STS, 2 de Julio de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3500/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Fernández Pérez- Zabalgoitia, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en rollo de recurso de suplicación número 368/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1991 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Vigo, en autos seguidos a instancia del ahora recurrente, contra el Servicio Gallego de Salud, sobre reintegro de gastos médicos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Luiscontra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Vigo de 26 de noviembre de 1991 confirmándola con absolución del Servicio Gallego de Salud."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Vigo contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que sobre reintegro de gastos, ha sido interpuesta por Juan Luiscontra Servicio Galego de Saude, al que absuelvo." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- El actor Juan Luisfigura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, teniendo como beneficiaria en su cartilla a su esposa Claudia.- 2º.- La paciente es examinada por los facultativos de la Seguridad Social, donde se le diagnostica de catarata en ambos ojos y masa sospechosa retrobulbar en ojo derecho, recomendándosele la operación de la catarata derecha para confirmar posible tumor.- 3º.- Voluntariamente la beneficiaria acude a la consulta privada del Dr. Narcisode Madrid, ingresando el 25.7.90 en la clínica Ruber (Madrid), donde es operada por Don. Narcisono confirmando la sospecha del tumor, y es dada de alta el 27.7.90.- 4º.- La intervención quirúrgica de la beneficiaria origina gastos por importe de 1.252.661 pesetas, cuyo reintegro solicita.- 5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

El demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de abril de 1992 y 12 de mayo de 1993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida con la demanda contra al Servicio Gallego de Salud es de reintegro de gastos médicos y hospitalarios causados, por importe de 1.252.661 pesetas, como consecuencia de la intervención quirúrgica practicada con carácter privado a la esposa del demandante en la clínica Ruber, de Madrid. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número Dos de Vigo, que desestimó la demanda, fué confirmada por la que dictó el 4 de noviembre de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso de suplicación formalizado por la parte actora. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Consta en dichas sentencias que la esposa del actor fué examinada por los facultativos de la Seguridad Social, los cuales le diagnosticaron "de catarata en ambos ojos y masa sospechosa retrobulbar en ojo derecho, recomendándosele la operación de la catarata derecha para confirmar posible tumor", y que "voluntariamente " la beneficiaria acudió a la consulta privada de un especialista que ya la había examinado, ingresando el 25 de julio de 1990 en la expresada clínica, en donde fué intervenida quirúrgicamente por aquél, "no confirmando la sospecha del tumor", siendo dada de alta el 27 de dicho mes y año. Debe resaltarse, asimismo, que la sentencia ahora recurrida denegó la revisión de hechos solicitada por la parte demandante y entonces también recurrente, en el sentido, en primer lugar, de que fuese suprimida la afirmación de que la beneficiaria había acudido "voluntariamente" a la consulta privada, y, en segundo lugar, de que hubiese insuficiencia médica técnica en el Servicio Gallego de Salud.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas el 7 de abril de 1992 y el 12 de mayo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. La contradicción, en cuanto verdadero requisito de recurribilidad, se constituye como ámbito propio y esencial del recurso para la unificación de doctrina, de modo que es necesaria su constatación para que pueda procederse al examen de la infracción legal imputada a la sentencia recurrida y a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso controvertido. No se define la contradicción por la diferencia de los razonamientos jurídicos contenidos en las sentencias sometidas a comparación, sino por la oposición de los pronunciamientos que contienen, respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (sentencias de 11 de marzo y 4 de mayo de 1993, entre otras). Se ha dicho, por ello, que hay contradicción cuando se produce una diversidad de respuestas judiciales ante controversias sustancialmente iguales (así, las sentencias de 5 de febrero y 20 de marzo de 1993). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los datos que evidencien la contradicción: es por ello por lo que debe hacer dicha parte una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y por lo que debe expresar qué sentencias son contradictorias, así como solicitar y, en su caso, aportar certificación de las mismas (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Sentados los anteriores extremos ha de concluirse, previo examen de las sentencias a comparar, que no concurre en este caso el requisito de la contradicción, según se razona seguidamente.

CUARTO

La sentencia de 7 de abril de 1992 desestimó el recurso del Instituto Nacional de la Salud, formalizado contra sentencia que había concedido el reintegro de gastos médicos y hospitalarios, solicitado por pensionista afiliado a la Seguridad Social. En el caso contemplado por dicha sentencia, la esposa del actor, que tenía dolencias en los ojos, como consecuencia de lo cual había perdido ya la visión en el ojo izquierdo por glaucoma agudo, sufrió un cuadro muy grave en el ojo derecho; examinada por facultativo oftalmólogo de la Seguridad Social, éste le recomendó intervención quirúrgica en servicio de alta tecnología, recomendándole incluso el centro y el especialista adecuados, a los que acudió aquélla, sometiéndose a los oportunos tratamiento e intervención y comunicándoselo a la Seguridad Social. Interesa señalar, igualmente, que la paciente había sido en su día tratada por la Seguridad Social de las lesiones habidas en el ojo izquierdo, del que perdió la visión, de modo que, según se dice en dicha sentencia, tal hecho y la expresa recomendación de acudir a la medicina privada evidenciaban "que la entidad gestora carecía de los medios necesarios para que se le diera una asistencia adecuada". La exposición precedente pone de manifiesto las diferencias existentes entre los respectivos supuestos de esta sentencia y de la impugnada. Aparte de tratarse de lesiones que no son iguales (aunque resultase afectada en ambos casos la visión), basta señalar, como hechos concurrentes en el caso de la sentencia de contraste y no, en cambio, en el de la impugnada, los que a continuación se indican: 1) en primer lugar, la falta de éxito de la anterior intervención quirúrgica (la practicada por la Seguridad Social en el ojo izquierdo, del que la paciente perdió la visión); 2) en segundo lugar, la carencia de medios de la gestora, puesta de manifiesto por las circunstancias concurrentes de que se ha hecho mención, carencia de medios que, en cambio, no ha sido estimada como hecho probado en el supuesto de la presente litis. Tal diferencia en los elementos de hecho impide que la diferencia de pronunciamientos sea expresiva de contradicción entre sentencias.

QUINTO

La sentencia de 12 de mayo de 1993 desestimó recurso de suplicación formalizado por el Servicio Gallego de Salud contra sentencia que había concedido a la parte demandante el solicitado reintegro de gastos médicos y hospitalarios. Los datos fundamentales constan en el relato histórico: 1) la actora fué intervenida de un carcinoma de mama en 1989 en el Hospital General de Galicia, habiendo sido completado el tratamiento con quimioterapia y radioterapia con la técnica del acelerador lineal, que entonces sólo se realizaba en la Clínica Universitaria de Navarra; en dicha ocasión la Seguridad Social reintegró a la interesada los gastos habidos en tal concepto; 2) en diciembre de 1990, y como consecuencia de una recidiva del tumor, fué operada nuevamente por los servicios de la Seguridad Social en el Hospital General de Galicia; 3) se planteó por los propios médicos de este Hospital la necesidad de un tratamiento especializado cuya técnica, por estar en fase de experimentación, sólo se realizaba en España en la Clínica Universitaria de Navarra, estimándose que, en otro caso, la posibilidad de supervivencia de la interesada era de menos de un cinco por ciento en cinco años; 4) la actora solicitó dicha prestación de la Seguridad Social y, sin haber recibido contestación, fué requerida por la C.U.N. para la realización de dicho tratamiento, que tenía que ser efectuado precisamente en una fecha determinada a partir de la intervención quirúrgica; 5) la actora recibió dicho tratamiento y permaneció ingresada en la expresada Clínica desde el 6 de mayo hasta el 5 de junio de 1991. La exposición hecha evidencia de todo punto la diferencia entre la situación de hecho contemplada por esta sentencia y la propia de la sentencia impugnada. No se trata solamente de lesiones absolutamente diferentes, sino además de todas las circunstancias que concurren en el supuesto de la sentencia de contraste: una primera intervención quirúrgica, recidiva del tumor, necesidad de un tratamiento que sólo puede darse en la Clínica Universitaria de Navarra, planteamiento por los propios médicos de la Seguridad Social de la necesidad de dicho tratamiento, muy escasa posibilidad de supervivencia en otro caso. Nada de ésto concurre en el supuesto de autos. Es claro, por ello, que no hay contradicción entre las sentencias.

SEXTO

Inexistente la contradicción, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas, al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la Procuradora Doña Begoña Fernández Pérez- Zabalgoitia, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en rollo de recurso de suplicación número 368/92, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Vigo, en autos seguidos a instancia del ahora recurrente, contra el Servicio Gallego de Salud, sobre reintegro de gastos médicos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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