STS, 2 de Marzo de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:1668
Número de Recurso3785/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D.J.I.M., representado y defendido por el Letrado D. Antonio M.I., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de junio de 1998 (autos nº 312/97), sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES POR PENSION DE INVALIDEZ. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURI

DAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro R.D.M. y defendido por el Letrado D. José María V.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación, interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandante en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de invalidez.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Por resolución del INSS de 15-9-1987, le fue reconocida a la demandada D.J.I.M. nacida el 25-1-1957 una incapacidad permanente absoluta, por enfermedad común, con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora de 91.170 ptas mensuales y con efectos de 4-5-1987. 2.- Por acuerdo de la Mutualidad de Empleados de Notarias de 23-1-1988, le fue reconocida a su vez prestación sustitutoria de invalidez absoluta en la cuantía de 1.403.212 ptas. anuales (14 pagas) y efectos económicos de 1-2-1988. 3.- En el período 1-4-1992 al 28-2-1997, la demandada ha percibido por la invalidez reconocida por el INSS, la cantidad de 9.185.433 ptas.; dándose por reproducido el cálculo que hace esta entidad en el hecho séptimo de la demanda, con la deducción de 16.030 ptas. en el año 1995, al haber percibido 1.924.790 ptas., en vez de 1.940.820 ptas, que figuran en ese hecho. 4.- La demandada, en la fecha de concesión de las pensiones, estaba integrada en la Mutualidad de Empleados de Notarias, de carácter obligatorio y sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social en la cobertura de las contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia. 5.- Por Orden Ministerial de 21-2-1996, se ha integrado el personal que viniere percibiendo la acción protectora a través de dicha Mutualidad en el Régimen General de la Seguridad Social". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción y estimando en parte la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra D.J.I.M., debo declarar y declaro la nulidad de la resolución del INSS de 15-9-1987, reconociendo una Invalidez Permanente Absoluta a la demandada, y debo condenar y condeno a D.J.I.M., a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a las Entidades Gestoras Demandantes la cantidad de 9.185.433 ptas., percibida indebidamente en concepto de pensión de invalidez permanente en el período 1-4-1992 a 28-2-1997".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por D.J.I.M., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES DE MADRID, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete, a virtud de demanda formulada por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre invalidez, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Que el TrabajadorD.T.A.C., figura afiliado y en alta en el Régimen General bajo el núm3. por sus trabajos por orden y a cuenta de la empresa nacional SIDERÚRGICA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENSIDESA).

  1. - El demandado en el mes de mayo de 1987, pasó a integrarse en los fondos de promoción de empleo estipulados en acuerdo del 31 de julio de 1985 entre las empresas y sindicatos más representativos. 3º.- El demandado causó baja por enfermedad en el año 1.989 y tramitado el correspondiente expediente por resolución del 18 de julio de 1990, le fue reconocido una Incapacidad Permanente Absoluta, hecho que puso en conocimiento de la empresa demandada que el 15 de Septiembre de 1989, le empezó a abonar un complemento mensual de 117.550 pesetas. 4º.- En el año 1992, la pensión a cargo de la Seguridad Social, ascendía a233.631 pesetas y el complemento a 125.203 pesetas y en el mes de Noviembre el INSS procedió a regular la situación del actor fijando la pensión a cargo de la Seguridad Social en 108.418 pesetas, señalando como cantidad indebidamente percibida la de 4.241.085 pesetas, siendo impugnada dicha resolución por el actor y estimando su reclamación previa dejando sin efecto el reintegro con reserva expresa de acciones para su reclamación y mantenimiento la cantidad fijada para la pensión a cargo de la Seguridad Social. 5º.- El actor formuló demanda que dió lugar a sentencia impugnada en recurso de suplicación y en casación de unificación de doctrina y por sentencia del 25 de Abril de 1994 se fijo la cantidad a cargo de la Seguridad Social en la suma de 151.742 pesetas. 6º.- Desde 1.990, de acuerdo con los datos de la referida sentencia del Supremo, el actor percibió con exceso la cantidad de 2.648.037 pesetas. 7º.- La empresa ENSIDESA viene facilitando a la Empresa Gestora desde el 3 de Diciembre de 1.987, Banco General de Datos de la Seguridad Social, el soporte magnético comprensivo del cumplimiento que satisface al trabajador. 8º.- el complemento fijado en los acuerdos de que se hicieron mención para la Incapacidad Permanente tenían el carácter de vitalicios fijos invariable y no absorbibles. 9º.- La demanda fue presentada el 15 de Enero de 1996.". Y como parte dispositiva de la misma figura la siguiente: "Que estimando la demanda pres entada por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D.T.A.C.y EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENSIDESA), y con expresa absolución de la empresa nacional SIDERÚRGICA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENSIDESA), debo condenar y condeno a reintegrar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la cantidad de 2.129.529 ". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de septiembre de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 14 de octubre de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 2 de diciembre de 1999.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 24 de febrero de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere al alcance de las obligaciones de reintegro de prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas. Se trata, en concreto, de la devolución de cantidades correspondientes a una pensión de invalidez absoluta por enfermedad común que fueron abonadas indebidamente por la entidad gestora de la Seguridad Social desde el año 1987 a un empleado de notarías, al que la entidad mutualista de dichos empleados, desde 1988 y hasta su integración en 1996 en el Régimen general de la Seguridad Social, pagó también a su vez las cantidades correspondientes a una pensión de invalidez absoluta por enfermedad común, en concepto de prestación sustitutoria de la del régimen público de Seguridad Social.

La parte recurrente en unificación de doctrina solicita que el plazo de devolución de cantidades indebidamente percibidas alcance sólo a los tres últimos meses anteriores al requerimiento de la entidad gestora, pretensión desestimada en las sentencias de instancia y de suplicación, que mantuvieron el plazo de prescripción quinquenal pedido en la demanda de la entidad gestora.

La sentencia aportada y seleccionada para comparación es la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1997.

No concurre entre la recurrida y la sentencia de contraste la contradicción que permitiría entrar en el fondo de la cuestión planteada, ya que el litigio resuelto en esta última, aunque se refiere también a devolución de prestaciones indebidas, ha decidido sobre hechos sustancialmente diversos a los de la sentencia recurrida.

La diferencia relevante entre unos y otros hechos radica en la conducta del asegurado respecto de la entidad gestora en el momento de la solicitud y durante el período de percepción de la pensión origen del litigio. En la sentencia recurrida, a diferencia de lo que ocurrió en la sentencia de contraste, y ateniéndonos a lo que se declara en las sentencias de instancia y de suplicación, el comportamiento del asegurado no se ajustó a las exigencias estrictas de buena fe positiva precisadas en nuestra sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996, sentencia que concreta el alcance de las excepciones a la regla general de prescripción quinquenal fijada también en numerosas resoluciones precedentes de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en inte rpretación de la legislación vigente. De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, la buena fe del asegurado en sus relaciones con la entidad gestora obliga al mismo a una conducta positiva de información puntual sobre la percepción de prestaciones sociales a cargo de otras entidades; lo que no ha sucedido en el presente caso, ya que, según dice la sentencia recurrida, la actora "ocultó que con posterioridad a la resolución del INSS por la que se le reconocía una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común (15-9-87), también le fue reconocida por la Mutualidad la misma prestación (23-1-1988)".

El recurso, en conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente, y debe ser desestimado en este momento procesal de dictar sentencia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porD.J.I.M.contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de junio de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra dicha recurrente, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES POR PENSION DE INVALIDEZ.

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