejecución no consta en la fecha de la transmisión-- ni tampoco que (artículo 63,c) de la Ley de 1956) el terreno estuviese enclavado en sector para el que existiese aprobado Plan Parcial de Ordenación, lo que no se alcanza por el hecho de que su trámite formal se exigiera para el Proyecto de Remodelación de la Ordenación Urbanística de la zona.

Por el contrario, a favor de la no sujeción de la transmisión al Impuesto se sitúan no sólo la descripción de los terrenos en la escritura de aquélla y la circunstancia de haber causado baja en la documentación catastral, según certificación de fecha 21 de los corrientes, ya que indudablemente forman parte del dominio público marítimo, sino también el muy importante dato de que, según el Plan General de 1983 figuran (así se sigue de la fotocopia del Plano correspondiente presentado) como suelo no urbanizable, determinación incompatible con su previa clasificación como urbano a través no ya de la consolidación de la edificación, sino de la obra urbanizadora pues es Jurisprudencia muy reiterada la que limita la discrecionalidad del planeamiento mediante el carácter reglado del suelo urbano, cuya realidad ha de reflejar la Administración en sus determinaciones clasificatorias.

En última instancia, la representación municipal arguye que el terreno podría tener la condición de suelo urbanizable programado, planteamiento que no solo pugna con el anterior que lo identifica con el suelo urbano, sino que se sustenta solamente en el hecho de haberse tramitado un Proyecto de Remodelación mediante el procedimiento de los Planes Parciales, lo que obliga a insistir nuevamente en que ello no otorga "per se" la condición de Plan Parcial al instrumento en cuestión ni, menos aun, puede transformar la clasificación del suelo, sin perjuicio de añadir que, por lo demás, en absoluto consta que el Plan Especial y el Proyecto de Remodelación en que el Ayuntamiento demandado sustenta su derecho llegaran tan siquiera a afectar en su eventual ejecución, al terreno de autos".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación del Ayuntamiento de Oleiros ha interpuesto el presente recurso de apelación, que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones y cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día doce del corriente mes de julio, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones y datos obrantes en la vía jurisdiccional de instancia, así como del expediente administrativo, se infieren, como hechos básicos determinantes de la cuestión controvertida, los siguientes:

  1. En virtud de escritura de compraventa de fecha 11 de marzo de 1977, la entidad Central Marisquera de Galicia S.A. compró a la sociedad Santa Cristina S.A. los terrenos objeto de autos.

  2. La Gerencia Territorial del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria de La Coruña certifica que examinada la documentación vigente hasta el 31 de diciembre de 1989, del término municipal de Oleiros,figuraba a nombre de Santa Cristina S.A. la parcela 453 del polígono 9 con una superficie de 44 Hs.00as.00cs. de erial. En la documentación actual no consta, por considerarlo zona de playa y mar.

SEGUNDO

La cuestión sometida a debate, a tenor del escrito de alegaciones del Ayuntamiento apelante, se centra en determinar si los terrenos objeto de autos tenían al momento de la transmisión el carácter de urbano o urbanizable programado y, en consecuencia, estaban sujetos al Impuesto.

En defensa de sus pretensiones, el Ayuntamiento se remite a los documentos obrantes en autos, en especial, al Proyecto de Remodelación del Anteproyecto de Planificación Turística de la Playa y dunas de Santa Cristina. En este sentido, es doctrina consolidada de este Tribunal Supremo que la calificación contenida en las Normas Subsidiarias del Planeamiento como "suelo apto para urbanizar" es, desde un punto de vista técnico-jurídico, equivalente al "suelo urbanizable programado", habida cuenta que tales Normas constituyen una ordenación del suelo de la misma naturaleza jurídica que los Planes Urbanísticos, supliendo su ausencia y siendo consideradas como Planes reducidos, pero participantes de la esencial identidad y función de los Planes propiamente dichos; es decir, que conforman un instrumento de ordenación urbanística, pudiendo, a partir de la reforma de 1975, sustituir al Plan General Municipal, siquiera sea en versión limitada, tanto en la clasificación del suelo cuanto en la legitimación de la formulación de los otros instrumentos típicos de la ordenación urbanística municipal, y pudiendo calificarse de Planes menores o reducidos; y por esta condición, cumplen determinar la utilización posible del suelo y, en concreto, sus usos transformativos y constructivos.

Pero a la vista de las circunstancias fáctico-jurídicas del presente caso, esta Sala entiende que procede confirmar lo argumentado, al efecto, por la Sala de instancia, habida cuenta que el citado Proyecto no califica (ni siquiera contiene mención alguna al respecto) los terrenos que contempla, ni mucho menos contiene las especificaciones propias de un Plan o de las Normas Subsidiarias.

TERCERO

De otro lado, sí resulta acreditado que los terrenos tienen el carácter de suelo rústico, no sólo por la certificación de la Gerencia Territorial citada, sino asimismo por la escritura de compraventa, y la situación de los terrenos, que, como recoge la sentencia apelada, en virtud de la Ley de Costas nº 22/88 de 28 de julio, indudablemente forman parte del dominio público marítimo (su disposición transitoria primera señala que los titulares de espacios de zona marítimo terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre); y, en definitiva, el propio destino de la finca -la instalación de cultivos de toda clase de peces, moluscos y crustáceos-, extremo este último que no puede entenderse, según alega la apelante, causa generadora de aumento de valor de los bienes, ya que, precisamente, no están sujetos al Impuesto los incrementos de valor que experimenten el valor de los terrenos destinados a una explotación agrícola, siendo criterio de esta Sala que la fundamentación del impuesto se debe buscar en las modificaciones de valor de las fincas urbanas, así calificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él las no calificadas como tales.

En consecuencia, debe concluirse que la transmisión del terreno de autos, no está sujeta al Impuesto cuestionado.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Oleiros, contra la sentencia dictada, en fecha 30 de mayo de 1991, por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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