STS 1214/, 13 de Diciembre de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:8382
Número de Recurso1558/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1214/
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de "MEDITERRANEO EXTOP, S.A." defendida por el Letrado D. Antonio Uribe Reig; siendo parte recurrida el Procurador D. José Juan Herranz Sauri, en nombre y representación de ALFRECASA, defendida por el Letrado D. José Mª Aranda.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Poyatos Martínez, en nombre y representación de ALFRECASA, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, contra "MEDITERRANEO EXTOP, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada "MEDITERRANEO EXTOP, S.A.", a la resolución del contrato de permuta y demás operaciones particionales (traditio) así como se adjudique a mi representada en pleno dominio la parte de obra construida sobre el solar de la actora, en concepto de resarcimiento de daños y abono de intereses por el incumplimiento contractual especificado, y/o se le condene a la indemnización por daños y perjuicios e intereses de demora por el valor objeto de reclamación. Todo ello tasado actualmente en la cantidad de 79.125.000 pesetas y a resultas de la tasación que se determine en período de prueba. Y así mismo se le condene a las costas de este procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Francisca Benimeli Antón, en nombre y representación de la "MEDITERRANEO EXPOT, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Poyatos Martínez, en nombre y representación de Alfrecasa, S.A. , contra Mediterráneo Extop, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda y todo ello con imposición de las costas de este procedimiento a la demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº de Alicante de fecha 14 de marzo de 1994 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, con estimación en parte de la demanda promovida por la mercantil Alfrecasa, S.A. contra la sociedad Mediterránea Extop, S.A., debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 8.000.000 de pesetas, sin efectuar declaración alguna en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de "MEDITERRANEO EXTOP, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Previsto en el artículo 1692, 3º de la Ley Adjetiva Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión para la parte, denunciándose como infringido el artículo 323-6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 1692.4º de la Ley Rituaria del orden civil, denunciamos la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y más concretamente la aplicación indebida del art. 1124 del Código civil y normas concordantes, así como de la jurisprudencia que lo desarrolla y completa.

  1. - Inadmitido el motivo primero y admitido el segundo del recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Juan Herranz Sauri, en nombre y representación de ALFRECASA, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre del 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte demandante en la instancia y recurrida en casación, ALFRECASA, S.A., formuló demanda en la que ejercitó la acción de resolución del contrato de permuta "y demás operaciones particionales" (sic) y, como pronunciamientos derivados, interesó, alternativamente, que se le adjudicara el pleno dominio del solar y de la obra objeto de permuta o que se le abonara una indemnización de daños y perjuicios, tal como consta en el suplico de la demanda, transcrito en los anteriores antecedentes de hecho. En los hechos de la misma demanda, se expone que el contrato de permuta -que tenía por objeto la obligación de entrega de solar por la obligación de entrega de locales edificados- no se había cumplido, pese a haber llegado el plazo previsto de entrega de los locales y pese a haberse hecho tradición del solar y en los fundamentos de derecho se alegaban normas sobre el contrato de permuta y el artículo 1503 (del que nada se había mencionado) y, especialmente, el artículo 1124 del Código civil del que se expresa literalmente: "...tal como se ejercita en este caso la actora pidiendo la resolución y el resarcimiento de daños..."

En el escrito de contestación a la demanda se alega por la parte demandada y recurrente en casación, MEDITERRANEO EXTOP, S.A. que las medidas del solar que entregó la parte contraria no eran las reales, lo que provocó -por la interposición de un interdicto de obra nueva por el propietario de una finca limítrofe- retraso en el cumplimiento de la obligación de construir la obra y entregar los locales y que en aquel momento estaba a punto de finalizar. Interesó la desestimación de la demanda.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante desestimó la demanda, por razón de que hubo "una razonada justificación al retraso en la ejecución de las obras por paralización de las mismas por orden judicial" (el interdicto). Cuya sentencia fue revocada por la de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de la misma ciudad, que condenó a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad fijada, "prudencialmente", de ocho millones de pesetas. Contra ésta ha formulado dicha parte demandada el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La resolución -verdadero objeto de la acción ejercitada- es uno de los efectos de las obligaciones recíprocas, tales como las derivadas del contrato de permuta, para el caso de que uno de los sujetos de la obligación sinalagmática no cumpla; se trata de incumplimiento objetivo y básico y no se produce la resolución cuando se ha dado un cumplimiento defectuoso, tal como el retraso en el mismo (salvo en algún caso excepcional, como el que contempla la sentencia de 26 de junio de 1990).

En el presente supuesto son de destacar cuatro extremos:

El primero: no hubo el incumplimiento objetivo y básico, determinante de la resolución, sino un retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega por la parte permutante, demandada; cuyo cumplimiento -es decir, la entrega de locales- fue aceptado -aun retrasado- por la otra parte permutante, la demandante, en el curso del proceso, concretamente en el trámite de la segunda instancia y antes de dictarse la sentencia por la Audiencia Provincial.

El segundo guarda relación con el anterior: la parte demandante, al aceptar los locales, renuncia expresamente a la resolución e interesa sólo la indemnización de daños y perjuicios por el retraso en aquella entrega; lo cual no es otra cosa que un cambio en la causa petendi. Ya no reclama la resolución ni los pedimentos derivados de la misma, en base al artículo 1124 del Código civil que hacía en la demanda, sino -tal como se hace constar en la sentencia de la Audiencia Provincial- indemnización por el "retraso considerable en la entrega de la obra", lo cual tiene su base jurídica en el artículo 1101 del mismo código, norma ni siquiera mencionada en la demanda.

El tercero es la calificación del retraso que hace la misma sentencia de la Audiencia Provincial que dice, literalmente: "...no todo el retraso en la entrega de la obra, debido en parte al interdicto de obra nueva, puede ser imputado exclusivamente al demandado..." Es decir, no se da tampoco la aplicabilidad clara del artículo 1101 del Código civil.

El cuarto, relacionado con el anterior, se refiere a la indemnización que ha fijado la Audiencia Provincial que afirma no puede ser calculada como reclama la demandante y la determina "acudiendo a criterios generales de valoración...prudencialmente...".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, condenada a indemnizar por la Audiencia Provincial, contiene dos motivos, el primero de los cuales ha sido inadmitido por Auto de esta Sala de 8 de septiembre de 1998. El segundo se fundamenta en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 1124 del Código civil entrando así en el fondo del asunto. Tras lo expuesto en el fundamento anterior, es claro que este motivo debe ser estimado, por las siguientes razones:

Primera

la pretensión, objeto de la acción ejercitada, era exactamente la resolución del contrato de permuta con pedimentos derivados de la misma; la sentencia de instancia infringe el citado artículo 1124 al acordar una indemnización por retraso, ajena a la resolución y en base no a dicha norma, que no procede para ello, sino sin fundamento jurídico alguno.

Segunda

el retraso, por el que la sentencia de instancia impone una condena pecuniaria, no consta -según dice la propia sentencia- que sea causado, o en otras palabras literales, "imputada exclusivamente al demandado", por lo que mal puede imponer una concreta condena si no se ha acreditado la imputación de responsabilidad por el retraso. Ni cabe su fundamento en el artículo 1124, que también así se infringe.

Tercera

la cantidad que establece como indemnización la sentencia de instancia ha sido fijada de forma absolutamente arbitraria -que no discrecional- lo que no puede ser aceptado. No se da ni un solo razonamiento para justificar la cantidad que se determina como indemnización; por el contrario, rechaza los argumentos de la parte demandante y decide la cifra "prudencialmente". Sobre ella, dice literalmente al referirse a la pretensión de la demandante: "cuestión puramente hipotética y sin consistencia real"; añade respecto a la misma: "ese perjuicio no puede ser calculado en base a unas meras expectativas de disposición..." y concluye: "...acudiendo a criterios generales de valoración, se entiende que prudencialmente debe otorgarse a la actora la suma de 8.000.000 de pesetas". Cifra totalmente arbitraria, sin base en norma alguna.

CUARTO

Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala asume la instancia y resuelve lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Lo cual debe ser la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de "MEDITERRANEO EXTOP, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 21 de marzo de 1.997 que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, confirmamos la dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante en fecha 14 de marzo de 1994 que hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos.

No se hace condena en costas en este recurso de casación, en que cada parte satisfará las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´ CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. XAVIER O´ CALLAGHAN MUÑOZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

41 sentencias
  • SJPI nº 13, 11 de Octubre de 2017, de Barcelona
    • España
    • 11 Octubre 2017
    ..., en un proceso de error judicial)". En la misma línea, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1995 y 13 de Diciembre de 2002 . Igualmente, analizando la acción subsidiaria ejercitada por la parte actora, establece el artículo 1.101 del Código Civil que "quedan s......
  • SAP Guadalajara 73/2012, 27 de Marzo de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
    • 27 Marzo 2012
    ...supone un incumplimiento objetivo y básico, sino, a lo sumo, un cumplimiento defectuoso, a los fines de aplicación del art. 1124 C.C ., S.T.S. 13-12-2002 . En parecida línea, S.T.S. 7- 3-1995, que apunta que el mero retraso no es equiparable al incumplimiento y no frustra el fin perseguido,......
  • SAP Guadalajara 75/2011, 6 de Abril de 2011
    • España
    • 6 Abril 2011
    ...supone un incumplimiento objetivo y básico, sino, a lo sumo, un cumplimiento defectuoso, a los fines de aplicación del art. 1124 C.C., S.T.S. 13-12-2002 . En parecida línea, S.T.S. 7-3-1995 , que apunta que el mero retraso no es equiparable al incumplimiento y no frustra el fin perseguido, ......
  • SAP Guadalajara 246/2011, 13 de Diciembre de 2011
    • España
    • 13 Diciembre 2011
    ...objetivo y básico, sino, a lo sumo, un cumplimiento defectuoso, a los fines de aplicación del art. 1124 C.C . (LA LEY 1/1889 ), S.T.S. 13-12-2002 . En parecida línea, S.T.S. 7-3-1995, que apunta que el mero retraso no es equiparable al incumplimiento y no frustra el fin perseguido, sin perj......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR