STS, 12 de Julio de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:6118
Número de Recurso275/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia de 21 de diciembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4895/97, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 26 de septiembre de 1.997 dictada en autos 438/97 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo seguidos a instancia de D. Juan Francisco contra el Instituto Social de la Marina, el Servicio Gallego de Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reintegro de gastos.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y el SERVICIO GALLEGO DE SALUD representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Don Juan Francisco contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el SERVICIO GALLEGO DE SAUDE, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don Juan Francisco, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001, hubo de ser internado, por prescripción facultativa de la Seguridad Social en el Sanatorio Psiquiátrico San José, por padecer una "esquizofrenia residual", habiendo abonado durante el período de 1.12.94 hasta 30.04.95 la cantidad de 1.419.000 Pts.- 2º Se presentó escrito de reintegro de gastos en el Instituto Social de la Marina y en el Servicio Galego de Saude el 18 de marzo de 1.997.- 3º.- Se formuló reclamación previa a ambos institutos el 26 de mayo, sin que se haya obtenido contestación. Se presentó demanda el 17 de julio de 1997.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de diciembre de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación de D. Juan Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de 26 de septiembre de 1,997 en autos nº 438/97, que confirmamos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Juan Francisco el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 3 de febrero de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de abril de 1.999, seleccionada de entre las invocadas de contraste.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de marzo de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Social de la Marina y del Servicio Gallego de Salud, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de julio de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor afiliado a la Seguridad Social fue internado por prescripción facultativa en el Sanatorio Psiquiatrico San Jose, por padecer esquizofrenia residual, en 1 de Enero de 1.993, reintegrándole los gastos causados por resoluciones judiciales. Y permanecer internado de 1 de 12 de 1.994 a 30 - abril de 1995, solicitó el reintegro de 1.419.000 pts de gastos producidos por el internamiento durante dicho periodo, en 18 de Marzo de 1.997 ante el Instituto Social de la Marina y el Servicio Gallego de la Salud. Agotada la vía previa ante ambos institutos, sin obtener contestación, presentó demanda que desestimada en la instancia, fue confirmada en Suplicación por la sentencia que hoy es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Como sentencia contradictoria cita y aporta el recurso,la de 29 de abril de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que al igual que en la sentencia recurrida, tiene como supuesto de hecho, el de un beneficiario de la Seguridad Social, que internado en establecimiento psiquiatrico obtuvo el reintegro de los gastos producidos los primeros periodos, pero que le fue denegado el reintegro, correspondiente al gasto del mes de Abril de 1994, a pesar de continuar en la misma situación de internamiento por enfermedad. Denegada la reclamación previa presentó reclamación judicial que estimada en la instancia es confirmada en el recurso de suplicación que resuelve la sentencia traída como contraria. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos del art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral como informa el Ministerio Fiscal, debiéndose en consecuencia entrar en el fondo del recurso, pues este pone de manifiesto la igualdad de hechos fundamentos y pretensiones con la disparidad de los fallos de las sentencias que compara, lo que no requiere grandes disquisiciones, dado lo elemental de los supuestos de ambas sentencias y asi ha de entenderse que realiza la relacion precisa y circunstanciada de la contradicción exigida por el art. 222 de la ley de Procedimiento Laboral en contra de lo alegado en el escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO

La cuestión de fondo propuesta en el recurso, si los gastos sanitarios, originados por internamiento en centro psiquiatrico, que ha venido haciendo efectivos la Entidad Gestora mediante resoluciones judiciales ha de continuarse con respecto a periodos posteriores al ingreso inicial, ha sido ya resuelto, reiteradamente por esta Sala en sentencia de 29 de Marzo del 2.000, seguida de otras muchas entre las que cuentan la de 23 de Mayo, y 13 de Noviembre del mismo año y entre las mas recientes la de 25 de Junio del presente año, en las que interpretando el art. 18 y 19 del Decreto 2766/67 de 16 de Noviembre y normas concordantes razonan en los siguientes términos "a) "Con ello no se desconoce la doctrina unificada de la Sala en esta materia interpretativa del art. 19.1 del Decreto 2766/1967, en su redacción dada del Decreto 2575/1973, contenida entre otras en las sentencias de 12-XII-1991, 15-I-1992, 31-V-1995, 19-II y 30-IV-1997, de aplicación también después de la vigencia del Real Decreto 63/1995 de 20-I sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema de Salud, que en este punto, es coincidente con el anterior que expresamente deroga, y que por razones temporales, también es de aplicación" en el presente supuesto plenamente -, pues parte de los gastos reclamados se devengaron después de la vigencia del mismo, que establecía, que, aunque el internamiento por razones psiquiátricas es una prestación obligatoria para la Seguridad social cuando se cumplen los requisitos del art. 19.1 del Decreto 2766/1967, en la redacción del Decreto 2575/1973, entonces vigente, ello no autoriza al beneficiario a acudir directamente a los servicios ajenos a la Seguridad Social, salvo en el supuesto de urgencia vital que regula el art. 18.4 del Decreto citado", añadiendo que "en la sentencia de 31- V-1995, se precisa además que el hecho de que la hospitalización se haya calificado como un servicio urgente en el parte de hospitalización no significa, de ninguna forma, que se trate de un supuesto de asistencia urgente de carácter vital, y ello aunque ese internamiento fuera debido a una psicosis reactiva" y que "no toda urgencia es de carácter vital, sino únicamente aquella que es más intensa y extremada, y que se caracteriza, fundamentalmente y en los más de los casos, porque en ella está el riesgo de vida del afectado".

  1. Destacaban que "lo mismo sucede en este caso en el que si bien consta la calificación de urgente del servicio, no se ha probado que la urgencia fuera de tal carácter que impidiera la previa solicitud a la Entidad Gestora o, incluso la comunicación a la misma del internamiento realizado" y que "por otra parte, como señalan las sentencia citadas, `la carencia de centros de internamiento adecuados por parte de la Seguridad Social no determina sin más el reintegro, eximiendo al beneficiario de solicitar la asistencia de la gestora y autorizándolo para acudir directamente a los servicios ajenos de su elección, aunque no concurra una necesidad de asistencia urgente de carácter vital`, pues `el beneficiario no puede decidir por sí mismo la imposibilidad del internamiento en institución propia o concertada; debe, por el contrario, dirigirse a la gestora para que ésta se pronuncie sobre la procedencia del internamiento, acordando o denegando el mismo y determinando, en su caso el establecimiento de la red hospitalaria nacional en el que ha de llevarse a efecto´".

  2. Concluyéndose que "siendo distinto el caso de autos pues ... los gastos reclamados no se derivan del internamiento inicial, sino posteriores, de los que la Gestora tuvo conocimiento por haber reintegrado gastos anteriores, como se decía en la sentencia de contraste, dicha doctrina no es aquí de aplicación dado que existió por parte de la Gestora una falta de control del internamiento que ya conocía, sólo imputable a ésta, sin que pueda aceptarse la argumentación de la sentencia recurrida, imputando falta de diligencia al demandante, cuando eran los servicios médicos oficiales los que estaban obligados a investigar la situación del enfermo, pues el internamiento se estaba produciendo sin solución de continuidad, habiendo incluso abonado períodos anteriores, por lo que al no hacerlo, se estaba consistiendo la asistencia psiquiátrica y los gastos que originaban, por lo que no hay ... excusa para su abono. No desvirtúa lo anterior la falta de comunicación inicial; esto es una cuestión ya zanjada en procedimiento judicial anterior, que no procede aquí plantear".

TERCERO

La doctrina expuesta en el precedente fundamento obliga a estimar el fondo del recurso. Planteándose como ultima cuestion cual de las dos entidades demandadas el Instituto Social de la Marina o el Servicio Gallego de Salud es la entidad responsable de la prestación, esta cuestion también ha sido, en pleito análogo al presente, resuelta por esta Sala en sentencia de 3 de Julio del presente año en la que ha interpretado el Real Decreto 212/96 de 9 de Febrero sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social en materia sanitaria prestada por el Instituto Social de la Marina, en consonancia con la interpretación que la Sala había realizado ya, en sentencias de 12 de Diciembre de 1.996, 7 de Marzo y 8 de Mayo de 1.997 del Real Decreto 1679/90 de 28 de Diciembre, cuyos artículos 2 y 3 en relación con el art. 4º letra i apartados e) y f), son de carácter análogo y contenido similar al art. 2º apartados e) i) del anexo del R.D. 212/96. Y razona en los siguientes términos." a) Lo que solicita el actor es una prestación de la Seguridad social, consistente en el reintegro de gastos por la asistencia sanitaria de un hijo, originado antes de las transferencias a la Comunidad Autónoma de Galicia de las competencias del Instituto Nacional de la Marina, y reclamados con posterioridad, por tanto, atendiendo a la fecha del hecho causante, su pago corresponde a S.E.R.G.A.S. de acuerdo con el art. 2 en relación con el apartado A), I) del Real Decreto 212/96 de 9 de febrero, ya que de acuerdo con el mismo quedaron traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia, las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, y medios personales que figuran en las relaciones adjuntas al propio Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican, así como los créditos presupuestarios determinados según el procedimiento establecido en el propio Acuerdo.

  1. Dicha doctrina es concorde con la de esta Sala ya unificada, dictada en relación al Real Decreto 1679/90 de 28 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

  2. La excepción prevista en el apartado A) I), del Anexo del Real Decreto 212/96, no es de aplicación al caso de autos; pues dicha disposición atendiendo al lugar donde está ubicada, dentro del anexo, lo que establece es una potestad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella, en dicho supuesto; es una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado, no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación y el ente gestor. Por último dicha excepción está pensada para toda la problemática que puede surgir derivada del traspaso de funciones, tanto en cuanto a los bienes, derechos y obligaciones, medios personales y créditos presupuestarios".

CUARTO

Es cierto como alega el escrito de impugnación del recurso realizado por el S.E.R.G.A.S que el suplico del recurso de casacion para la unificación de doctrina solo solicita que se condene al Instituto Social de la Marina, pero la demanda se dirigió también contra el S.E.R.G.A.S y se solicitaba su condena, petición de condena que se reitera en el recurso de Suplicación y como al casarse la sentencia esta Sala ha de resolver el debate planteado en suplicación, el error u omisión sufrido en la formalización del recurso de casación carece de consecuencias jurídicas.

Por todo lo razonado procede de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de Suplicación de que conoce estimarlo y con revocación de la sentencia estimar la demanda condenando al S.E.R.G.A.S a que reintegre al actor 1.419.000 pts por los gastos producidos por el internamiento de 1 de Diciembre de 1994 a 30 de Abril de 1.995.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casacion para la unificación de doctrina interpuesto a nombre de D. Juan Francisco contra la sentencia de 21 de Diciembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que conoció del recurso de Suplicación formalizado por el hoy recurrente contra la sentencia de 26 de Septiembre de 1.997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en autos sobre reintegro de gastos instados por D. Juan Francisco frente al S.E.R.G.A.S y el INSTITUTO SOCIAL de la MARINA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de Suplicación de que conoce lo estimamos revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda condenamos al S.E.R.G.A.S a que abone al actor 1.419.000 pts en concepto de reintegro de gastos causados por el internamiento durante el periodo comprendido entre el 1 de Diciembre de 1994 al 30 de Abril de 1995.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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