STS, 9 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Julio 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de julio de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Constanza contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 17 de Madrid en autos seguidos a instancia de Dª. Constanza frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro pensión jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª. Constanza, debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar al INSS y a la TGSS la cantidad de 1.294.520 pesetas en concepto de exceso en la pensión de jubilación reconocida por el Régimen General, al superar los topes máximos anualmente vigentes".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Dª. Constanza es perceptora de una pensión de jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social desde diciembre de 1.993, habiéndola percibido en las siguientes cuantías: Del 1- 1-94 al 31-12-94 236.715 ptas.- Del 1-1-95 al 31-3-95 244.116 ptas.- Del 1.4.95 al 31-12-95 213.897 ptas.- Del 1-1-96 al 29-1-96 221.383 ptas.- Del 3.1.96 al 31.12.96 244.116.- Durante 1.997 244.116 ptas.- Durante 1.998 249.243 ptas.- Del 1-1-99 al 31-5-99 al 31-5-99 253.729 ptas.- Del 1-6-99 al 31- 10-99 236.083 ptas.- 2º. La actora igualmente ha venido percibiendo en concepto de orfandad, tras el reintegro de 927.259 ptas. por liquidación de 24.6.97, las siguientes cantidades: En el año 1.994 22.774.- Por extra junio 94 18.980.- en el año 1.995 46.674.- En el año 1.996 32.556.- En el año 1.997 40.082.- En el año 1.998 40.924.- Del 1.1.99 al 30.9.99 41.661.- 3º. Con fecha 21-4-95 la Dirección Provincial del INSS de Madrid dictó Resolución comunicando la regularización de la pensión de jubilación, fijandose a partir de 1-4-95 en 212.053 ptas/mes, así como que al haber estado percibiendo una cantidad superior al tope vigente entre la suma de ambas pensiones, había recibido indebidamente la cantidad superior al tope vigente entre la suma de ambas pensiones, había recibido indebidamente la cantidad superior al tope vigente entre la suma de ambas pensiones, había recibido indebidamente la cantidad de 541.851 ptas. por el periodo 1-4-94 a 31-3- 95.- 4º. Impugnada ésta resolución en el orden jurisdiccional social se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid el 26-7-97, que fue anulada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13-1-98, que declaró dicha nulidad para que se dictase sentencia en la que se entrara a resolver exclusivamente sobre la corrección o no de la regularización de pensiones llevadas a cabo por la Entidad Gestora, sin perjuicio de que ésta pueda ejercer, en su caso, las acciones legales al respecto en relación con la cantidad que reclama en concepto de prestaciones indebidamente percibidas por tal motivo.- 5º. En fecha 29-3-99 recayó sentencia en el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, declarando que la regularización de 21-4-95 de la pensión de jubilación del Régimen General es ajustadas a Derecho, si bien dicha sentencia ha sido revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Justicia en el sentido de declarar que el importe de la pensión a satisfacer a la actora por el INSS en 1.994 ascendía a 233.577 pesetas mensuales, en función de la abonada ese año a la misma, en concepto de orfandad, por Clases Pasivas del Estado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Constanza ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Constanza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha veintiocho de enero de dos mil, en virtud de demanda formulada por el INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la parte recurrente, en reclamación de reintegro pensión de jubilación y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la". Dicha sentencia fue aclarada por auto de 14 de julio de 2.000, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que procede aclarar el fallo de la sentencia de ésta Sala de fecha trece de julio de dos mil, quedando redactado, conforme se razona en su fundamentación jurídica, en los siguientes términos: '"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Constanza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha veintiocho de enero de dos mil, en virtud de demanda formulada por el INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la parte recurrente, en reclamación de reintegro pensión de jubilación y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución absolviendo a la parte demandada de toda responsabilidad en relación con el objeto de la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de ésta Sala de 10 de febrero de 1.997. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 41.4 de la Ley 39/92, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.993 y posteriores equivalentes de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en relación con el artículo 47 de la L.G.S.S. de 1.994 y artículo 145.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La presente sentencia debe decidir si el Instituto Nacional de la Seguridad Social puede regularizar la prestación que percibe un beneficiario de la Seguridad Social por concurrir con otra pensión de clases pasivas del Estado, reduciendo la parte proporcional de aquella cuyo pago le incumbe en lo que exceda de los topes previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En tal sentido presentó demanda el Instituto y la Tesorería contra la beneficiaria que venía percibiendo pensión de jubilación del Régimen General y de orfandad de clases pasivas del Estado. La pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid. Más presentado recurso de suplicación, tras diversos abatares procesales, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de julio de 2.000 estimó el recurso, revocó la resolución recurrida y absolvió a la demandada "de toda responsabilidad en relación con el objeto de la demanda".

El INSS interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, invoca la de ésta Sala de 10 de febrero de 1.997. Resolución que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, cumple los requisitos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso. En ambos casos los beneficiarios perciben prestaciones concurrentes, determinantes de la aplicación de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que fijan los topes legales máximos. A consecuencia de ello el INSS reclama el importe de una deuda por cobros indebidos en la pensión de la Seguridad Social, exigiendo su reintegro. Resulta indiferente el que en el caso de la sentencia recurrida la Entidad Gestora haya presentado demanda y en el de la de contraste la pretensión se planteara por vía reconvencional. También resulta indiferente que en el caso enjuiciado se trate de concurrencia con pensión de clases pasivas y en la de contraste la pensión concurrente provenía de una empresa pública. La identidad sustancial se produce en la medida en que existen dos pensiones públicas concurrentes. Y, mientras en la sentencia que hoy se recurre no se admite que el INSS pueda aplicar los topes previstos en las Leyes de Presupuestos, en la parte proporcional de la pensión de Seguridad Social, estableciendose que la minoración ha de realizarse de acuerdo con el sistema de clases pasivas del Estado, que es quien abona la otra prestación, en la sentencia de ésta Sala se reconoce tal facultad a la Entidad Gestora.

Cumplidos los requisitos necesarios para la admisión a trámite del recurso, procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 41.4 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.993 y posteriores equivalentes de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en relación con el artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 145.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Censura que debe prosperar.

Como pone de relieve la sentencia que se invoca de contraste, dictada en Sala General el 10 de febrero de 1.997, las Leyes de Presupuestos contienen mandatos encaminados a fijar el límite máximo para el importe de las pensiones públicas. Este mandato se repite en todas las leyes de presupuestos a partir de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre.

Estos preceptos recogen una norma limitativa de carácter imperativo y de ineludible cumplimiento, y por ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social (así como cualquier otra entidad u organismo que lleve a cabo el pago de una pensión pública) está obligado a velar por su más completa aplicación y efectividad, ostentando plenas facultades para adoptar las medidas pertinentes en el momento en que esta entidad gestora se percate de que un determinado pensionista recibe unas prestaciones que sobrepasan el límite legalmente marcado para ese año.

La naturaleza y alcance de esta disposición le otorga un acusado carácter imperativo, que alcanza no sólo a los perceptores de las pensiones públicas, sino también al propio INSS (y a los demás organismos pagadores de tales pensiones), de modo tal que éste tiene forzosamente que acatar y hacer efectivo el mandato contenido en la Ley de presupuestos vigente en el momento en que comprueba que el pensionista de que se trate está cobrando sumas que exceden del límite que esta Ley fija.

Por ello en las leyes de presupuestos comentadas se faculta al Instituto Nacional de la Seguridad Social para revisar periódicamente el importe de los señalamientos iniciales de las pensiones públicas, en los casos de concurrencia de éstas y en lo que concierne a la aplicación de los topes referidos. Así el párrafo cuarto del número cuatro del art. 41 de la ley 39/1992 (vigente cuando el INSS dictó la resolución de 23 de Junio de 1993, impugnada en esta litis) prescribe que "en todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión o inspección periódica". Sin duda, este precepto es consecuencia de los criterios y principios consignados en los párrafos anteriores; la revisión que en él se establece puede ser efectuada de oficio por el INSS, si bien ha de tenerse en cuenta que la misma se refiere únicamente a la aplicación del repetido límite legal, como pone de manifiesto el propio contenido de este art. 41, sin que la revisión comentada pueda afectar a otras materias o temas; es claro además que el referido párrafo cuarto del número cuatro de este artículo atañe a los señalamientos iniciales definitivos, pero debe de entenderse que, a los efectos de esta disposición, esa condición no se pierde por el hecho de que con posterioridad se hubiese aplicado a la pensión inicialmente fijada las revalorizaciones o actualizaciones de los años siguientes.

Se ha de concluir, por tanto, que en los casos de concurrencia de pensiones públicas, cuando el INSS se cerciora de que el beneficiario está percibiendo cantidades que superan el límite máximo establecido por la Ley de presupuestos vigente en ese momento, dicha entidad gestora puede y debe reducir la cuantía de la prestación que ella viene haciendo efectiva, de modo que el titular de ésta, a partir de ese momento, no cobre más de lo debido; y ello aún cuando el exceso en tal percepción se hubiese venido produciendo desde años atrás. No cabe, pues, tener en cuenta aquí lo que dispone el art. 145-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la aplicación en el momento presente (en el que se toma consciencia de la irregularidad) y hacia el futuro de los topes que señala la pertinente ley de presupuestos, se regula por los específicos preceptos de la misma, quedando excluida tal aplicación por ende del radio de acción de aquél.

En el caso presente la Entidad Gestora procedió a demandar en petición de condena al abono del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, y en virtud de la doctrina más arriba expuesta, procedía condenar a la demandada al abono de dichas cantidades. Por ello, procede hoy, de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 17 de Madrid, de 28 de enero de 2.000.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha de 13 de julio de 2.000, casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de ésta clase interpuesto por Constanza, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de 28 de enero de 2.000. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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